18629(19-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18629  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 035      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,    diecinueve  de  marzo del año dos mil dos.   

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del requerido en extradición, ciudadano VICENTE  WILSON  RIVERA,  contra  el auto mediante el cual la Sala negó las pretensiones  probatorias  elevadas  por  la  defensa,  y  de  oficio  ordenó  el  recaudo de  otra.   

          ANTECEDENTES.-   

1.-  El  Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió  a  esta  Corporación  la  solicitud de extradición de los ciudadanos  colombianos  VICENTE  WILSON  RIVERA  y  CAMILO  HENRY RIVERA RAMOS, formalizada  mediante  Nota Verbal EP/COL/No. 690/01 del 29 de mayo de 2001, procedente de la  Embajada  de  la  República  de  Panamá   en  Colombia, acompañada de la  documentación  correspondiente,  y  del  Concepto  emitido por el Ministerio de  relaciones     exteriores     en     el     sentido    de    que    “el  Convenio aplicable para el presente  caso  es  el  Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de  diciembre  de  1927,  aprobado  mediante  Ley  57  de 1928 y ratificado el 24 de  noviembre  del  mismo año”.   

2.-  Dispuesto  por  la Corte el traslado que  para  pedir  pruebas  prevé  el  Código  de  procedimiento  penal (fl. 30), el  defensor  del  señor  VICENTE  WILSON  RIVERA  solicitó  tener  como  medio de  convicción,  entre  otros  documentos,  los aportados en anterior oportunidad y  especialmente  el  relacionado  con  la  certificación  expedida por el Juzgado  Sexto  de  Circuito  en  lo  Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá en el  sentido   de   que   “esta  extradición  no es solicitada por hechos cometidos después del 16 de diciembre  de  1997,  ya  que  la  investigación fue iniciada por hechos anteriores a esta  fecha” (fl. 100), respecto  del   cual   manifestó  que  si  la  Corte  lo  estima  pertinente,  ordene  su  certificación por la vía diplomática.   

Consideró,  que el medio a que se refiere es  pertinente  y  conducente,  en  tanto  permite establecer la improcedencia de la  solicitud  de  extradición  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35  de la Carta Política (fls. 134 y ss).    

3.-  La Corte negó la práctica de la prueba  pedida  por  la  defensa,  y  dispuso,  entre otras determinaciones, devolver al  peticionario la aludida certificación (fls. 144 y ss.).   

4.-  En  oportunidad, el defensor manifiesta  interponer  recurso  de  reposición  contra  el  proveído  referenciado  en el  ordinal  que precede, a fin de que se revoque, se tenga como prueba el documento  aportado y se ordene su certificación por vía diplomática.   

Sostiene  al  efecto, que su disentimiento se  centra  exclusivamente  en  relación con la certificación expedida por el Juez  Sexto  de  Circuito  de  lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la  cual  se  indica  que la extradición no comprende hechos cometidos después del  16 de diciembre de 1997.   

Dice  no  desconocer la nota verbal del 26 de  abril  de  2001, por medio de la cual la Embajada de Panamá en Colombia indicó  al  Ministerio  de  relaciones  exteriores  de este país que los hechos habían  tenido  ocurrencia  antes  y  después del 17 de diciembre de 1997; sin embargo,  dicha  nota  es  adicional,  posterior,   y  aclaratoria  de la Nota verbal  inicial  que  ostenta  fecha del 24 de abril de 2001, con la que se solicitó la  detención provisional con fines de extradición.   

Si  bien  es  cierto en la actuación no obra  ninguna  comunicación  de autoridad colombiana en que se requiera a la Embajada  de    Panamá    precisar    la    fecha    de    los    hechos,    “tal  nota  lógicamente debió fundarse  en  al  menos una solicitud verbal de alguna autoridad de nuestro país; de otra  forma  no  se  explica la nota adicional, que posibilitaba ordenar la detención  provisional,  al  tenor  de  lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución  Nacional”.   

Sostiene      que      “de  igual  forma  debe aceptarse que la  genérica  afirmación  del  Juez  panameño, respecto de la fecha de los hechos  investigados,   desde  1996  hasta  la  fecha,  es  totalmente  contraria  a  lo  consignado  por  ese mismo funcionario judicial en la certificación expedida el  25      de     julio     de     2001”.   

Afirma   entonces,   que   dentro   de   la  documentación   mediante  la  cual  se  formaliza  el  pedido  de  extradición  “existen    menciones  genéricas,   respecto  de  la  fecha  de  los  hechos  investigados”,   y  que  ha  aportado  “una   certificación  que  precisa  el  momento  de  ocurrencia  de  los  mismos, señalando que son anteriores al 16 de  diciembre         de         1997”.   

Considera  asimismo  que  la etapa probatoria  tiene      por      finalidad      “permitir  a  la  defensa  la comprobación de aspectos que considera  contrarios  a  la  realidad  procesal,  en este caso, y que pueden incidir en el  trámite  de  extradición”,  en  el  concepto  que la Corte debe emitir, y la decisión final que corresponde  adoptar al Gobierno Nacional.   

Agrega       que       “cuando  la  Corte  admite  que  en  la  documentación  aportada  obran  unos  datos  genéricos,  sobre la fecha de los  hechos  investigados,  y  la  defensa  presenta  un documento que contraría las  afirmaciones  obrantes  en  tal  documentación,  pues  inmediatamente la prueba  requerida   adquiere   un   carácter  de  conducente  y  pertinente”. Sería inconducente, continúa, si no  se    presentara    contradicción,   “pero  al  existir  y  probar  una diferencia en las afirmaciones, la  prueba   debe  ser  aceptada,  pues  incide  en  el  concepto  mismo”.   

Según lo dispone el literal b) del artículo  12  del  Tratado  sobre  extradición, la petición debe estar acompañada de la  indicación  exacta de los actos que determinan la solicitud y del lugar y fecha  de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse.   

Considera,  por  tanto,  que el Ministerio de  Justicia,    al    estudiar    la    documentación    aportada,    “ha  debido establecer que tal requisito  no  se  cumplía,  o que la manifestación del Estado requirente era genérica y  no  concreta, y además contraria a lo expresado en el expediente que se aportó  por      el     país     requirente”.   

Agrega  que  la  propia  Corte  “tiene duda sobre la fecha de ocurrencia  de   los   hechos”  pues  “en  el  estudio  de  las  pruebas” ha determinado que  los  mismos  son  incluso posteriores al 17 de diciembre de 1997, sin embargo la  defensa  considera  que  son  anteriores  al  16  de diciembre de 1997 según se  establece   del   expediente   y   la   certificación   aportada   “que  permite  esclarecer cualquier duda  al respecto”.   

Si  el  Ministerio de justicia y la Fiscalía  general  de  la  nación  hubieren analizado el tema, desde un comienzo habrían  determinado  “que al tenor  de  lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, el trámite de  extradición  no  podía  iniciarse,  por  cuanto  los  hechos investigados eran  anteriores  al  17  de diciembre de 1997”.  Sin  embargo,  tal  hecho  se  visualizó  por algún funcionario  colombiano     que     no     oficializó     su     posición,     “pero  se resolvió en forma genérica y  violando  los  derechos de mi representado, al permitir que una afirmación vaga  y  no  precisa  de  la Embajada de Panamá en nuestro país, la consignada en la  nota   verbal  del  26  de  abril  de  2001,  propiciara  la  detención  de  mi  poderdante”.   

Considera  entonces  que  así  como  otros  funcionarios  permitieron a la Embajada “clarificar” la  fecha     de     los     hechos,     “afectando   la  posición  jurídica  de  mi  poderdante”,  la  Corte debe permitir a la defensa  “que    tal    hecho  verdaderamente  se  establezca,  y  así  derivarse las consecuencias jurídicas  legítimas       que      tal      imprecisión      ha      causado”.   

Anota finalmente, que  la prueba a que se  refiere  no ha sido allegada por vía diplomática, siendo por ello que solicita  se   ordene   su  certificación  por  dichos  canales  (fls.  165  y  ss.  cno.  Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-   Como se indicó en la providencia  objeto  de  recurso, en esta oportunidad ha de reiterarse que el artículo 35 de  la  Carta  Política  -modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997-,  establece  que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo  con  los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo  establecido en la ley.   

De conformidad con esta disposición, cuando  el  Gobierno  Nacional  de  acuerdo  con la órbita de su competencia señala el  instrumento  o  los  instrumentos internacionales por los que se rige el asunto,  es  este  marco  normativo  el  que  delimita  el  concepto de la Corte. De esta  suerte,  las  pruebas  cuya  incorporación  o  práctica  se demande durante el  trámite  de  acuerdo  con  la  oportunidad  prevista  al  efecto,  deben  estar  orientadas  a  la  demostración  de  los  presupuestos  establecidos  en  dicha  normatividad;  es  decir,  tratarse  de  pruebas eficaces, pertinentes, útiles,  necesarias  y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha  de  fundamentar  su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer  su  rechazo  conforme  la  autorización  que  con criterio general establece el  artículo 235 del Código de procedimiento penal.   

En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó  que      el      instrumento      internacional      aplicable      “es  el Tratado de Extradición suscrito  entre  Panamá  y  Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57  de   1928   y   ratificado   el  24  de  noviembre  del  mismo  año”.     Agregó    que    “debe   tenerse   en   cuenta   que  la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada  uno  de  los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo    tratado   de   extradición   que   concierten   entre   sí”.   

Informó   asimismo,   que  mediante  nota  diplomática  OJ.  AT.  DM.  064829  del  22 de diciembre de 1997, se retiró la  reserva  que  Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el  artículo 6º de la Convención.   

3.-  Contrario  al  común  entendimiento del  tema,  en  Colombia no se  concibe el trámite de extradición como proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de partes, conocimiento de  causa,  ejercicio  activo  del  derecho  de  contradicción  aportando pruebas y  controvirtiendo  las  allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e  instancias   ordinarias   previstas   en   el  ordenamiento  para  los  procesos  judiciales,  ni  establece que culmine en un fallo que defina el asunto a manera  de  cosa  juzgada,  sino  que,  salvo lo previsto por los tratados públicos, la  preceptiva  constitucional  y  legal  vigente   prevé  que es de carácter  prevalentemente  administrativo,  donde la intervención del órgano judicial se  cumple  bajo la participación activa del Gobierno Nacional, quien, dentro de su  autonomía  política, no solo da inicio a la actuación recibiendo la solicitud  y  la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y  señalando  el  marco  normativo aplicable a cada caso particular antes de darle  curso  al  máximo  Tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  para  lo  de  su  competencia,  sino  que  mediante  una resolución administrativa le pone fin al  trámite,   sea   concediendo   la   extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado,  o  negando  el  pedido  del Gobierno Extranjero, aunque previamente  requiere  el  concepto  de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, pues  de    ser    favorable,    quedará   “en     libertad     de     obrar     según     las    conveniencias  nacionales”.   

Debido  precisamente  a  que  en  Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la  ocurrencia  del hecho, el lugar, fecha o época de su realización, la forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad  que   prohibe   y  sanciona  el  hecho  delictivo,  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente  responsable; o la juridicidad o acierto de las decisiones  proferidas  en las que se apoya la solicitud; pues tales aspectos corresponden a  la  órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades del país requirente y su  postulación  o  controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso  utilizando  al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que  formula el pedido.   

Tampoco el trámite de extradición concibe la  invocación,  postulación  o aplicación de institutos destinados a regular los  procesos   judiciales   en   Colombia,  siendo  precisamente  por  ello  que  la  intervención  de  la  Corte  culmina en un concepto jurídico no susceptible de  impugnación  alguna,  limitado a los aspectos sobre los cuales la constitución  y  la  ley  le  confieren  competencia,  según  el marco normativo señalado al  efecto   por   el   Gobierno   Nacional   como   director   de   las  relaciones  internacionales,  aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en  la  oportunidad  para  la  solicitud  prevista  al  efecto  por  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

     

4.-  Esta  postura,  correspondiente al marco  constitucional  y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en  Colombia,  ha  sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de  Justicia  en  diversos  pronunciamientos  sobre  la  materia, y reiterada por la  Corte Constitucional, en términos que se recuerdan:   

“Para   esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento”     (se  destaca).   

“Por  esto -y no  por  otra razón-, es que la intervención de la Corte  Suprema  de  Justicia  en  estos  casos, se circunscribe a emitir un concepto en  relación  con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los  cuales  se señalan en el Código de  Procedimiento  Penal”  (se  destaca).   

“Así,  resulta  claro  entonces,  que  ese  concepto  de la Corte Suprema de Justicia, puede ser  acogido   o   no   por  el  Jefe  del  Estado,  si  es  favorable,  lo  que  significa  que,  en  últimas,  es  el  Presidente  de  la  República  como  supremo  director de las relaciones internacionales del país,  quien   resuelve   si   extradita   o   se   abstiene   de   hacerlo” (Se destaca).   

“Y por la misma  razón,  dada  la  naturaleza  jurídica  de  la  actividad  que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el  Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues  tanto  él  como  la  Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley  colombiana,   sin   que,   se   repite,   ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como  ya  se  dijo” (Corte  Constitucional.     Sentencia    1106/2000.    M.P.    Dr.    ALFREDO    BELTRAN  SIERRA).     

5.-  El  desconocimiento  de  la  naturaleza  prevalentemente  administrativa del trámite en que se desarrolla el instrumento  de  cooperación  internacional de la extradición, así como de las estrictas y  limitadas  facultades  de la Corte, y la pretensión por conferirle el carácter  de  proceso  judicial,  es  lo  que  ha  llevado a que de ordinario se presenten  peticiones  que  apuntan  no sólo a pervertir el objeto de la actuación,   como  en  este  caso,  sino  a que ésta no tenga normal desarrollo, mediante la  aducción  de  pruebas que no guardan relación con los fundamentos a considerar  en  el Concepto, la solicitud de aplicación de disposiciones no reguladoras del  caso,  o  la interposición de recursos manifiestamente improcedentes y carentes  de fundamento.   

6.-  En este caso, habiendo remitido la  Embajada  de  Panamá  en  Colombia,  dentro  de  la documentación adjunta a la  solicitud   de  extradición,  fotocopia  autenticada  del  auto  de  detención  proferido  el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el  Juzgado  Sexto  de  Circuito en lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá  (fl.  232),  y  del  auto  de apertura de causa de causa criminal dictado por la  misma  autoridad  judicial el trece de octubre de ese año, donde se acusa a los  requeridos  “por infractores  de  las  disposiciones  legales  contenidas  en el Título VII, Capítulo V, del  Libro  II  del  Código  Penal, es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD  PUBLICA  conforme  se  encuentra  reformado  en  el  Texto Unico de las leyes de  drogas”     resulta  inconducente  pretender  que  se  alleguen  piezas  procesales  distintas de las  expresamente   mencionadas   por  las  autoridades  judiciales  y  diplomáticas  extranjeras  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto por el literal a) del artículo  décimosegundo  del  instrumento  internacional  aplicable  al  caso (fls. 233 y  ss.).   

La  defensa  pretende aducir como prueba una  constancia  expedida a solicitud de parte por el Juzgado Sexto de Circuito en lo  Penal   del  Primer  Circuito  Judicial  de  Panamá  con  posterioridad  a  los  pronunciamientos  en que se apoya la solicitud. La Corte considera, sin embargo,  que  mientras se encuentre vigente la providencia en que se soporta la solicitud  de  extradición  y se mantengan los presupuestos de procedencia establecidos en  el  instrumento  internacional  aplicable,  son  estos  los  que  determinan los  fundamentos  en  que  se debe sustentar el concepto, sin que cuente con facultad  de  preferir  una  pieza  procesal distinta de las expresamente contempladas por  las  partes tratantes o de las mencionadas como sustento de la solicitud por las  autoridades  diplomáticas  extranjeras,  y asignarle efectos vinculantes de los  cuales  carece, precisamente por tratarse de documentos no allegados por la vía  diplomática  y  no previstos como ineludibles por el Tratado por el que se rige  el asunto.   

La  Corte  tampoco  cuenta con facultad para  cuestionar  los  fundamentos fácticos o jurídicos de las decisiones proferidas  por  las  autoridades  judiciales  extranjeras,  o  los  términos  en  que  las  autoridades  diplomáticas  interactúan  con el Gobierno colombiano,  pues  ello  implicaría  intromisión  indebida en los asuntos internos de otro Estado  que  además  en  el  ámbito internacional operan bajo el principio de la buena  fe.   

No  tratándose  pues  la extradición de un  proceso  judicial  con  intervención  de  partes en que se discuta la validez o  eficacia  de  los  pronunciamientos  proferidos  en el extranjero, el lugar o la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos  por  los que se formula el pedido, ni la  responsabilidad  penal  del  solicitado  o la pena que le correspondería purgar  para  el  evento de ser hallado responsable, dichos aspectos escapan a cualquier  posibilidad  de controversia probatoria en el trámite que corresponde adelantar  a la Corte.   

Su misión, como ha sido reiteradamente dicho  por  la  jurisprudencia,  se circunscribe a la emisión de un concepto jurídico  sobre  la procedencia de la extradición de acuerdo a los parámetros normativos  aplicables al caso y fijados por el Gobierno nacional.     

Por lo anterior, y dado que la documentación  a  que  se  refiere  la  defensa  no se aviene a lo establecido por el artículo  décimosegundo  del  tratado de extradición aplicable al caso, en cuanto a más  de  no haber sido allegada por la vía diplomática preestablecida en el Tratado  ni  constituye  presupuesto  insoslayable  del  Concepto  que de ella demanda el  Gobierno  Nacional,  no  puede  considerarla como medio de prueba en el presente  asunto.   

Menos  aún  resulta  conducente  pretender  acreditar  a través del mencionado medio de convicción, que los hechos por los  que  se  acusa  en  el  extranjero,  entre otros al señor VICENTE WILSON RIVERA  GONZALEZ  tuvieron  ocurrencia exclusivamente con anterioridad a la vigencia del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  reformatorio del artículo 35 de la Carta  Política,  si  se toma en cuenta que las autoridades judiciales y diplomáticas  extranjeras  se  refieren  a  una época distinta. En la actuación obra la Nota  Diplomática  EP/COL/  No. 561 del 26 de abril de 2001 procedente de la Embajada  de  Panamá y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde  “se  informa  al Honorable  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores-Oficina  de  Asuntos  Jurídicos- que los  hechos  investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior  al  17 de diciembre de diciembre de 1997”  (se  destaca); así como el pronunciamiento de trece de octubre de  mil  novecientos  noventa  y nueve proferido por el Juzgado sexto de circuito de  lo  penal  del  primer circuito judicial de panamá, mediante el cual se dispuso  abrir  causa  criminal  en contra de los señores RIVERA GONZALEZ y RIVERA RAMOS  donde  se  señala  expresamente  que  “De  la  investigación  preliminar se desprende que se han incautado  considerables  cargamentos  de drogas en nuestro territorio, los cuales han sido  asociados  con  la Familia RIVERA, desde el año 1996 hasta la fecha”.   

Y  si  la pretensión probatoria se apoya en  considerar  la defensa que en la documentación allegada no existe certeza sobre  la  fecha  en que ocurrieron los hechos imputados por autoridades extranjeras al  ciudadano   requerido  en  extradición,  y  la  aplicabilidad  al  caso  de  la  prohibición  constitucional  de  extraditar  por  hechos  sucedidos antes de la  puesta  en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, debe advertirse que por  tratarse  de  un asunto de contenido eminentemente jurídico, resulta carente de  base   probatoria,   lo  que  denota  la  necesidad  de  mantener  la  decisión  impugnada.   

Acontece  asimismo,  que  contrariando  la  realidad  de  lo  actuado el recurrente pone en boca de la Corte expresiones que  no  ha  emitido,  pues no es cierto que hubiere dejado expuesto que “tiene duda sobre la fecha de ocurrencia  de  los  hechos”  como  se  afirma  por  el  libelista,  lo  que  denota  el  tratamiento  interesado que se  pretende imprimir a la censura.   

Finalmente,  para  denotar  el  particular  entendimiento  que  el recurrente tiene del instrumento internacional aplicable,  es  de  resalto  que  el  literal  b) del artículo 12 prevé que la indicación  exacta  del lugar y fecha de ejecución de los actos que determinan la solicitud  está      condicionada      a      “cuando          esto          pudiere         precisarse”,  de  lo que se establece que su falta  de  concreción  -sin  que éste sea el caso- no constituye motivo enervante del  trámite,     como     de     modo     contrario     se    sostiene    por    la  defensa.             

No   asistiendo,   entonces,   ningún  fundamento  en  la  pretensión  de la defensa como para que la Corte reponga la  providencia   recurrida,   se   pronunciará   en   consecuencia  manteniéndola  incólume.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

NO   REPONER   la  providencia objeto de impugnación.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No              hay  firma                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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