18693(08-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18693  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         Dr.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 90   

Bogotá  D.  C., ocho (08) de agosto de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de revisión presentada en nombre de YULDER JAIRO ARTEAGA, contra  la  sentencia  del  4  de octubre de 1996 proferida por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Pereira  y  contra la sentencia de segundo grado dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  26 de noviembre de 1996,  decisiones  convergentes,  a  través  de  las  cuales  fue  condenado a la pena  principal   de   veinticinco   (25)   años   de   prisión  por  el  delito  de  homicidio.   

ANTECEDENTES   

1. El Juez de primera instancia los relató  de la siguiente manera:   

“A primera hora del veintidós de enero de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  la  Fiscalía  Novena  Delegada ante estos  Estrados  Judiciales,  llevó  a  cabo en la morgue del hospital de la Ciudadela  Cuba,  la  diligencia  del  levantamiento  del  cadáver  (sic) de quien en vida  respondió  al  nombre de Darío Cardona Ruiz, horas antes lesionado mortalmente  con  arma  cortopunzante  en  riña callejera protagonizada supuestamente con el  individuo  Yulder  Jairo  Arteaga,  en  el  sector  del  Crucero  de  esa  misma  comprensión territorial.”   

2. Vinculado legalmente a la investigación  y  agotadas  las  etapas de instrucción y de la causa, el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de Pereira, mediante sentencia del 4 de octubre de 1996, condenó  al  señor  YULDER JAIRO ARTEGA a la pena principal de veinticinco (25) años de  prisión  por  el  delito  de homicidio, a interdicción de derechos y funciones  públicas  por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados  con  la  infracción;  y  le  negó  el  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional.   

En  la  misma decisión condenó a Bernardo  Antonio  Correa  Gómez,  en  calidad  de cómplice, a la pena principal de doce  (12) años más seis meses de prisión.   

3.  La  sentencia  de primera instancia fue  apelada  por  el  defensor  de  Correa  Gómez, y el 26 de noviembre de 1996, el  Tribunal Superior de Pereira la confirmó íntegramente.   

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley 600 de 2000), el  abogado  Rogelio  Arias López, quien dice haber sido defensor del señor YULDER  JAIRO  ARTEAGA,  y  sin  allegar  ningún  poder, solicita a la Corte revisar la  condena,  toda  vez  que la acción de revisión es viable cuando “después de  la   sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado  o su inimputabilidad”.   

Propone  como pruebas nuevas las cicatrices  de  las  heridas  sufridas  por  el  condenado el día de los hechos, las que no  fueron   consideradas   por  los  Jueces,  porque  no  tuvieron  en  cuenta  las  exposiciones de los testigos que a esas lesiones se refirieron.   

Asegura  que  con  la verificación de esas  heridas  se  comprueba que el hoy occiso atacó primero a YULDER JAIRO ARTEGA, y  para  el  efecto  allega  una fotografía del procesado donde señala los sitios  del  cuerpo  donde  se  ubican las cicatrices, y algunas copias de la actuación  procesal,  entre  ellas  de  la  declaración  de Alexander Arias Zapata y de la  indagatoria del coprocesado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1-.  El  abogado  Rogelio  Arias  López no  adjuntó  ningún poder que acreditara su legitimidad para representar al señor  ARTEAGA  en  la acción de revisión, aunque anuncia que fue su defensor durante  la causa, hecho que tampoco demuestra.   

En  diversas  oportunidades,  la  Corte  ha  precisado  que  la  acción de revisión no es recurso que pueda interponerse en  el  trámite del proceso, sino un derecho que surge de la concurrencia de alguna  de  las  causales  previstas  en  el  artículo 220 del Código de procedimiento  Penal,  contra  la  decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que  se   trate  de  sentencia,  cesación  de  procedimiento  o  preclusión  de  la  instrucción,  para  cuyo ejercicio se requiere el adelantamiento de un trámite  especial   y   posterior   al   fallo   definitivo1   

Desde  ese  punto de vista, la revisión es  una  acción  judicial  autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y  por  ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder  especial  para  hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el  trámite ordinario, o de un defensor distinto.   

2-. La necesidad de acreditar poder especial  no  obedece  a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte  activa  es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no  puede  iniciarse  sin  la  presentación  de  la demanda por un abogado que haya  recibido  poder  para  ese  efecto,  puesto que no es la continuidad del proceso  penal,  sino  el  ejercicio  de  un  mecanismo jurídico excepcional y distinto,  orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.   

El  poder  es  el instrumento a través del  cual  la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de  demostrar  la  existencia  del  vínculo  entre  el profesional y el titular del  derecho a ejercer la acción de revisión.   

Vale  decir, respecto del condenado siempre  puede    predicarse   la   legitimatio   ad   causam  porque  él  es  quien  resulta afectado con la parte  resolutiva  de  la  sentencia  que  le  inflige un castigo y por tanto la ley le  confiere  la  posibilidad  de  continuar  defendiéndose  por  todos  los medios  legales.   

Del   artículo   221   del   Código  de  Procedimiento  Penal  se  desprende  que  el  legislador  también reconoció al  condenado  la calidad de titular del derecho a promover la acción de revisión,  legitimatio  ad  procesum,  con  acatamiento   de  las  normas que la regulan, pero la demanda debe ser  presentada  por  un  abogado,  entre  otras  razones en atención a la exigencia  técnica de la institución.   

Entonces, el abogado adquiere la posibilidad  de  intervenir,  exclusivamente  por discernimiento o derivación que le hace el  titular  del  derecho  a  promover  la  acción de revisión, otorgándole poder  especial para ello.   

Del   abogado,   pues,  puede  predicarse  legitimatio  ad procesum, o  capacidad  para  comparecer  como  demandante  y  actuar dentro de la acción de  revisión  cuando  ha  sido  habilitado  a través del poder especial y la Corte  Suprema de Justicia le reconoce la personería jurídica.   

Excepcionalmente  pueden  converger  en una  misma  persona  el  derecho de interponer la acción de revisión y la capacidad  jurídica  para  presentar  la  demanda,  caso  en  el cuál debe tratarse de un  abogado debidamente acreditado.   

En síntesis, salvo el caso excepcional, el  profesional  del  derecho  requiere  poder  especial  que  lo  legitime  para el  ejercicio de la acción de revisión.   

3.  El señor YULDER JAIRO ARTEAGA, privado  de  la  libertad  en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, en ejercicio  del  derecho  de  petición,  solicitó a la Sala dispusiera la “reapertura”  del proceso penal en que fue condenado.   

Se  informará  al  peticionario  que no es  factible  ordenar  la  “reapertura”  de  un  proceso  penal ya culminado con  sentencia  ejecutoriada,  la cual únicamente puede ser removida a través de la  acción  de  revisión,  por  alguna  de  las causales taxativas previstas en el  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, para cuyo ejercicio necesita  otorgar poder a un abogado.   

4.  De  conformidad con los artículos 171,  176,  186,189  y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto  procede el recurso de reposición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:     INADMITIR  la  demanda  de  revisión promovida en nombre del señor YULDER  JAIRO ARTEAGA.   

SEGUNDO:  Por  Secretaría,  dese  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en el numeral tercero de las  consideraciones.   

TERCERO: Enviar  copia  de  este  auto  al  Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira, para su conocimiento.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Confrontar,  entre  otros,  los  siguientes  autos:  21  de agosto de 1997, rad.  10926,  M.P.  Dr. Nilson Pinilla Pinilla; 6 de octubre de 2001, rad. 18159, M.P.  Dr.  Carlos  A. Gálvez Argote; y 1° de noviembre de 2001, rad. 18270, M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll.     

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