18629(13-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18629  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 092       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,   trece de agosto del  año dos mil dos.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  de  los  ciudadanos  colombianos VICENTE  WILSON   RIVERA   y   CAMILO   HENRY   RIVERA  RAMOS,  formalizada por el Gobierno de la República de Panamá.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.-  El  Gobierno  de  la  República  de  Panamá,  por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota  Verbal  EP/COL/No.  550/01 del 24 de abril de 2001, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de  los  ciudadanos  colombianos  CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA,  contra  quienes  el  día 22 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el  Juzgado  Sexto  de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá,  profirió  auto  de  detención por delito contra la salud pública, relacionado  con drogas (fls. 14 carpeta anexa).   

Con  Nota  Verbal  EP/COL  No.  561/2001, la  Embajada   de   Panamá  en  Colombia  comunicó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  “que  los  hechos  investigados  en  la  presente  encuesta penal,  sucedieron  antes  y  posterior  al  17  de diciembre de 1997” (fl. 17 carpeta  anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien,  mediante Resolución  de   26  de abril de 2001, decretó la captura con fines de extradición de  los  ciudadanos  colombianos  CAMILO  HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA  (fl.  155),  la  cual  le  fue  notificada  personalmente el día cuatro de mayo  siguiente  en  la  Sala  de  retenidos  de  la  Dijin  en la ciudad de Bogotá a  consecuencia  de  su  aprehensión por miembros de la Policía Judicial (fl. 146  carpeta anexa).   

1.3.-  Con Nota Verbal EP/COL/No 690/01 del  29  de  mayo de 2001, la Embajada de la República de Panamá formalizó ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  de  los  referidos  ciudadanos colombianos, y adjuntó los siguientes documentos  “conforme  lo establece el artículo XII del Convenio de Extradición suscrito  entre  la  República  de  Panamá  y  Colombia”,  debidamente  legalizados de  conformidad  con  lo dispuesto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de  1961. Tales son:   

    

* “Copia  autenticada  del auto mixto (sobreseimiento y llamamiento  a  juicio)  fechado  13  de  octubre  de  1999,  emitido por el Juzgado Sexto de  Circuito  Penal,  así como el auto mixto (sobreseimiento y llamamiento a juicio  ) dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.   

* “Copia  del auto de detención de fecha 22 de septiembre de 1999,  dictado  por  el  Juzgado  Sexto  de  Circuito  de  lo Penal del Primer Circuito  Judicial de Panamá.   

* “Lo  referente  a los datos que reposan en el expediente y que de  alguna  manera pueden servir para establecer la identidad de los señores CAMILO  HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA.   

* “Copia  autenticada  de  las  disposiciones penales aplicables al  caso,  específicamente las disposiciones contenidas en el Libro II Capítulo V,  Título VII, del Código Penal” (fls. 171 y ss. carpeta anexa).     

1.3.1.-  En el auto proferido el veintidós  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  nueve  por el Juzgado Sexto de  Circuito  de  lo  Penal  del  Primer  Circuito  Judicial  de Panamá, consta que  “CAMILO  HENRY  RIVERA y  VICENTE  WILSON  RIVERA, de  generales  conocidas  en  autos,  procesado  (s)  por  el delito CONTRA LA SALUD  PÚBLICA,  no  han  sido localizados para que se presenten a estar en derecho en  el  acto  de audiencia preliminar a celebrarse el día 27 de septiembre de 1999,  por  lo  que vencido los diez (10) días de publicación del Edicto Emplazatorio  es    del   caso   proceder   de   acuerdo   a   las   disposiciones   de   este  proceso”.   

“Visto y considerado lo anterior, tenemos  que  nos  encontramos  ante un delito que amerita detención preventiva, como lo  es  el  delito  CONTRA  LA SALUD PÚBLICA,  por  lo  que  se  ORDENA LA INMEDIATA  DETENCIÓN    de    los   procesados   CAMILO  HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE   WILSON   RIVERA”  (fls.  232  carpeta anexa).   

1.3.2.-  En el pronunciamiento proferido el  trece  de  octubre  de  mil  novecientos noventa y nueve por el Juzgado Sexto de  Circuito  de  lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual  se  “ABRE  CAUSA CRIMINAL  en  contra  de  CAMILO HENRY RIVERA RAMOS,  varón,  colombiano, con pasaporte No. AE-306290 ó No. 79432883  ó  No.  AF-140492  y  demás  generales  desconocidas  en  autos y VICENTE   WILSON   RIVERA   GONZÁLEZ   o   ANTONIO   RONEY   GOMEZ  ACOSTA,  varón,  colombiano,  hijo  de CAMILO RIVERA  AVILÉS  y  ELOISA GONZÁLEZ, nacido en Leticia, República de Colombia, el día  26  de  septiembre  de  1943,  casado,  residente  en  Manaus,  Brasil de demás  generales  desconocidas  en  autos, por infractores de las disposiciones legales  contenidas  en  el  Título VII, Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es  decir   por  el  delito  genérico  CONTRA  LA  SALUD  PÚBLICA, conforme se encuentra reformado en el Texto  Unico  de  las  leyes  de drogas”, sobre los hechos materia de juzgamiento, se  indica lo siguiente:   

“La presente encuesta penal se inicia con  información        internacional        procedente        de       ECUADOR,           BRASIL,           COLOMBIA       y       HOLANDA  en  donde ponen en conocimiento  de  las  autoridades  de  la existencia de una organización criminal dedicada a  actividades derivadas del narcotráfico.   

“En  la  información  suministrada  se  señala  que la organización tiene su base en el hermano país de la República  de  Colombia;  pero que sus estrechos colaboradores se encuentran en Los Estados  Unidos,  Ecuador,  Brasil,  Centroamérica,  incluyendo  a  Panamá  en donde se  encuentran  desde  el año 1980 cuando ingresan a territorio patrio los primeros  integrantes   de   la   familia   RIVERA   dirigida   en   ese   entonces   por   el   señor  VICENTE   WILSON   RIVERA   GONZÁLEZ  y  CAMILO   RIVERA  AVILÉS,  quienes  se encuentran estrechamente vinculados a actividades ilícitas producto  del narcotráfico.   

“Señalan     que     CAMILO  RIVERA AVILÉS, es el fundador de  la  organización  criminal  ya que personalmente dirigió todas las operaciones  de    narcotráfico.    Posteriormente   se   encarga   su   hijo   VICENTE  WILSON  RIVERA  GONZÁLEZ, quien  delega   en   sus   hijos   VICENTE   WILSON  RIVERA  RAMOS y CAMILO HENRY RIVERA  RAMOS  las  operaciones de trasiego de las sustancias  ilícitas.   

“Se  hace mención de que esta familia no  solamente  se  dedica  al  trasiego  de drogas, sino que también se dedica a la  legitimación  de  capitales  producto de este ilícito, y una de sus bases para  operar  la mantenían en Panamá en donde fueron adquiriendo bienes inmuebles, y  sociedades mercantiles para estos fines.   

“De  la  investigación  preliminar  se  desprende  que  se  han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro  territorio,   los   cuales  han  sido  asociados  con  la  familia  RIVERA,  desde  el  año  1996  hasta la  fecha” (fls. 233 y ss. carpeta anexa).   

1.3.3.- Los artículos 246 a 264  del  Libro  II,  Título  VII,  Capítulo V relativo a los “DELITOS CONTRA LA SALUD  PUBLICA”  del  Código  penal  de  la  República  de  Panamá (fls. 172 y ss.  carpeta anexa).   

1.3.4.-   Fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana número 15.885.514 expedida el 7 de diciembre de 1965 en  Leticia  (Amazonas),  a nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ nacido el 26 de  septiembre de 1943 en Leticia (Amazonas) (fl. 203 carpeta anexa).   

1.3.5.-   Fotocopia  de  la  tarjeta  de  preparación   de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  número  79.432.883  expedida  el  9 de diciembre de 1985 en Bogotá, a nombre de CAMILO HENRY RIVERA  RAMOS  nacido  el  3  de  agosto  de 1967 en Leticia (Amazonas), hijo de Vicente  Rivera y Lucy Ramos (fls. 179 carpeta anexa).     

1.4.- Mediante Oficio OJ.E. 0317 del 29 de  mayo  de  2001  la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho y  conceptuó,  además,  que  “el Convenio aplicable para el presente caso es el  Tratado  de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de  1927,  aprobado  mediante  Ley  57  de  1928 y ratificado el 24 de noviembre del  mismo  año.  Debe  tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas  firmada  en  Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial  el    numeral    2º    dispone:    ‘Cada  uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a  incluir   tales   delitos   como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  que concierten entre sí’.   

“Igualmente,  me  permito  informar  que  frente  a  la  Convención  de  Viena  de  1988  se  realizaron  las  reservas y  declaraciones  que  se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM 064829  del  22  de  diciembre  de  1997,  se  retiró  la reserva que Colombia formuló  respecto  del  artículo  3  párrafo  6º  y  9º  y  el  artículo  6º  de la  Convención” (fl. 276 carpeta anexa).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y del  Derecho,  por  su parte, adjunto al oficio 07168 fechado el 2 de agosto de 2001,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos,  presentada  por  el  Gobierno de la República de Panamá a  través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

1.6.-  Por oficio 07316 del 9 de agosto de  2001,  el  Ministerio de Justicia y del derecho, remitió a la Corte “copia de  las   Notas   Diplomáticas  EP/COL/  No.  605/01  del  3  de  mayo  de  2001  y  EP/COL/No.956/01  del  25  de julio de 2001, por medio de las cuales la Embajada  de  Panamá en Colombia remite documentación adicional referente a la solicitud  formal  de  extradición  de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY  RIVERA  RAMOS,  consistente  en  seis (6) cajas que contienen copias debidamente  autenticadas  del  proceso  penal  seguido  a  los mencionados ciudadanos por el  supuesto delito a la salud.   

“De esta manera, y teniendo en cuenta el  gran  volumen  del expediente allegado (6 cajas), este Ministerio estará atento  a  lo que requiera esa H. Corporación en relación con la citada documentación  adicional,  para  efectos  de  emitir  el  concepto  a  que  hace  referencia el  artículo  517  del  Código  de  Procedimiento  Penal”  (fls.  13  y ss. cno.  Corte).   

1.7.- Por auto de veinticuatro de septiembre  de  dos mil uno, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código  de  procedimiento  penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de  pruebas  (fls.  30  cno. Corte), decisión que mantuvo al resolver el recurso de  reposición  interpuesto por la defensa del ciudadano CAMILO HENRY RIVERA RAMOS,  en   cuyo  pronunciamiento  dispuso,  además,  “REQUERIR  del  Ministerio  de  Justicia   y   del  Derecho,  el  envío  físico  a  esta  Corporación  de  la  ‘documentación  adicional  referente  a  la  solicitud  formal de extradición de los ciudadanos  VICENTE  WILSON  RIVERA  y  CAMILO  HENRY  RIVERA RAMOS, consistente en seis (6)  cajas  que contienen copias debidamente autenticadas del proceso penal seguido a  los   mencionados   ciudadanos   por  el  supuesto  delito  a  salud’   ”   (fls.   68   y  ss.  cno.  Corte).   

1.8.- Adjunto  al oficio 0074 del 8 de  enero  de  2002,  el  Ministerio  de  Justicia y del derecho remitió a la Corte  “las  6  cajas  que  contienen  documentación  adicional  relacionada  con la  solicitud  de  extradición  de  los  ciudadanos  VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO  HENRY RIVERA RAMOS” (fl. 105 cno. Corte).   

1.9.-   Dentro  del  período  probatorio  dispuesto  por  la  Corte,  el defensor del requerido en extradición, ciudadano  VICENTE  WILSON RIVERA, solicitó tener como pruebas  la  fotocopia  autenticada de la cédula de ciudadanía No. 15.885.514, expedida  en  Leticia  (Amazonas)  y  correspondiente  al  señor  Vicente  Wilson  Rivera  González;  fotocopia  autenticada  del  folio  de  registro civil de nacimiento  correspondiente   a   Vicente  Wilson  Rivera;  la  fotocopia  de  la  sentencia  absolutoria  proferida  el 2 de octubre de 2001 por el Juzgado Sexto de Circuito  en  lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá; el oficio de 12 de octubre  de  200l  mediante  el  cual  el  Juez  Sexto de Circuito de lo Penal del Primer  Circuito  Judicial  de  Panamá  informa  a  la  Directora  General  de  Asuntos  Jurídicos  y  Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá sobre  “la  situación  procesal  actual de los ciudadanos de nacionalidad colombiana  detenidos  a  nuestras  órdenes,  el señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE  WILSON  RIVERA”;  y  la certificación expedida por el mismo funcionario en el  sentido  de  que  “esta  extradición  no  es  solicitada por hechos cometidos  después  del 16 de diciembre de 1997, ya que la investigación fue iniciada por  hechos anteriores a esta fecha”.   

El  defensor  de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS,  por  su  parte, solicitó ratificar, por los medios diplomáticos, la constancia  emitida  por  el Juzgado de conocimiento de la República de Panamá relacionada  con  la ocurrencia de los hechos investigados con antelación al 17 de diciembre  de  1997;  confirmar, por vía diplomática, la copia de la sentencia de primera  instancia  por  la  cual se absuelve a su asistido de los delitos por los que se  le  solicita  en extradición presentados en anterior oportunidad ante la Corte;  y,  que para el caso de existir dudas sobre la nacionalidad colombiana de CAMILO  HENRY  RIVERA  RAMOS,  se debe solicitar a la Registraduría Nacional del Estado  Civil  que  remita  fotocopia  de  la  tarjeta decadactilar correspondiente a la  cédula del mismo con el objeto de tener seguridad sobre el tema.   

1.10.- Por auto de doce de febrero último,  la  Corte  resolvió  negativamente las pretensiones probatorias presentadas por  los  defensores  de  los  requeridos  en  extradición. Consideró al efecto que  habiendo   remitido   la  Embajada  de  Panamá  en  Colombia,  dentro  de  la documentación adjunta a la solicitud de extradición,  fotocopia   autenticada   de   la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  número  15.885.514  expedida a nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ en la que consta  haber  nacido  el 26 de septiembre de 1943 en Leticia (Amazonas) (fl. 201); así  como  de  la  tarjeta  de  preparación  de la cédula de ciudadanía colombiana  número  79.432.883 expedida a nombre de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, quien nació  en  Leticia –Amazonas el  3  de  agosto  de  1967  (fl.  179), resulta superfluo allegar nuevamente dichos  medios  de  convicción  o los registros civiles de nacimiento, como se pretende  por  los  defensores  so pretexto de acreditar la nacionalidad colombiana de los  requeridos en extradición.   

Tomó   en   cuenta,  asimismo,  que  el  fundamento  de  la  solicitud  de  extradición  de  los señores VICENTE WILSON  RIVERA  GONZALEZ  y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS por parte del Gobierno de Panamá,  es  el  auto  de  detención  de  fecha  22 de septiembre de 1999 dictado por el  Juzgado  sexto  de  circuito de lo penal del primer circuito judicial de Panamá  (fl.  232),  y  el  auto  de  apertura  de causa criminal proferido por la misma  autoridad  judicial  el  trece  de  octubre  de  ese  año, donde se acusa a los  requeridos  “por  infractores  de  las  disposiciones legales contenidas en el  Título  VII,  Capítulo  V,  del  Libro  II  del Código Penal, es decir por el  delito  genérico  CONTRA LA SALUD PUBLICA conforme se encuentra reformado en el  Texto  Unico  de  las  leyes de drogas” de manera que la pretensión porque se  alleguen  piezas  procesales  distintas  de las expresamente mencionadas por las  autoridades  judiciales  y  diplomáticas  extranjeras  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  el  literal  a)  del  artículo  décimosegundo  del instrumento  internacional aplicable al caso, resulta inconducente.   

La Corte observó, además, que la defensa  pretendió  allegar  a  la  actuación copia de la sentencia proferida el dos de  octubre  de dos mil uno, por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer  Circuito  Judicial  de Panamá, mediante la cual se absuelve a los requeridos en  extradición  “de  los cargos que le fueron formulados por el delito CONTRA LA  SALUD  PUBLICA  RELACIONADO  CON DROGAS”, sin embargo, consideró que mientras  siga  vigente la providencia en que se soporta la solicitud de extradición y se  mantengan  los  presupuestos  de  procedencia  establecidos  en  el  instrumento  internacional  aplicable, son estos los que determinan los fundamentos en que se  debe  sustentar  el  concepto, sin que cuente con facultad de preferir una pieza  procesal  distinta  de  las expresamente contempladas por las partes tratantes o  de   las   mencionadas  como  sustento  de  la  solicitud  por  las  autoridades  diplomáticas  extranjeras,  y  asignarle  efectos  vinculantes  de  los  cuales  carece,  precisamente  por  tratarse  de  documentos  no  allegados  por la vía  diplomática  y  no  contar  con  constancia  de  su ejecutoria, por tanto de su  definitividad.   

Respecto   de  esto  último,  tomó  en  consideración  que  dentro  de  los documentos que se pretendió aducir, consta  que  “de  esta  sentencia  se  notificaron  todas  las  partes, incluyendo los  procesados  que  se  encuentran  detenidos  en  Colombia  por  medio de escritos  debidamente   apostillado   anunciando  recurso  de  apelación   el   Fiscal  Segundo  especializado  en  Delitos  relacionados  con  Drogas”  (fl.  90)  (se  destaca),  de  lo cual se  establece  la  relatividad de la absolución adoptada pues no ha hecho tránsito  a  cosa  juzgada,   y  por tanto puede variar como consecuencia del recurso  anunciado.   

Consideró inconducente pretender acreditar  a  través  de los mencionados medios de convicción, que los hechos por los que  se  acusa  en  el  extranjero  a  los  señores VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ y  CAMILO  HENRY RIVERA RAMOS tuvieron ocurrencia exclusivamente con anterioridad a  la  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, reformatorio del artículo 35  de  la  Carta Política,  si se toma en cuenta que en la actuación obra la  Nota  Diplomática  EP/COL/No. 561/2001 del 26 de abril de 2001 procedente de la  Embajada  de  Panamá  y  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia,   donde   “se   informa   al  Honorable  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores-  Oficina  de Asuntos Jurídicos- que los  hechos  investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior  al    17    de    diciembre    de    1997”   (se  destaca).   

Tuvo   en  cuenta,  además,  que  en  el  pronunciamiento  del  trece  de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y nueve  proferido  por  el  Juzgado  sexto  de  circuito de lo penal del primer circuito  judicial  de Panamá, mediante el cual se dispuso abrir causa criminal en contra  de  los  señores  RIVERA  GONZALEZ y RIVERA RAMOS con cuyo fundamento ese mismo  despacho  decretó  la  detención  base  de  la  solicitud  de extradición, se  señaló  expresamente  que  “De la investigación  preliminar  se  desprende  que  se  han  incautado  considerables cargamentos de  drogas  en  nuestro  territorio,  los  cuales  han sido asociados con la Familia  RIVERA,   desde  el  año  1996  hasta  la  fecha”  (destacó la Sala).   

No  obstante  lo  anterior,  atendiendo la  oportunidad  para  ello,  DE  OFICIO  dispuso que dentro del período probatorio  previsto  por el artículo 518 del Código de procedimiento penal se oficiara al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  para que por su conducto la Embajada de  Panamá  en  Colombia,  se  sirviera  allegar  copia  auténtica  de  las demás  disposiciones  penales  aplicables  al caso, en lo relativo a lo previsto por el  literal  c)  del  artículo  segundo del Tratado de Extradición (fls. 107 y ss.  Cno. Corte).   

1.11.- Estas determinaciones las mantuvo en  providencia  de  diecinueve  de  marzo  siguiente  al  resolver  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor de VICENTE WILSON RIVERA (fls. 138 y  ss. Cno. Corte).   

1.12.- Por oficio OAJ.E. 2022 del 2 de mayo  de  2002,  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia,  remitió  a  la  Corte  “La nota verbal No. EP/COL/N.454/02 de 2 de  mayo  de  2002, procedente de la Embajada de Panamá, mediante el cual remite el  oficio  No.  951  de 22 de abril de 2002, debidamente apostillado, por medio del  cual  el  Juez  sexto  de  Circuito  de lo Penal del Primer Circuito Judicial de  Panamá  hace el conocimiento de una cronología de los hechos que originaron la  investigación   del   proceso   penal   seguido  a  los  señores  CAMILO    HENRY    RIVERA   RAMOS   y  VICENTE  WILSON RIVERA”  (fls. 168 y ss.).   

Consta   en  el  aludido  documento  que  “Actualmente  el  expediente  se  encuentra  pendiente  de  remitir al Segundo  Tribunal  Superior  de Justicia en virtud al recurso de apelación anunciado por  la  Fiscalía  Segunda  de  Drogas  de  la  sentencia  absolutoria de fecha 2 de  octubre  del  2001, emitida a favor de los señores CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, y  VICENTE  WILSON  RIVERA  GONZALEZ,  así como del auto de fecha 16 de octubre de  2001,  en donde el Juez ordena la libertad de estos señores concediéndoles una  Medida  Cautelar distinta a la detención preventiva de acuerdo a lo preceptuado  en  la  Ley 43 de 1997 y la cual fue de igual manera apelada por la Fiscalía de  la instancia” (fl. 174).   

    

1.13.-  Adjunto  al oficio OAJE. 2215  del  11  de  julio  último,  el  Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a la Corte “la nota verbal EP/COL No. 773/02  del  día  de  hoy,  procedente de la Honorable Embajada de Panamá, mediante la  cual  remite  fotocopia de las disposiciones penales al caso en lo relativo a lo  previsto  por  el  literal c) del artículo segundo del Tratado de Extradición,  dentro  del trámite de extradición de los señores CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y  VICENTE WILSON RIVERA” (fls. 218 y ss. cno. 1 Corte).   

1.14.- En proveído de dieciséis de julio  último  la Corte dispuso correr el traslado previsto por el artículo 518 de la  ley 600 de 2000 (fls. 1 y ss. cno.2 Corte).   

2.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la  Corte,  hicieron uso de este  derecho  el  defensor  común de los ciudadanos solicitados en extradición y la  representación del Ministerio Público.   

Es  de anotar, que la Corte no se ocupará  de  resumir  ni tendrá en cuenta el alegato presentado por el anterior defensor  del  señor  CAMILO  HENRY  RIVERA RAMOS, por haber sido desplazado con ocasión  del  poder  conferido  por  éste  (fl.  9  cno. 2), a quien la Corte reconoció  personería para actuar en el presente asunto (fl. 86 Ib.).   

2.1.- Del   defensor de los requeridos en extradición.   

Luego   de   hacer   referencia   a  los  antecedentes  del trámite, como “petición principal” solicita que la Corte  se  declare  inhibida  para  emitir  concepto, “teniendo en cuenta que en este  caso  opera  la  excepción  a  la  extradición prevista en el inciso final del  artículo  35 de la Constitución Nacional”. Asimismo solicita que la Corte se  abstenga  “de  ordenar  el  juzgamiento  del  requerido  en  Colombia, pues se  violaría el principio del NON BIS IN IDEM”.   

Sostiene al efecto que la Corte debe partir  de   tener   por   establecido   que  “los  hechos  presuntamente  delictivos,  investigados  dentro del proceso que se adelanta en Panamá, ante el Juez Sexto,  fueron  cometidos  con  anterioridad  al  dieciséis  (16)  de  diciembre de mil  novecientos  noventa  y  siete (1997)”, como se acredita con la documentación  aportada  al  trámite,  que  sólo  refiere  hechos,  presuntamente delictivos,  anteriores  a  la  mencionada  fecha,  y se confirma con el oficio remitido vía  diplomática por el juez sexto.   

Bajo  este  supuesto  considera  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, el  artículo  18  del Código penal y el artículo 508 del Código de procedimiento  penal,  y  teniendo  en  cuenta  que  los  hechos  por  los  que  se solicita la  extradición   de   sus   asistidos,  quienes  son  nacionales  colombianos  por  nacimiento,  ocurrieron  con  anterioridad  al 16 de diciembre de 1997 “están  excluidos  de la posibilidad de ser objeto de un trámite de extradición, en el  caso  que  nos ocupa, por expresa prohibición constitucional. La excepción, en  términos  precisos  implica  la prohibición de iniciar siquiera el trámite, o  continuarlo, cuando se prueba la impediente constitucional”.   

Sostiene   que  con  fundamento  en  una  información   equivocada   que  inicialmente  suministró  la  Embajada  de  la  República  de  Panamá,  el Ministerio de Relaciones conceptuó que el trámite  de  extradición  debía  regirse  por  el  tratado  celebrado  entre  Panamá y  Colombia,  el  cual,  a  criterio  del  memorialista, no puede ser aplicado pues  considera  existe  la prohibición constitucional que impide siquiera iniciar su  trámite.  “Y no es que la Constitución haya derogado el Tratado bilateral de  extradición,  sino  que lo hizo inaplicable a hechos cometidos con anterioridad  al  16  de  diciembre  de  1997, como antes también ocurrió en la vigencia del  artículo  35  de  la  Constitución  de  1991, que prohibía la extradición de  nacionales.  El  tratado  está vigente para hechos posteriores a la fecha, para  extranjeros, para nacionales del país requirente, entre otros”.   

Considera que si la Corte decide inhibirse  de  conceptuar,  debe  devolver  el expediente sin ordenar el juzgamiento de sus  representados  por  parte  de  autoridades  Colombianas “por cuanto no estamos  ante   un  verdadero  trámite  de  extradición,  sino  ante  una  extradición  prohibida,  que ni siquiera se podía haber iniciado, y que no puede afectar los  derechos  de quien ha sido vinculado a ese procedimiento irregular”, de manera  que  no  resulta  posible aplicar lo dispuesto por el artículo 5º del Tratado,  sino  el  artículo  35  de  la  Carta  Política  que  no prevé juzgamiento en  Colombia.   

Aún  si la Corte llegase a considerar que  se  trata  de  una  extradición  negada, debe acudir a la legislación interna,  esto  es,  al  artículo  16  del  Código  penal  que  prevé el juzgamiento de  colombiano  que  se  encuentra  en  territorio patrio después de haber cometido  delito  en  el  extranjero,  en  cuyo  evento  no  podría  darse juzgamiento en  Colombia  pues  la  citada  disposición  es  aplicable siempre que no haya sido  juzgado  en  el exterior, y en este caso, existe prueba de que sus representados  han    sido    juzgados   y   respecto   de   ellos   se   profirió   sentencia  absolutoria.   

          

Dice  no desconocer los últimos conceptos  relativos  a  extradición  con  Panamá, los cuales “no pueden ser esgrimidos  por  la  honorable  Corte  Suprema  de Justicia, como precedentes judiciales, en  tanto  la fecha de ocurrencia de los hechos investigados no se enmarca dentro de  la prohibición constitucional que aquí se debate”.   

De manera subsidiaria propone a la Sala que  en  caso  de  determinar  que  debe  emitir  concepto,  el  mismo  sea  negativo  “primero  por  no ser procedente la extradición, al tenor del artículo 35 de  la  Constitución  Nacional,  y en subsidio por no haber lugar a la extradición  de  nacionales del país requerido, según lo dispone el artículo 5 del Tratado  vigente  entre Panamá y Colombia”. En cualquiera de estos casos, solicita que  la   Corte   “se   abstenga   de  ordenar  el  juzgamiento  del  requerido  en  Colombia”.   

Anota  que  el  artículo 5 del Tratado de  extradición  podría  dar  a  pensar  que  en  el  evento  en  que se niegue la  extradición  por causa de la nacionalidad, el Estado requerido queda obligado a  juzgarle  y  ello  puede configurar una excepción al principio non bis in idem.   

Sin   embargo,  considera,  ello  no  es  jurídicamente  viable, pues tal previsión sólo sería posible si el ciudadano  colombiano  es  juzgado  en el exterior sin haber podido ejercitar el derecho de  defensa,  lo  que  no  ocurre  en  el  caso  presente  donde  los requeridos han  ejercitado  el  derecho  de defensa y han sido absueltos, de manera que el nuevo  juzgamiento  configura una violación al principio del non bis in idem, previsto  en  el  artículo  veintinueve,  inciso  cuarto,  de  la  Carta Política.    

       

“En  caso  de  sentencia  condenatoria  –continúa-,  y  para  evitar  la  impunidad,  existe  el  exequátur,  que es la figura que permite la  ejecución en Colombia, de la sentencia extranjera”.   

También subsidiariamente a las peticiones  que   preceden,   solicita   que  la  Corte  “emita  concepto  negativo  a  la  extradición,  por invalidez formal de la documentación que sirvió de sustento  a  la extradición, en tanto el país requirente omitió el envío de las normas  relacionadas con la prescripción”.   

Sostiene   al  efecto  que  ante  dicha  falencia,  la  Corte  requirió  al  Estado  solicitante  para  que  anexara las  disposiciones  pertinentes,  lo cual efectivamente se hizo. Sin embargo, agrega,  de  conformidad  con  lo previsto por los artículos 515 y 516  del Código  de  procedimiento  penal el Ministerio de Justicia y del derecho es la autoridad  competente  para analizar el expediente y establecer si falta o no alguno de los  documentos  para así perfeccionarlo por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores,   y   una   vez  perfeccionado  remitirlo  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

En este caso, el estudio del Ministerio de  relaciones  exteriores  fue  deficiente,  pues no estableció la carencia de las  normas  aplicables  al  caso,  documentos  que considera sustanciales dentro del  trámite,  en  tanto se fundamentan en los requerimientos hechos por el tratado.  De  manera que el Ministerio incumplió una obligación que es de su competencia  y  no  de  la  Corte,  pues ésta no puede suplir, por no tener competencia, las  labores  del  Ministerio y lo que ha debido hacer es devolver el expediente para  su perfeccionamiento.   

“Como  tal  oportunidad precluyó, debe  entrar  a  emitir concepto, señalando que la documentación mediante la cual se  perfeccionó  la  extradición  se  encontraba  incompleta,  lo  cual  motiva un  concepto  desfavorable,  al tenor del artículo 519 del C. de P.P. Una posición  jurídica  contraria  implica  que el Ministerio puede incumplir con los asuntos  de   su   competencia   sin   que   nada   pase”   (fls.   10  y  ss.  cno.  2  Corte).   

          

2.2.-  De  la  representación del Ministerio público.   

La  Procuradora  primera delegada para la  casación  penal comienza por hacer una reseña de la actuación llevada a cabo,  y  seguidamente  considera  que  según  el Concepto de la oficina jurídica del  ministerio  de relaciones exteriores, la petición debe tramitarse acorde con el  contenido  de  los instrumentos internacionales allí mencionados, los cuales se  encuentran vigentes para Colombia.   

Atendiendo lo normado por el artículo 12  del  Tratado  de  extradición  aplicable al caso, conceptúa que los requisitos  allí  establecidos  se  encuentran  satisfechos,  toda  vez que la solicitud se  presentó  por  vía  diplomática; a ella se adjuntaron fotocopias autenticadas  tanto  del  auto de detención de fecha 22 de septiembre de 1999, dictado por el  Juzgado  Sexto  de  lo  Circuito  de  lo  Penal  del Primer Circuito Judicial de  Panamá,  como del auto mixto (sobreseimiento y llamamiento a juicio) fechado el  13  de  octubre  de  1999,  emitido  por  el mismo juzgado, decisión que al ser  apelada  por la Fiscalía fue objeto de confirmación por el Segundo Tribunal de  Justicia  del  Primer  Distrito Judicial el 1º de febrero de 2001, providencias  mediante  las  cuales  dichas  autoridades decretaron la detención preventiva y  convocaron  a  juicio  a  los requeridos en extradición por el delito genérico  contra  la  salud  pública,  y donde se precisan los hechos que determinaron el  trámite,  los  lugares  y  las fechas en que tuvieron ocurrencia. Igualmente se  aportaron  copias  de las normas sustanciales del Código Penal de la República  de Panamá relativas a la definición típica del delito imputado.   

Todos estos documentos fueron debidamente  autenticados  y legalizados por el Ministerio de relaciones exteriores, conforme  lo prescribe la legislación del Estado requirente.   

Agrega  que  el  Estado  reclamante tiene  jurisdicción  para  adelantar  la  acción  penal,  dado  que  en  ese país se  desarrollaron   parcialmente   los   hechos  objeto  de  juzgamiento,  por  cuya  realización,  de conformidad con el artículo 255 del Código Penal de  la  República  de Panamá, se tiene prevista pena entre 8 y 15 años de prisión, y  en  Colombia,  a  tenor  de lo dispuesto por el artículo 376 inciso primero del  Código  penal,  un  mínimo  de  8  y  un  máximo de 20 años de prisión y la  acción  penal  no  se  encuentra  prescrita  en  ninguno  de  los  dos  Estados  partes.   

Además,  acorde  con  la  documentación  allegada,  no  cabe  duda  que CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA  GONZALEZ,  son  nacionales colombianos pues no solamente son hijos de nacionales  colombianos sino que nacieron en territorio nacional.   

Teniendo  en  cuenta  lo dispuesto por el  artículo  5º  del  Tratado, como quiera que los requeridos en extradición son  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento,   considera  que  no  procede  su  extradición  a  la  República de Panamá, pues es la propia Carta Política la  que  establece la prevalencia de los Tratados internacionales a la ley, conforme  ha  sido  precisado  por  la  Corte  Suprema  en  caso  similar  al que ocupa su  atención,  siendo  por ello que solicita la emisión de concepto desfavorable a  la solicitud.   

No  obstante, tomando en cuenta que en el  evento  de  ser  negada la extradición el Tratado impone al Estado requerido la  obligación  de  adelantar,  conforme a sus propias leyes y mediante las pruebas  que  suministre el Estado requirente, juicio contra los solicitados, el Gobierno  Nacional  deberá  tomar  las  medidas pertinentes para dar cumplimiento a dicho  compromiso,  pues  si  bien  a  favor  de  los  solicitados  en  extradición se  profirió  sentencia  absolutoria, esta decisión fue apelada por la Fiscalía y  hasta la fecha se desconoce si ha surtido ejecutoria.   

Considera, además, que en razón a que el  Gobierno  de la República del Perú solicitó la extradición de Vicente Wilson  Rivera  González, se debe comunicar lo correspondiente a la Embajada del Perú,  como  a  la Fiscalía 32 especializada para la extinción del derecho de dominio  y  contra  el  lavado  de  activos,  porque  allí se adelanta investigación el  delito  de  lavado  de  activos  y  es  posible  su vinculación a dicho proceso  conforme a la información que obra a folio 135 (fls. 63 y ss.).   

    

SE CONSIDERA:  

1.- El artículo 35 de la Carta Política  –modificado por el Acto  Legislativo  No.  01  de  1997-,  establece  que la extradición se solicitará,  concederá  u  ofrecerá  de  acuerdo  con  los  tratados públicos y a falta de  éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley.   

De  conformidad  con  esta  disposición,  cuando  el Gobierno Nacional de acuerdo con la órbita de su competencia señala  el  instrumento  o  los  instrumentos  internacionales  por  los  que se rige el  asunto,   es   este   marco   normativo  el  que  delimita  el  concepto  de  la  Corte.   

En  este  caso,  el  Gobierno  Nacional  conceptuó  que  el  instrumento  internacional  aplicable  “es  el Tratado de  Extradición  suscrito  entre  Panamá  y  Colombia  el 24 de diciembre de 1927,  aprobado  mediante  Ley  57  de  1928  y ratificado el 24 de noviembre del mismo  año”.  Agregó  que  “debe  tenerse  en  cuenta  que  la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y sustancias  Sicotrópicas  firmada  en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º  y      en      especial     el     numeral     2º     dispone:     ‘Cada  uno  de los delitos a los que  se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que  den  lugar  a  extradición  en  todo  tratado de extradición vigente entre las  Partes.  Las  Partes  se  comprometen  a  incluir  tales  delitos  como casos de  extradición   en   todo   tratado   de   extradición   que   concierten  entre  sí”.   

Informó  asimismo,  “que  frente  a la  Convención  de  Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se  adjuntan  y  que  mediante  nota  diplomática  OJ.  AT.  DM.  064829  del 22 de  diciembre  de  1997,  se  retiró  la reserva que Colombia formuló respecto del  artículo  3  párrafo  6º  y  9º  y  el  artículo  6º de la Convención”.   

2.-  El Artículo segundo de la Ley 57 de  1928,  aprobatoria  del  Tratado de extradición celebrado entre las Repúblicas  de  Colombia  y Panamá, establece que para que haya lugar a la extradición, se  requiere:   

2.1.-  Que  el  estado  reclamante  tenga  jurisdicción    para    juzgar    y    castigar   el   acto   que   motiva   la  solicitud.   

2.2.-  Que el individuo cuya extradición  se  pida  haya  sido  condenado  o  esté  procesado  o  perseguido  como autor,  cómplice  o  auxiliador  de  una  violación  de derecho penal punible en ambos  Estados con una pena no menor de dos años de prisión.   

2.3.-  Que la acción o la pena no estén  prescritas    conforme    a   las   leyes   de   cualquiera   de   los   Estados  contratantes.   

2.4.- Que el prófugo, si ha sido juzgado,  no  haya cumplido aún la condena impuesta en la sentencia que la dispuso.    

3.- El artículo tercero establece que no  habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:   

3.1.- Cuando la persona cuya extradición  se  solicita,  esté  procesada  o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado  requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.   

3.2.-   Cuando   se  trate  de  delitos  políticos  o  actos conexos (salvo los referidos a atentados contra la vida del  Jefe  de  la  Nación),  o  de  delitos  contra  la  religión  o  de  faltas  o  transgresiones puramente militares.   

4.- De conformidad con el artículo quinto  del  Tratado,  “tampoco  habrá  lugar  a  la  extradición  si  el  individuo  reclamado  es  nacional  nativo  del  Estado  requerido  o nacionalizado en él,  salvo,  en  este  último caso, que la naturalización sea posterior al acto que  determina  la solicitud de extradición”, precisando en el inciso segundo, que  “…cuando  la  extradición  de  un  individuo  se  niegue por esta causa, el  Estado  requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes  y  mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las  competentes    autoridades    del    Estado    requerido   estimen   conveniente  allegar”.        

         

5.-  A  tenor  de  lo  previsto  por  el  artículo  décimosegundo  del  Tratado, la extradición debe ser solicitada por  los   Agentes  Diplomáticos  y  a  falta  de  éstos,  por  los  Consulares,  o  directamente  de  Gobierno  a  Gobierno, debiendo acompañarse de los siguientes  documentos,  expedidos  en  la  forma  prescrita  por la legislación del Estado  reclamante:   

5.1.- Copia a transcripción auténtica de  la  sentencia  en firme cuando el solicitado hubiere sido condenado, o copia del  auto  de detención dictado por autoridad competente si se trata de un procesado  o perseguido.   

5.2.- Indicación exacta de los actos que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y  la  fecha  de  su  ejecución, cuando ello pudiere precisarse.   

5.3.- Todos los datos que posea el Estado  requirente   de  los  que  se  pueda  establecer  la  identidad  de  la  persona  solicitada.   

5.4.-   Copia   auténtica   de   las  disposiciones penales aplicables al caso.   

     

6.- Acorde entonces con lo establecido en el  instrumento  internacional  aplicable, se tiene que en el presente evento sería  del  caso  que  la  Corte procediera a verificar el cumplimiento íntegro de las  previsiones  allí  contenidas,  si no fuera por la existencia de un presupuesto  que  torna  innecesario  abordar  el  examen  de  la totalidad de las exigencias  normativamente previstas.   

En  efecto, de conformidad con el artículo  5º  del  Convenio de extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y  Panamá,  la  extradición  no  resulta  procedente  respecto  de nacionales por  nacimiento de ambos países.   

En este caso, habiendo remitido la Embajada  de  Panamá  en  Colombia, dentro de la documentación adjunta a la solicitud de  extradición,  fotocopia  autenticada  de  la  cédula de ciudadanía colombiana  número  15.885.514  expedida  a  nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ en la  que  consta  haber nacido el 26 de septiembre de 1943 en Leticia (Amazonas) (fl.  201);  así  como  de  la  tarjeta  de preparación de la cédula de ciudadanía  colombiana  número  79.432.883  expedida a nombre de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS,  quien    nació    en    Leticia    –Amazonas  el  3  de agosto de 1967 (fl. 179), no cabe duda que los  requeridos  en  extradición ostentan nacionalidad colombiana por nacimiento, lo  que indica la improcedencia de su extradición.   

Podría  surgir,  sin  embargo,  aparente  contrariedad  entre  las  previsiones  del  artículo  35 de la Carta Política,  modificado  por  el Acto Legislativo No. 1 de 1997, que autoriza la extradición  de  nacionales  colombianos  por nacimiento por hechos ocurridos a partir del 17  de diciembre de ese año, y un tratado anterior a su vigencia.   

No  obstante,  el tema ya ha sido objeto de  definición  por  la  Sala en el concepto de fecha 13 de diciembre de 2001, rad.  18248,   con   ponencia   del   Magistrado   Gómez  Gallego,  en  el  siguiente  sentido:   

“En  efecto,  el  texto  modificado del  artículo   35   de   la   Constitución   Política,   muestra   el   siguiente  tenor:   

‘ART.  35.—Modificado.   A.L.  01/97,  art.  1º. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

‘Además, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en  el  exterior,  considerados  como  tales en la legislación penal  colombiana. La ley reglamentará la materia.   

‘La  extradición no procederá por delitos políticos.   

‘No  procederá  la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  a la promulgación de la presente norma”.   

       “Podría  pensarse  entonces  en  un  tránsito de legislación,  según  el cual la reforma constitucional habría modificado el Tratado de 1927,  en  el  sentido  de  autorizar  la  extradición  de  nacionales colombianos por  nacimiento   que   el  último  prohibía,  mas  sobre  el  particular  resultan  pertinentes  las  reflexiones  consignadas en la sentencia C-087 de 1997, con la  aclaración  de  que  el  problema  contemplado en fallo era inverso (el tratado  permitía  y  la  Constitución  prohibía),  pero  en todo caso se relievaba el  choque   entre   los   dos   ordenamientos.    Dijo   entonces   la   Corte  Constitucional:   

‘Empero, aun  en  estos  casos,  no  se  trata de que la Corte considere que se puede producir  siquiera  remotamente  una  especie  de derogatoria directa y automática de los  tratados  que  prevén  y  regulan la extradición de los nacionales colombianos  por  nacimiento  por  obra de la Constitución Nacional de 1991, como lo plantea  el  actor,  por  fuera  de  las  consideraciones  mínimas  de  orden  jurídico  relacionadas  con  la  armónica  concurrencia  y  unidad  de  los ordenamientos  jurídicos  de  diverso  orden, como es el caso del tema de las relaciones entre  la  Constitución  y  los tratados públicos, y la ausencia de jerarquía formal  entre ambos ordenamientos jurídicos.   

‘En efecto,  ni  la  Carta  Política  de  1991  pretende  la  derogatoria de ningún tratado  público  por  su  mandato  o  disposición,  ni  los  tratados públicos pueden  sustituir  los  términos  de  la  Carta  Política, ni condicionar su vigencia,  eficacia  o  aplicación  internas;  en  este  sentido,  una cosa es la eficacia  interna   de   la  prohibición  a  las  autoridades  nacionales  de  extraditar  nacionales  por  nacimiento,  por  ejemplo,  que  condiciona  la interpretación  constitucional  de  una ley como en este caso, y otra es la pretendida y absurda  eficacia  derogatoria  de los tratados públicos internacionales, por una u otra  disposición  constitucional  de  orden  interno,  como  resulta del parecer del  actor’.     

“Obviamente,   ante   una   eventual  contradicción  entre  el  tratado de extradición y la Constitución Política,  no  habría  duda  del  imperio  y  prevalencia  de  ésta  en el orden interno,  conforme  con  el  artículo  4°,  pues, según el texto del artículo 93 de la  misma  y  la  decantada  doctrina  de  la  Corte  Constitucional,  solamente los  tratados  sobre  derechos  humanos  y derecho internacional humanitario y los de  fronteras  prevalecen  en  orden  interno,  mas  al  mismo  nivel  de  la  Carta  Fundamental  y  no  por  encima  de ella (sentencia C-400 de 1998, entre otras).   

“Con  todo,  de  acuerdo con las reglas  hermenéuticas  del  sistema  y  el  efecto  útil,  será necesario examinar la  autorización  de  extraditar nacionales colombianos por nacimiento, prevista en  el  inciso  2°  del  artículo 35 modificado, dentro del contexto de la norma y  fundamentalmente   atada  al  inciso  1°,  máxime  que  ambos  cuerpos  están  conectados    lógicamente    por    la    expresión    aditiva    ‘además’  que encabeza el segundo apartado,  lo  cual  indica  que  la  acción  de  extraditar  nacionales  colombianos  por  nacimiento  funcionará  añadida  a  la  ya expresada en el primer párrafo del  precepto, cuyo tenor señala:   

‘La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados    públicos    y,    en    su    defecto    con   la   ley’.   

       “Así  pues,  fue  la misma Carta Política la que expresamente,  dentro  del  diseño  de  las  fuentes  formales  y  materiales  en  materia  de  extradición  (sin  discriminar aún los sujetos), las circunscribió al tratado  internacional  y  la  ley,  y  además  le  dio  prelación  al primero sobre la  segunda.   De  modo  que, a tono con un enfoque interpretativo integral del  texto  del  artículo  35  de la Constitución Política, el Tratado de 1927, en  cuanto  impide  la  extradición  de  nacionales  por  nacimiento de los países  involucrados,  no  riñe sino que compagina con el precepto constitucional, pues  dicho  instrumento internacional tiene preferencia sobre la ley por vocación de  la misma Carta Fundamental.   

“Esta  interpretación se compadece con  la  que  plasmó  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-740 de 2000.   Dijo la Corporación:   

‘La decisión  sobre  las  fuentes  de  las  cuales pueden extraerse las normas aplicables a la  extradición,  ha  sido  directamente adoptada por el Constituyente.  No es  este  un asunto que dependa de la voluntad del legislador.  El artículo 35  de  la  C.  P.,  define  el  asunto  de  manera  vinculante  y definitiva:   ‘La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los tratados y, en su  defecto,      con      la      ley’.   Esto  quiere  decir que solamente dos normas –tratado  público  o  ley-  pueden  servir  de  fuentes  formales  y materiales de disposiciones para los efectos de  solicitar, conceder u ofrecer la extradición.   

‘Igualmente,  la  jerarquía  y  el  orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado  librada   a   la   discrecionalidad  del  legislador,  pues  ha  sido  el  mismo  Constituyente  el  que  ha  considerado  necesario  elevar  un  criterio a nivel  constitucional.   La  Constitución  expresamente  ha  concedido al tratado  público  aplicación  principal y preferencial.  La ley, de acuerdo con el  tenor   literal   del   artículo  35  de  la  C.  P.,  se  aplica  ‘en        defecto’  de los tratados públicos, o sea,  de manera subsidiaria o supletoria.   

‘…’   

‘…  Sin  embargo,  la  situación  varió  sustancialmente con la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  01  de  1997, que reservó esta definición (se refiere a las  fuentes)  a  la  propia  Constitución  Política.  Para todas las personas  –extranjeros    y  nacionales  por  nacimiento o adopción-, rige la norma constitucional según la  cual  ‘la extradición  se  podrá  solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos  y,   en   su   defecto,  con  la  ley’.   

       “Así   las   cosas,   salvo   lo  atinente  a  la  identidad  y  nacionalidad  del requerido, resultaría inútil el esfuerzo argumentativo sobre  los  elementos  que  configuran  el  contenido  del  concepto,  conforme  con el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  la  condición de  “nacional  nativo”  o  nacional  por  nacimiento,  constituye  una causal de  improcedencia  de  la  extradición  legalmente  solicitada  por las competentes  autoridades panameñas”.   

7.- Conclúyese de lo expuesto, que como el  artículo  5º  del  Tratado de Extradición suscrito el 24 de diciembre de 1927  entre  los  Gobiernos  de Panamá y Colombia, aprobado en este país mediante la  ley  57  de  1928,  establece  que  no  habrá lugar a la extradición cuando el  solicitado  es  “nacional  nativo del Estado requerido” calidad que ostentan  los  requeridos  en  este  caso,  esto  impide  conceptuar  favorablemente  a la  extradición  de  los  ciudadanos colombianos VICENTE  WILSON   RIVERA   y   CAMILO   HENRY  RIVERA  RAMOS,  solicitada por el Gobierno de la República de Panamá.    

8.-  Es  de precisar, que a diferencia de  otros  casos presentados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No.  01  de  1997,  en  los  cuales  la  Corte  invocó  la  supremacía  de la Carta  Fundamental,  reafirmó la subordinación a ella de la normatividad contenida en  el  estatuto  procesal  penal,   y dio aplicación directa a aquella y no a  ésta  por  razón  de  la  fuerza  normativa  que  ostenta  y  la  nacionalidad  colombiana  por  nacimiento  en  cabeza  del  requerido,  la  cual  entonces  se  constituía  en motivo impidiente a la extradición -hecho acreditado de entrada  con  la formalización de la solicitud  (Cfr. autos de abril 29 y mayo 6 de  1997,  en  los  trámites  de radicado números 13096, 13093, 13094 y 13097)- al  sostener  que  en  dichos  casos  “se  constituye  en un apriori que impide el  aprontamiento   de  otras  diligencias”,  en  este  particular  evento,  a  la  conclusión  de  que  la  extradición  resulta  improcedente  por  razón de la  nacionalidad  por nacimiento de los requeridos, no podía llegarse por fuera del  concepto  que  por  ley  corresponde emitir a esta Corporación, por implicar un  análisis  de  fondo  que,  de  conformidad  con  el  instrumento  internacional  aplicable  (art.  5º  de  la ley 57 de 1928), ha sido diferido al momento de la  decisión  final  por  parte  del  Gobierno nacional, previo el trámite ante la  Corte,   que   involucra,   además,  la  necesidad  de  adoptar  otro  tipo  de  determinaciones  en  orden  a cumplir internamente por parte de sus autoridades,  compromisos   adquiridos   con   ocasión   de   la   suscripción  del  acuerdo  internacional.   

9.-   EL  CONCEPTO.   

La  Corte es del criterio que el Gobierno  Colombiano   no   puede  extraditar  a  los  ciudadanos  colombianos  VICENTE  WILSON  RIVERA  y  CAMILO  HENRY  RIVERA  RAMOS, por  razón  de  los  cargos  contenidos  en  los  autos  proferidos el veintidós de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa y nueve, y trece de octubre siguiente,  por  medio  de  los  cuales  el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer  Circuito  Judicial  de Panamá, decretó la detención preventiva y abrió causa  criminal,  respectivamente, en su contra “por infractores de las disposiciones  legales  contenidas  en  el  Título  VII, Capítulo V, del Libro II del Código  Penal,  es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD PÚBLICA”, solicitada  por el Gobierno de la República de Panamá.   

10.- Aclaraciones finales.-  

En relación con la solicitud del defensor  de  los  requeridos, en el sentido de que la Corte debe declararse inhibida para  conceptuar  en  el  presente  asunto,  debe  decirse  que  parte  de un supuesto  fáctico  equivocado  consistente en suponer que los hechos por los que se acusa  en  el  extranjero  a  los  señores VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA  RAMOS  tuvieron  ocurrencia  exclusivamente  con  anterioridad a la vigencia del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  reformatorio del artículo 35 de la Carta  Política.  Esto  si  se  toma  en  cuenta  que  en  la  actuación obra la Nota  Diplomática  EP/COL/No.  561/2001  del  26  de  abril  de 2001 procedente de la  Embajada  de  Panamá  y  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia,   donde   “se   informa   al  Honorable  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores-  Oficina  de Asuntos Jurídicos- que los  hechos  investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior  al    17    de    diciembre    de    1997”   (se  destaca).   

Además, en el pronunciamiento del    trece   de   octubre   de   mil   novecientos   noventa   y  nueve  proferido por el Juzgado sexto de circuito de  lo  penal  del  primer   circuito  judicial de Panamá, mediante el cual se  dispuso  abrir  causa  criminal  en  contra  de  los  señores RIVERA se señala  expresamente  que  “De la investigación preliminar  se  desprende  que  se  han  incautado  considerables  cargamentos  de drogas en  nuestro  territorio,  los cuales han sido asociados con la Familia RIVERA, desde  el  año  1996  hasta la fecha” (Destacó la Sala),  de manera que el reparo expuesto, carece de fundamento.   

De  otra  parte,  en  relación  con que el  Concepto  de la Sala debe ser negativo por considerar que el país requirente no  allegó  copia  auténtica  de las disposiciones referentes a la prescripción y  la  Corte  no  tenía  competencia  para  suplir la labor de verificación de la  documentación  que compete al ejecutivo, es de decirse que un tal reparo carece  de  fundamento,  pues  precisamente a estos efectos el ordenamiento interno trae  prevista  la  fase  probatoria  de  la  cual hizo uso la Corte en la oportunidad  debida,  sin que la oficiosidad por este particular aspecto resulte restringida.   

Finalmente, respecto de la manifestación de  la  defensa en el sentido que sería violatorio del principio non bis in idem si  en  Colombia  se dispone un nuevo juzgamiento en contra de sus representados, es  de  advertirse  que  en  este  preciso evento dicha posibilidad no se configura,  pues  ante  la concurrencia de jurisdicciones de Estados distintos, el derecho y  la  práctica  internacional  apuntan  a  privilegiar  la  del  Estado que tenga  interés   prevalente  en  la  investigación  del  delito  y  la  sanción  del  responsable,   como   en   tal   sentido  ha  sido  precisado  por  el  Juez  de  constitucionalidad    (Cfr.    SU.    110    feb.  20/2002).   

En este caso, acorde con la voluntad de las  partes  expresada  en  el  Tratado  (art.  5º  de  la  ley 57 de 1928), como la  extradición  se torna improcedente atendiendo la nacionalidad por nacimiento de  los  requeridos,  la  jurisdicción  penal  colombiana  debe aplicarse de manera  imperativa  con  prevalencia  sobre  la  del  Estado  requirente,  pues éste, a  través  del  instrumento  internacional,  declina  ejercer la acción penal por  conductas  delictivas cometidas en su territorio, bajo el entendido de que en el  evento  en  que  la  extradición  se  niegue  por razón de la nacionalidad, el  Estado  requerido  queda comprometido a iniciar la investigación del delito por  que  se  solicitó  la  extradición  con  base en las pruebas que suministre el  estado  requirente  y las que el requerido estime conveniente allegar, juzgar al  solicitado  de  conformidad  con sus propias normas, y sancionarlo si es hallado  responsable,  sin que para ello tenga relevancia el sentido de las decisiones de  las  autoridades  judiciales  del  país requirente, las cuales, por voluntad de  las  Partes, y, por razón del sentido de la decisión a adoptar por el Gobierno  Nacional, carecen de eficacia interna en ambos países.   

Ello en atención a la prevalencia que la  Carta  Política  ha  concedido  al  tratado  público,  como  en tal sentido se  indicó  por  el Juez de constitucionalidad en la sentencia C-740 de 2000 que en  este  concepto  se  menciona, pues, “el Presidente,  como  director  de  las relaciones internacionales según lo prevé el artículo  189,  numeral  2  de la Carta, ya sea directamente o a través de sus delegados,  puede  con  el  fin  de cumplir con los compromisos internacionales derivados de  convenios  internacionales, apreciar distintos intereses estatales al decidir si  extradita  o  no  a  un  sindicado  y  tales  intereses pueden provenir tanto de  necesidades   nacionales  como  de  compromisos  internacionales”. (Sentencia C-621 de 2001. M.P. Cepeda Espinosa.)   

En  mérito  de lo expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

PRIMERO.  CONCEPTUA        DESFAVORABLEMENTE  a  la extradición de los ciudadanos  colombianos   VICENTE   WILSON   RIVERA     y     CAMILO    HENRY    RIVERA  RAMOS  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su  homólogo  de  la  República de Panamá, en relación con los cargos contenidos  en  los  autos proferidos el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa  y  nueve, y trece de octubre siguiente, por medio de los cuales el Juzgado Sexto  de  Circuito  de  lo  Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, decretó la  detención  preventiva  y  abrió  causa criminal, respectivamente, en su contra  “por  infractores  de  las disposiciones legales contenidas en el Título VII,  Capítulo  V,  del  Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico  CONTRA LA SALUD PÚBLICA”.   

SEGUNDO.   Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar esta determinación a los requeridos  VICENTE  WILSON  RIVERA y  CAMILO     HENRY     RIVERA     RAMOS,   a  su  defensor,  al  Agente del Ministerio Público y al  Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo en relación con los detenidos  preventivamente con fines de extradición.   

TERCERO.  Devolver  el  expediente al Ministerio de justicia y del derecho para lo de ley,  pero  se  previene al Gobierno Nacional que  en  este  caso  debe cumplirse con el precepto del inciso 2º  del  artículo  5º  de  la  Ley  57 de 1928, por medio de la cual se aprobó el  Tratado   de   Extradición   celebrado   entre   los  Gobiernos  de  Panamá  y  Colombia.   

        

CUARTO. Advertir  al  Gobierno  Nacional  para  lo  de  su  competencia que respecto del ciudadano  colombiano  VICENTE  WILSON  RIVERA cursa otra solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno  del  Perú, según se informa por el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  en  Oficio  07168  del  2  de  agosto  de 2001 (fl. 1 cno. Corte).   

ALVARO   O.  PEREZ  PINZON   

FERNANDO       E.      ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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