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Proceso No 18693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 90
Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre de YULDER JAIRO ARTEAGA, contra la sentencia del 4 de octubre de 1996 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y contra la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de noviembre de 1996, decisiones convergentes, a través de las cuales fue condenado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES
1. El Juez de primera instancia los relató de la siguiente manera:
“A primera hora del veintidós de enero de mil novecientos noventa y cinco, la Fiscalía Novena Delegada ante estos Estrados Judiciales, llevó a cabo en la morgue del hospital de la Ciudadela Cuba, la diligencia del levantamiento del cadáver (sic) de quien en vida respondió al nombre de Darío Cardona Ruiz, horas antes lesionado mortalmente con arma cortopunzante en riña callejera protagonizada supuestamente con el individuo Yulder Jairo Arteaga, en el sector del Crucero de esa misma comprensión territorial.”
2. Vinculado legalmente a la investigación y agotadas las etapas de instrucción y de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 4 de octubre de 1996, condenó al señor YULDER JAIRO ARTEGA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
En la misma decisión condenó a Bernardo Antonio Correa Gómez, en calidad de cómplice, a la pena principal de doce (12) años más seis meses de prisión.
3. La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor de Correa Gómez, y el 26 de noviembre de 1996, el Tribunal Superior de Pereira la confirmó íntegramente.
LA DEMANDA
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley 600 de 2000), el abogado Rogelio Arias López, quien dice haber sido defensor del señor YULDER JAIRO ARTEAGA, y sin allegar ningún poder, solicita a la Corte revisar la condena, toda vez que la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Propone como pruebas nuevas las cicatrices de las heridas sufridas por el condenado el día de los hechos, las que no fueron consideradas por los Jueces, porque no tuvieron en cuenta las exposiciones de los testigos que a esas lesiones se refirieron.
Asegura que con la verificación de esas heridas se comprueba que el hoy occiso atacó primero a YULDER JAIRO ARTEGA, y para el efecto allega una fotografía del procesado donde señala los sitios del cuerpo donde se ubican las cicatrices, y algunas copias de la actuación procesal, entre ellas de la declaración de Alexander Arias Zapata y de la indagatoria del coprocesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. El abogado Rogelio Arias López no adjuntó ningún poder que acreditara su legitimidad para representar al señor ARTEAGA en la acción de revisión, aunque anuncia que fue su defensor durante la causa, hecho que tampoco demuestra.
En diversas oportunidades, la Corte ha precisado que la acción de revisión no es recurso que pueda interponerse en el trámite del proceso, sino un derecho que surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 220 del Código de procedimiento Penal, contra la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, para cuyo ejercicio se requiere el adelantamiento de un trámite especial y posterior al fallo definitivo1
Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
2-. La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión.
Vale decir, respecto del condenado siempre puede predicarse la legitimatio ad causam porque él es quien resulta afectado con la parte resolutiva de la sentencia que le inflige un castigo y por tanto la ley le confiere la posibilidad de continuar defendiéndose por todos los medios legales.
Del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal se desprende que el legislador también reconoció al condenado la calidad de titular del derecho a promover la acción de revisión, legitimatio ad procesum, con acatamiento de las normas que la regulan, pero la demanda debe ser presentada por un abogado, entre otras razones en atención a la exigencia técnica de la institución.
Entonces, el abogado adquiere la posibilidad de intervenir, exclusivamente por discernimiento o derivación que le hace el titular del derecho a promover la acción de revisión, otorgándole poder especial para ello.
Del abogado, pues, puede predicarse legitimatio ad procesum, o capacidad para comparecer como demandante y actuar dentro de la acción de revisión cuando ha sido habilitado a través del poder especial y la Corte Suprema de Justicia le reconoce la personería jurídica.
Excepcionalmente pueden converger en una misma persona el derecho de interponer la acción de revisión y la capacidad jurídica para presentar la demanda, caso en el cuál debe tratarse de un abogado debidamente acreditado.
En síntesis, salvo el caso excepcional, el profesional del derecho requiere poder especial que lo legitime para el ejercicio de la acción de revisión.
3. El señor YULDER JAIRO ARTEAGA, privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Sala dispusiera la “reapertura” del proceso penal en que fue condenado.
Se informará al peticionario que no es factible ordenar la “reapertura” de un proceso penal ya culminado con sentencia ejecutoriada, la cual únicamente puede ser removida a través de la acción de revisión, por alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para cuyo ejercicio necesita otorgar poder a un abogado.
4. De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión promovida en nombre del señor YULDER JAIRO ARTEAGA.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de las consideraciones.
TERCERO: Enviar copia de este auto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para su conocimiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Confrontar, entre otros, los siguientes autos: 21 de agosto de 1997, rad. 10926, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 6 de octubre de 2001, rad. 18159, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote; y 1° de noviembre de 2001, rad. 18270, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.