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Proceso No 18629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 092
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., trece de agosto del año dos mil dos.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, formalizada por el Gobierno de la República de Panamá.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal EP/COL/No. 550/01 del 24 de abril de 2001, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA, contra quienes el día 22 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, profirió auto de detención por delito contra la salud pública, relacionado con drogas (fls. 14 carpeta anexa).
Con Nota Verbal EP/COL No. 561/2001, la Embajada de Panamá en Colombia comunicó al Ministerio de Relaciones Exteriores “que los hechos investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17 de diciembre de 1997” (fl. 17 carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 26 de abril de 2001, decretó la captura con fines de extradición de los ciudadanos colombianos CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA (fl. 155), la cual le fue notificada personalmente el día cuatro de mayo siguiente en la Sala de retenidos de la Dijin en la ciudad de Bogotá a consecuencia de su aprehensión por miembros de la Policía Judicial (fl. 146 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal EP/COL/No 690/01 del 29 de mayo de 2001, la Embajada de la República de Panamá formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición de los referidos ciudadanos colombianos, y adjuntó los siguientes documentos “conforme lo establece el artículo XII del Convenio de Extradición suscrito entre la República de Panamá y Colombia”, debidamente legalizados de conformidad con lo dispuesto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. Tales son:
* “Copia autenticada del auto mixto (sobreseimiento y llamamiento a juicio) fechado 13 de octubre de 1999, emitido por el Juzgado Sexto de Circuito Penal, así como el auto mixto (sobreseimiento y llamamiento a juicio ) dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.
* “Copia del auto de detención de fecha 22 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.
* “Lo referente a los datos que reposan en el expediente y que de alguna manera pueden servir para establecer la identidad de los señores CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA.
* “Copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso, específicamente las disposiciones contenidas en el Libro II Capítulo V, Título VII, del Código Penal” (fls. 171 y ss. carpeta anexa).
1.3.1.- En el auto proferido el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, consta que “CAMILO HENRY RIVERA y VICENTE WILSON RIVERA, de generales conocidas en autos, procesado (s) por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, no han sido localizados para que se presenten a estar en derecho en el acto de audiencia preliminar a celebrarse el día 27 de septiembre de 1999, por lo que vencido los diez (10) días de publicación del Edicto Emplazatorio es del caso proceder de acuerdo a las disposiciones de este proceso”.
“Visto y considerado lo anterior, tenemos que nos encontramos ante un delito que amerita detención preventiva, como lo es el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, por lo que se ORDENA LA INMEDIATA DETENCIÓN de los procesados CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA” (fls. 232 carpeta anexa).
1.3.2.- En el pronunciamiento proferido el trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el cual se “ABRE CAUSA CRIMINAL en contra de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, varón, colombiano, con pasaporte No. AE-306290 ó No. 79432883 ó No. AF-140492 y demás generales desconocidas en autos y VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ o ANTONIO RONEY GOMEZ ACOSTA, varón, colombiano, hijo de CAMILO RIVERA AVILÉS y ELOISA GONZÁLEZ, nacido en Leticia, República de Colombia, el día 26 de septiembre de 1943, casado, residente en Manaus, Brasil de demás generales desconocidas en autos, por infractores de las disposiciones legales contenidas en el Título VII, Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD PÚBLICA, conforme se encuentra reformado en el Texto Unico de las leyes de drogas”, sobre los hechos materia de juzgamiento, se indica lo siguiente:
“La presente encuesta penal se inicia con información internacional procedente de ECUADOR, BRASIL, COLOMBIA y HOLANDA en donde ponen en conocimiento de las autoridades de la existencia de una organización criminal dedicada a actividades derivadas del narcotráfico.
“En la información suministrada se señala que la organización tiene su base en el hermano país de la República de Colombia; pero que sus estrechos colaboradores se encuentran en Los Estados Unidos, Ecuador, Brasil, Centroamérica, incluyendo a Panamá en donde se encuentran desde el año 1980 cuando ingresan a territorio patrio los primeros integrantes de la familia RIVERA dirigida en ese entonces por el señor VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y CAMILO RIVERA AVILÉS, quienes se encuentran estrechamente vinculados a actividades ilícitas producto del narcotráfico.
“Señalan que CAMILO RIVERA AVILÉS, es el fundador de la organización criminal ya que personalmente dirigió todas las operaciones de narcotráfico. Posteriormente se encarga su hijo VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ, quien delega en sus hijos VICENTE WILSON RIVERA RAMOS y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS las operaciones de trasiego de las sustancias ilícitas.
“Se hace mención de que esta familia no solamente se dedica al trasiego de drogas, sino que también se dedica a la legitimación de capitales producto de este ilícito, y una de sus bases para operar la mantenían en Panamá en donde fueron adquiriendo bienes inmuebles, y sociedades mercantiles para estos fines.
“De la investigación preliminar se desprende que se han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro territorio, los cuales han sido asociados con la familia RIVERA, desde el año 1996 hasta la fecha” (fls. 233 y ss. carpeta anexa).
1.3.3.- Los artículos 246 a 264 del Libro II, Título VII, Capítulo V relativo a los “DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA” del Código penal de la República de Panamá (fls. 172 y ss. carpeta anexa).
1.3.4.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana número 15.885.514 expedida el 7 de diciembre de 1965 en Leticia (Amazonas), a nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ nacido el 26 de septiembre de 1943 en Leticia (Amazonas) (fl. 203 carpeta anexa).
1.3.5.- Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana número 79.432.883 expedida el 9 de diciembre de 1985 en Bogotá, a nombre de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS nacido el 3 de agosto de 1967 en Leticia (Amazonas), hijo de Vicente Rivera y Lucy Ramos (fls. 179 carpeta anexa).
1.4.- Mediante Oficio OJ.E. 0317 del 29 de mayo de 2001 la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57 de 1928 y ratificado el 24 de noviembre del mismo año. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’.
“Igualmente, me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ.AT.DM 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención” (fl. 276 carpeta anexa).
1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 07168 fechado el 2 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de la República de Panamá a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
1.6.- Por oficio 07316 del 9 de agosto de 2001, el Ministerio de Justicia y del derecho, remitió a la Corte “copia de las Notas Diplomáticas EP/COL/ No. 605/01 del 3 de mayo de 2001 y EP/COL/No.956/01 del 25 de julio de 2001, por medio de las cuales la Embajada de Panamá en Colombia remite documentación adicional referente a la solicitud formal de extradición de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias debidamente autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos por el supuesto delito a la salud.
“De esta manera, y teniendo en cuenta el gran volumen del expediente allegado (6 cajas), este Ministerio estará atento a lo que requiera esa H. Corporación en relación con la citada documentación adicional, para efectos de emitir el concepto a que hace referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal” (fls. 13 y ss. cno. Corte).
1.7.- Por auto de veinticuatro de septiembre de dos mil uno, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 30 cno. Corte), decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa del ciudadano CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, en cuyo pronunciamiento dispuso, además, “REQUERIR del Ministerio de Justicia y del Derecho, el envío físico a esta Corporación de la ‘documentación adicional referente a la solicitud formal de extradición de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias debidamente autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos por el supuesto delito a salud’ ” (fls. 68 y ss. cno. Corte).
1.8.- Adjunto al oficio 0074 del 8 de enero de 2002, el Ministerio de Justicia y del derecho remitió a la Corte “las 6 cajas que contienen documentación adicional relacionada con la solicitud de extradición de los ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS” (fl. 105 cno. Corte).
1.9.- Dentro del período probatorio dispuesto por la Corte, el defensor del requerido en extradición, ciudadano VICENTE WILSON RIVERA, solicitó tener como pruebas la fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía No. 15.885.514, expedida en Leticia (Amazonas) y correspondiente al señor Vicente Wilson Rivera González; fotocopia autenticada del folio de registro civil de nacimiento correspondiente a Vicente Wilson Rivera; la fotocopia de la sentencia absolutoria proferida el 2 de octubre de 2001 por el Juzgado Sexto de Circuito en lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá; el oficio de 12 de octubre de 200l mediante el cual el Juez Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá informa a la Directora General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá sobre “la situación procesal actual de los ciudadanos de nacionalidad colombiana detenidos a nuestras órdenes, el señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA”; y la certificación expedida por el mismo funcionario en el sentido de que “esta extradición no es solicitada por hechos cometidos después del 16 de diciembre de 1997, ya que la investigación fue iniciada por hechos anteriores a esta fecha”.
El defensor de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, por su parte, solicitó ratificar, por los medios diplomáticos, la constancia emitida por el Juzgado de conocimiento de la República de Panamá relacionada con la ocurrencia de los hechos investigados con antelación al 17 de diciembre de 1997; confirmar, por vía diplomática, la copia de la sentencia de primera instancia por la cual se absuelve a su asistido de los delitos por los que se le solicita en extradición presentados en anterior oportunidad ante la Corte; y, que para el caso de existir dudas sobre la nacionalidad colombiana de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, se debe solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que remita fotocopia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula del mismo con el objeto de tener seguridad sobre el tema.
1.10.- Por auto de doce de febrero último, la Corte resolvió negativamente las pretensiones probatorias presentadas por los defensores de los requeridos en extradición. Consideró al efecto que habiendo remitido la Embajada de Panamá en Colombia, dentro de la documentación adjunta a la solicitud de extradición, fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía colombiana número 15.885.514 expedida a nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ en la que consta haber nacido el 26 de septiembre de 1943 en Leticia (Amazonas) (fl. 201); así como de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana número 79.432.883 expedida a nombre de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, quien nació en Leticia –Amazonas el 3 de agosto de 1967 (fl. 179), resulta superfluo allegar nuevamente dichos medios de convicción o los registros civiles de nacimiento, como se pretende por los defensores so pretexto de acreditar la nacionalidad colombiana de los requeridos en extradición.
Tomó en cuenta, asimismo, que el fundamento de la solicitud de extradición de los señores VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS por parte del Gobierno de Panamá, es el auto de detención de fecha 22 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado sexto de circuito de lo penal del primer circuito judicial de Panamá (fl. 232), y el auto de apertura de causa criminal proferido por la misma autoridad judicial el trece de octubre de ese año, donde se acusa a los requeridos “por infractores de las disposiciones legales contenidas en el Título VII, Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD PUBLICA conforme se encuentra reformado en el Texto Unico de las leyes de drogas” de manera que la pretensión porque se alleguen piezas procesales distintas de las expresamente mencionadas por las autoridades judiciales y diplomáticas extranjeras en cumplimiento de lo dispuesto por el literal a) del artículo décimosegundo del instrumento internacional aplicable al caso, resulta inconducente.
La Corte observó, además, que la defensa pretendió allegar a la actuación copia de la sentencia proferida el dos de octubre de dos mil uno, por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se absuelve a los requeridos en extradición “de los cargos que le fueron formulados por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA RELACIONADO CON DROGAS”, sin embargo, consideró que mientras siga vigente la providencia en que se soporta la solicitud de extradición y se mantengan los presupuestos de procedencia establecidos en el instrumento internacional aplicable, son estos los que determinan los fundamentos en que se debe sustentar el concepto, sin que cuente con facultad de preferir una pieza procesal distinta de las expresamente contempladas por las partes tratantes o de las mencionadas como sustento de la solicitud por las autoridades diplomáticas extranjeras, y asignarle efectos vinculantes de los cuales carece, precisamente por tratarse de documentos no allegados por la vía diplomática y no contar con constancia de su ejecutoria, por tanto de su definitividad.
Respecto de esto último, tomó en consideración que dentro de los documentos que se pretendió aducir, consta que “de esta sentencia se notificaron todas las partes, incluyendo los procesados que se encuentran detenidos en Colombia por medio de escritos debidamente apostillado anunciando recurso de apelación el Fiscal Segundo especializado en Delitos relacionados con Drogas” (fl. 90) (se destaca), de lo cual se establece la relatividad de la absolución adoptada pues no ha hecho tránsito a cosa juzgada, y por tanto puede variar como consecuencia del recurso anunciado.
Consideró inconducente pretender acreditar a través de los mencionados medios de convicción, que los hechos por los que se acusa en el extranjero a los señores VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS tuvieron ocurrencia exclusivamente con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, si se toma en cuenta que en la actuación obra la Nota Diplomática EP/COL/No. 561/2001 del 26 de abril de 2001 procedente de la Embajada de Panamá y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde “se informa al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores- Oficina de Asuntos Jurídicos- que los hechos investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17 de diciembre de 1997” (se destaca).
Tuvo en cuenta, además, que en el pronunciamiento del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve proferido por el Juzgado sexto de circuito de lo penal del primer circuito judicial de Panamá, mediante el cual se dispuso abrir causa criminal en contra de los señores RIVERA GONZALEZ y RIVERA RAMOS con cuyo fundamento ese mismo despacho decretó la detención base de la solicitud de extradición, se señaló expresamente que “De la investigación preliminar se desprende que se han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro territorio, los cuales han sido asociados con la Familia RIVERA, desde el año 1996 hasta la fecha” (destacó la Sala).
No obstante lo anterior, atendiendo la oportunidad para ello, DE OFICIO dispuso que dentro del período probatorio previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su conducto la Embajada de Panamá en Colombia, se sirviera allegar copia auténtica de las demás disposiciones penales aplicables al caso, en lo relativo a lo previsto por el literal c) del artículo segundo del Tratado de Extradición (fls. 107 y ss. Cno. Corte).
1.11.- Estas determinaciones las mantuvo en providencia de diecinueve de marzo siguiente al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de VICENTE WILSON RIVERA (fls. 138 y ss. Cno. Corte).
1.12.- Por oficio OAJ.E. 2022 del 2 de mayo de 2002, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, remitió a la Corte “La nota verbal No. EP/COL/N.454/02 de 2 de mayo de 2002, procedente de la Embajada de Panamá, mediante el cual remite el oficio No. 951 de 22 de abril de 2002, debidamente apostillado, por medio del cual el Juez sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá hace el conocimiento de una cronología de los hechos que originaron la investigación del proceso penal seguido a los señores CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA” (fls. 168 y ss.).
Consta en el aludido documento que “Actualmente el expediente se encuentra pendiente de remitir al Segundo Tribunal Superior de Justicia en virtud al recurso de apelación anunciado por la Fiscalía Segunda de Drogas de la sentencia absolutoria de fecha 2 de octubre del 2001, emitida a favor de los señores CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, y VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ, así como del auto de fecha 16 de octubre de 2001, en donde el Juez ordena la libertad de estos señores concediéndoles una Medida Cautelar distinta a la detención preventiva de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 43 de 1997 y la cual fue de igual manera apelada por la Fiscalía de la instancia” (fl. 174).
1.13.- Adjunto al oficio OAJE. 2215 del 11 de julio último, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Corte “la nota verbal EP/COL No. 773/02 del día de hoy, procedente de la Honorable Embajada de Panamá, mediante la cual remite fotocopia de las disposiciones penales al caso en lo relativo a lo previsto por el literal c) del artículo segundo del Tratado de Extradición, dentro del trámite de extradición de los señores CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA” (fls. 218 y ss. cno. 1 Corte).
1.14.- En proveído de dieciséis de julio último la Corte dispuso correr el traslado previsto por el artículo 518 de la ley 600 de 2000 (fls. 1 y ss. cno.2 Corte).
2.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho el defensor común de los ciudadanos solicitados en extradición y la representación del Ministerio Público.
Es de anotar, que la Corte no se ocupará de resumir ni tendrá en cuenta el alegato presentado por el anterior defensor del señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, por haber sido desplazado con ocasión del poder conferido por éste (fl. 9 cno. 2), a quien la Corte reconoció personería para actuar en el presente asunto (fl. 86 Ib.).
2.1.- Del defensor de los requeridos en extradición.
Luego de hacer referencia a los antecedentes del trámite, como “petición principal” solicita que la Corte se declare inhibida para emitir concepto, “teniendo en cuenta que en este caso opera la excepción a la extradición prevista en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Nacional”. Asimismo solicita que la Corte se abstenga “de ordenar el juzgamiento del requerido en Colombia, pues se violaría el principio del NON BIS IN IDEM”.
Sostiene al efecto que la Corte debe partir de tener por establecido que “los hechos presuntamente delictivos, investigados dentro del proceso que se adelanta en Panamá, ante el Juez Sexto, fueron cometidos con anterioridad al dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”, como se acredita con la documentación aportada al trámite, que sólo refiere hechos, presuntamente delictivos, anteriores a la mencionada fecha, y se confirma con el oficio remitido vía diplomática por el juez sexto.
Bajo este supuesto considera que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, el artículo 18 del Código penal y el artículo 508 del Código de procedimiento penal, y teniendo en cuenta que los hechos por los que se solicita la extradición de sus asistidos, quienes son nacionales colombianos por nacimiento, ocurrieron con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 “están excluidos de la posibilidad de ser objeto de un trámite de extradición, en el caso que nos ocupa, por expresa prohibición constitucional. La excepción, en términos precisos implica la prohibición de iniciar siquiera el trámite, o continuarlo, cuando se prueba la impediente constitucional”.
Sostiene que con fundamento en una información equivocada que inicialmente suministró la Embajada de la República de Panamá, el Ministerio de Relaciones conceptuó que el trámite de extradición debía regirse por el tratado celebrado entre Panamá y Colombia, el cual, a criterio del memorialista, no puede ser aplicado pues considera existe la prohibición constitucional que impide siquiera iniciar su trámite. “Y no es que la Constitución haya derogado el Tratado bilateral de extradición, sino que lo hizo inaplicable a hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, como antes también ocurrió en la vigencia del artículo 35 de la Constitución de 1991, que prohibía la extradición de nacionales. El tratado está vigente para hechos posteriores a la fecha, para extranjeros, para nacionales del país requirente, entre otros”.
Considera que si la Corte decide inhibirse de conceptuar, debe devolver el expediente sin ordenar el juzgamiento de sus representados por parte de autoridades Colombianas “por cuanto no estamos ante un verdadero trámite de extradición, sino ante una extradición prohibida, que ni siquiera se podía haber iniciado, y que no puede afectar los derechos de quien ha sido vinculado a ese procedimiento irregular”, de manera que no resulta posible aplicar lo dispuesto por el artículo 5º del Tratado, sino el artículo 35 de la Carta Política que no prevé juzgamiento en Colombia.
Aún si la Corte llegase a considerar que se trata de una extradición negada, debe acudir a la legislación interna, esto es, al artículo 16 del Código penal que prevé el juzgamiento de colombiano que se encuentra en territorio patrio después de haber cometido delito en el extranjero, en cuyo evento no podría darse juzgamiento en Colombia pues la citada disposición es aplicable siempre que no haya sido juzgado en el exterior, y en este caso, existe prueba de que sus representados han sido juzgados y respecto de ellos se profirió sentencia absolutoria.
Dice no desconocer los últimos conceptos relativos a extradición con Panamá, los cuales “no pueden ser esgrimidos por la honorable Corte Suprema de Justicia, como precedentes judiciales, en tanto la fecha de ocurrencia de los hechos investigados no se enmarca dentro de la prohibición constitucional que aquí se debate”.
De manera subsidiaria propone a la Sala que en caso de determinar que debe emitir concepto, el mismo sea negativo “primero por no ser procedente la extradición, al tenor del artículo 35 de la Constitución Nacional, y en subsidio por no haber lugar a la extradición de nacionales del país requerido, según lo dispone el artículo 5 del Tratado vigente entre Panamá y Colombia”. En cualquiera de estos casos, solicita que la Corte “se abstenga de ordenar el juzgamiento del requerido en Colombia”.
Anota que el artículo 5 del Tratado de extradición podría dar a pensar que en el evento en que se niegue la extradición por causa de la nacionalidad, el Estado requerido queda obligado a juzgarle y ello puede configurar una excepción al principio non bis in idem.
Sin embargo, considera, ello no es jurídicamente viable, pues tal previsión sólo sería posible si el ciudadano colombiano es juzgado en el exterior sin haber podido ejercitar el derecho de defensa, lo que no ocurre en el caso presente donde los requeridos han ejercitado el derecho de defensa y han sido absueltos, de manera que el nuevo juzgamiento configura una violación al principio del non bis in idem, previsto en el artículo veintinueve, inciso cuarto, de la Carta Política.
“En caso de sentencia condenatoria –continúa-, y para evitar la impunidad, existe el exequátur, que es la figura que permite la ejecución en Colombia, de la sentencia extranjera”.
También subsidiariamente a las peticiones que preceden, solicita que la Corte “emita concepto negativo a la extradición, por invalidez formal de la documentación que sirvió de sustento a la extradición, en tanto el país requirente omitió el envío de las normas relacionadas con la prescripción”.
Sostiene al efecto que ante dicha falencia, la Corte requirió al Estado solicitante para que anexara las disposiciones pertinentes, lo cual efectivamente se hizo. Sin embargo, agrega, de conformidad con lo previsto por los artículos 515 y 516 del Código de procedimiento penal el Ministerio de Justicia y del derecho es la autoridad competente para analizar el expediente y establecer si falta o no alguno de los documentos para así perfeccionarlo por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y una vez perfeccionado remitirlo a la Corte Suprema de Justicia.
En este caso, el estudio del Ministerio de relaciones exteriores fue deficiente, pues no estableció la carencia de las normas aplicables al caso, documentos que considera sustanciales dentro del trámite, en tanto se fundamentan en los requerimientos hechos por el tratado. De manera que el Ministerio incumplió una obligación que es de su competencia y no de la Corte, pues ésta no puede suplir, por no tener competencia, las labores del Ministerio y lo que ha debido hacer es devolver el expediente para su perfeccionamiento.
“Como tal oportunidad precluyó, debe entrar a emitir concepto, señalando que la documentación mediante la cual se perfeccionó la extradición se encontraba incompleta, lo cual motiva un concepto desfavorable, al tenor del artículo 519 del C. de P.P. Una posición jurídica contraria implica que el Ministerio puede incumplir con los asuntos de su competencia sin que nada pase” (fls. 10 y ss. cno. 2 Corte).
2.2.- De la representación del Ministerio público.
La Procuradora primera delegada para la casación penal comienza por hacer una reseña de la actuación llevada a cabo, y seguidamente considera que según el Concepto de la oficina jurídica del ministerio de relaciones exteriores, la petición debe tramitarse acorde con el contenido de los instrumentos internacionales allí mencionados, los cuales se encuentran vigentes para Colombia.
Atendiendo lo normado por el artículo 12 del Tratado de extradición aplicable al caso, conceptúa que los requisitos allí establecidos se encuentran satisfechos, toda vez que la solicitud se presentó por vía diplomática; a ella se adjuntaron fotocopias autenticadas tanto del auto de detención de fecha 22 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Sexto de lo Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, como del auto mixto (sobreseimiento y llamamiento a juicio) fechado el 13 de octubre de 1999, emitido por el mismo juzgado, decisión que al ser apelada por la Fiscalía fue objeto de confirmación por el Segundo Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial el 1º de febrero de 2001, providencias mediante las cuales dichas autoridades decretaron la detención preventiva y convocaron a juicio a los requeridos en extradición por el delito genérico contra la salud pública, y donde se precisan los hechos que determinaron el trámite, los lugares y las fechas en que tuvieron ocurrencia. Igualmente se aportaron copias de las normas sustanciales del Código Penal de la República de Panamá relativas a la definición típica del delito imputado.
Todos estos documentos fueron debidamente autenticados y legalizados por el Ministerio de relaciones exteriores, conforme lo prescribe la legislación del Estado requirente.
Agrega que el Estado reclamante tiene jurisdicción para adelantar la acción penal, dado que en ese país se desarrollaron parcialmente los hechos objeto de juzgamiento, por cuya realización, de conformidad con el artículo 255 del Código Penal de la República de Panamá, se tiene prevista pena entre 8 y 15 años de prisión, y en Colombia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 376 inciso primero del Código penal, un mínimo de 8 y un máximo de 20 años de prisión y la acción penal no se encuentra prescrita en ninguno de los dos Estados partes.
Además, acorde con la documentación allegada, no cabe duda que CAMILO HENRY RIVERA RAMOS y VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ, son nacionales colombianos pues no solamente son hijos de nacionales colombianos sino que nacieron en territorio nacional.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 5º del Tratado, como quiera que los requeridos en extradición son ciudadanos colombianos por nacimiento, considera que no procede su extradición a la República de Panamá, pues es la propia Carta Política la que establece la prevalencia de los Tratados internacionales a la ley, conforme ha sido precisado por la Corte Suprema en caso similar al que ocupa su atención, siendo por ello que solicita la emisión de concepto desfavorable a la solicitud.
No obstante, tomando en cuenta que en el evento de ser negada la extradición el Tratado impone al Estado requerido la obligación de adelantar, conforme a sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente, juicio contra los solicitados, el Gobierno Nacional deberá tomar las medidas pertinentes para dar cumplimiento a dicho compromiso, pues si bien a favor de los solicitados en extradición se profirió sentencia absolutoria, esta decisión fue apelada por la Fiscalía y hasta la fecha se desconoce si ha surtido ejecutoria.
Considera, además, que en razón a que el Gobierno de la República del Perú solicitó la extradición de Vicente Wilson Rivera González, se debe comunicar lo correspondiente a la Embajada del Perú, como a la Fiscalía 32 especializada para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, porque allí se adelanta investigación el delito de lavado de activos y es posible su vinculación a dicho proceso conforme a la información que obra a folio 135 (fls. 63 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- El artículo 35 de la Carta Política –modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley.
De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional de acuerdo con la órbita de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte.
En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable “es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57 de 1928 y ratificado el 24 de noviembre del mismo año”. Agregó que “debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
Informó asimismo, “que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ. AT. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención”.
2.- El Artículo segundo de la Ley 57 de 1928, aprobatoria del Tratado de extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, establece que para que haya lugar a la extradición, se requiere:
2.1.- Que el estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud.
2.2.- Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión.
2.3.- Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes.
2.4.- Que el prófugo, si ha sido juzgado, no haya cumplido aún la condena impuesta en la sentencia que la dispuso.
3.- El artículo tercero establece que no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:
3.1.- Cuando la persona cuya extradición se solicita, esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
3.2.- Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos (salvo los referidos a atentados contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión o de faltas o transgresiones puramente militares.
4.- De conformidad con el artículo quinto del Tratado, “tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo, en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición”, precisando en el inciso segundo, que “…cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar”.
5.- A tenor de lo previsto por el artículo décimosegundo del Tratado, la extradición debe ser solicitada por los Agentes Diplomáticos y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, debiendo acompañarse de los siguientes documentos, expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante:
5.1.- Copia a transcripción auténtica de la sentencia en firme cuando el solicitado hubiere sido condenado, o copia del auto de detención dictado por autoridad competente si se trata de un procesado o perseguido.
5.2.- Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando ello pudiere precisarse.
5.3.- Todos los datos que posea el Estado requirente de los que se pueda establecer la identidad de la persona solicitada.
5.4.- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
6.- Acorde entonces con lo establecido en el instrumento internacional aplicable, se tiene que en el presente evento sería del caso que la Corte procediera a verificar el cumplimiento íntegro de las previsiones allí contenidas, si no fuera por la existencia de un presupuesto que torna innecesario abordar el examen de la totalidad de las exigencias normativamente previstas.
En efecto, de conformidad con el artículo 5º del Convenio de extradición celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, la extradición no resulta procedente respecto de nacionales por nacimiento de ambos países.
En este caso, habiendo remitido la Embajada de Panamá en Colombia, dentro de la documentación adjunta a la solicitud de extradición, fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía colombiana número 15.885.514 expedida a nombre de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ en la que consta haber nacido el 26 de septiembre de 1943 en Leticia (Amazonas) (fl. 201); así como de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana número 79.432.883 expedida a nombre de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, quien nació en Leticia –Amazonas el 3 de agosto de 1967 (fl. 179), no cabe duda que los requeridos en extradición ostentan nacionalidad colombiana por nacimiento, lo que indica la improcedencia de su extradición.
Podría surgir, sin embargo, aparente contrariedad entre las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, que autoriza la extradición de nacionales colombianos por nacimiento por hechos ocurridos a partir del 17 de diciembre de ese año, y un tratado anterior a su vigencia.
No obstante, el tema ya ha sido objeto de definición por la Sala en el concepto de fecha 13 de diciembre de 2001, rad. 18248, con ponencia del Magistrado Gómez Gallego, en el siguiente sentido:
“En efecto, el texto modificado del artículo 35 de la Constitución Política, muestra el siguiente tenor:
‘ART. 35.—Modificado. A.L. 01/97, art. 1º. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
‘Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia.
‘La extradición no procederá por delitos políticos.
‘No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
“Podría pensarse entonces en un tránsito de legislación, según el cual la reforma constitucional habría modificado el Tratado de 1927, en el sentido de autorizar la extradición de nacionales colombianos por nacimiento que el último prohibía, mas sobre el particular resultan pertinentes las reflexiones consignadas en la sentencia C-087 de 1997, con la aclaración de que el problema contemplado en fallo era inverso (el tratado permitía y la Constitución prohibía), pero en todo caso se relievaba el choque entre los dos ordenamientos. Dijo entonces la Corte Constitucional:
‘Empero, aun en estos casos, no se trata de que la Corte considere que se puede producir siquiera remotamente una especie de derogatoria directa y automática de los tratados que prevén y regulan la extradición de los nacionales colombianos por nacimiento por obra de la Constitución Nacional de 1991, como lo plantea el actor, por fuera de las consideraciones mínimas de orden jurídico relacionadas con la armónica concurrencia y unidad de los ordenamientos jurídicos de diverso orden, como es el caso del tema de las relaciones entre la Constitución y los tratados públicos, y la ausencia de jerarquía formal entre ambos ordenamientos jurídicos.
‘En efecto, ni la Carta Política de 1991 pretende la derogatoria de ningún tratado público por su mandato o disposición, ni los tratados públicos pueden sustituir los términos de la Carta Política, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicación internas; en este sentido, una cosa es la eficacia interna de la prohibición a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento, por ejemplo, que condiciona la interpretación constitucional de una ley como en este caso, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de los tratados públicos internacionales, por una u otra disposición constitucional de orden interno, como resulta del parecer del actor’.
“Obviamente, ante una eventual contradicción entre el tratado de extradición y la Constitución Política, no habría duda del imperio y prevalencia de ésta en el orden interno, conforme con el artículo 4°, pues, según el texto del artículo 93 de la misma y la decantada doctrina de la Corte Constitucional, solamente los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario y los de fronteras prevalecen en orden interno, mas al mismo nivel de la Carta Fundamental y no por encima de ella (sentencia C-400 de 1998, entre otras).
“Con todo, de acuerdo con las reglas hermenéuticas del sistema y el efecto útil, será necesario examinar la autorización de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, prevista en el inciso 2° del artículo 35 modificado, dentro del contexto de la norma y fundamentalmente atada al inciso 1°, máxime que ambos cuerpos están conectados lógicamente por la expresión aditiva ‘además’ que encabeza el segundo apartado, lo cual indica que la acción de extraditar nacionales colombianos por nacimiento funcionará añadida a la ya expresada en el primer párrafo del precepto, cuyo tenor señala:
‘La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley’.
“Así pues, fue la misma Carta Política la que expresamente, dentro del diseño de las fuentes formales y materiales en materia de extradición (sin discriminar aún los sujetos), las circunscribió al tratado internacional y la ley, y además le dio prelación al primero sobre la segunda. De modo que, a tono con un enfoque interpretativo integral del texto del artículo 35 de la Constitución Política, el Tratado de 1927, en cuanto impide la extradición de nacionales por nacimiento de los países involucrados, no riñe sino que compagina con el precepto constitucional, pues dicho instrumento internacional tiene preferencia sobre la ley por vocación de la misma Carta Fundamental.
“Esta interpretación se compadece con la que plasmó la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2000. Dijo la Corporación:
‘La decisión sobre las fuentes de las cuales pueden extraerse las normas aplicables a la extradición, ha sido directamente adoptada por el Constituyente. No es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador. El artículo 35 de la C. P., define el asunto de manera vinculante y definitiva: ‘La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley’. Esto quiere decir que solamente dos normas –tratado público o ley- pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradición.
‘Igualmente, la jerarquía y el orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo Constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio a nivel constitucional. La Constitución expresamente ha concedido al tratado público aplicación principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del artículo 35 de la C. P., se aplica ‘en defecto’ de los tratados públicos, o sea, de manera subsidiaria o supletoria.
‘…’
‘… Sin embargo, la situación varió sustancialmente con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reservó esta definición (se refiere a las fuentes) a la propia Constitución Política. Para todas las personas –extranjeros y nacionales por nacimiento o adopción-, rige la norma constitucional según la cual ‘la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley’.
“Así las cosas, salvo lo atinente a la identidad y nacionalidad del requerido, resultaría inútil el esfuerzo argumentativo sobre los elementos que configuran el contenido del concepto, conforme con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues la condición de “nacional nativo” o nacional por nacimiento, constituye una causal de improcedencia de la extradición legalmente solicitada por las competentes autoridades panameñas”.
7.- Conclúyese de lo expuesto, que como el artículo 5º del Tratado de Extradición suscrito el 24 de diciembre de 1927 entre los Gobiernos de Panamá y Colombia, aprobado en este país mediante la ley 57 de 1928, establece que no habrá lugar a la extradición cuando el solicitado es “nacional nativo del Estado requerido” calidad que ostentan los requeridos en este caso, esto impide conceptuar favorablemente a la extradición de los ciudadanos colombianos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, solicitada por el Gobierno de la República de Panamá.
8.- Es de precisar, que a diferencia de otros casos presentados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, en los cuales la Corte invocó la supremacía de la Carta Fundamental, reafirmó la subordinación a ella de la normatividad contenida en el estatuto procesal penal, y dio aplicación directa a aquella y no a ésta por razón de la fuerza normativa que ostenta y la nacionalidad colombiana por nacimiento en cabeza del requerido, la cual entonces se constituía en motivo impidiente a la extradición -hecho acreditado de entrada con la formalización de la solicitud (Cfr. autos de abril 29 y mayo 6 de 1997, en los trámites de radicado números 13096, 13093, 13094 y 13097)- al sostener que en dichos casos “se constituye en un apriori que impide el aprontamiento de otras diligencias”, en este particular evento, a la conclusión de que la extradición resulta improcedente por razón de la nacionalidad por nacimiento de los requeridos, no podía llegarse por fuera del concepto que por ley corresponde emitir a esta Corporación, por implicar un análisis de fondo que, de conformidad con el instrumento internacional aplicable (art. 5º de la ley 57 de 1928), ha sido diferido al momento de la decisión final por parte del Gobierno nacional, previo el trámite ante la Corte, que involucra, además, la necesidad de adoptar otro tipo de determinaciones en orden a cumplir internamente por parte de sus autoridades, compromisos adquiridos con ocasión de la suscripción del acuerdo internacional.
9.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano no puede extraditar a los ciudadanos colombianos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, por razón de los cargos contenidos en los autos proferidos el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y trece de octubre siguiente, por medio de los cuales el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, decretó la detención preventiva y abrió causa criminal, respectivamente, en su contra “por infractores de las disposiciones legales contenidas en el Título VII, Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD PÚBLICA”, solicitada por el Gobierno de la República de Panamá.
10.- Aclaraciones finales.-
En relación con la solicitud del defensor de los requeridos, en el sentido de que la Corte debe declararse inhibida para conceptuar en el presente asunto, debe decirse que parte de un supuesto fáctico equivocado consistente en suponer que los hechos por los que se acusa en el extranjero a los señores VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS tuvieron ocurrencia exclusivamente con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política. Esto si se toma en cuenta que en la actuación obra la Nota Diplomática EP/COL/No. 561/2001 del 26 de abril de 2001 procedente de la Embajada de Panamá y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde “se informa al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores- Oficina de Asuntos Jurídicos- que los hechos investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17 de diciembre de 1997” (se destaca).
Además, en el pronunciamiento del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve proferido por el Juzgado sexto de circuito de lo penal del primer circuito judicial de Panamá, mediante el cual se dispuso abrir causa criminal en contra de los señores RIVERA se señala expresamente que “De la investigación preliminar se desprende que se han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro territorio, los cuales han sido asociados con la Familia RIVERA, desde el año 1996 hasta la fecha” (Destacó la Sala), de manera que el reparo expuesto, carece de fundamento.
De otra parte, en relación con que el Concepto de la Sala debe ser negativo por considerar que el país requirente no allegó copia auténtica de las disposiciones referentes a la prescripción y la Corte no tenía competencia para suplir la labor de verificación de la documentación que compete al ejecutivo, es de decirse que un tal reparo carece de fundamento, pues precisamente a estos efectos el ordenamiento interno trae prevista la fase probatoria de la cual hizo uso la Corte en la oportunidad debida, sin que la oficiosidad por este particular aspecto resulte restringida.
Finalmente, respecto de la manifestación de la defensa en el sentido que sería violatorio del principio non bis in idem si en Colombia se dispone un nuevo juzgamiento en contra de sus representados, es de advertirse que en este preciso evento dicha posibilidad no se configura, pues ante la concurrencia de jurisdicciones de Estados distintos, el derecho y la práctica internacional apuntan a privilegiar la del Estado que tenga interés prevalente en la investigación del delito y la sanción del responsable, como en tal sentido ha sido precisado por el Juez de constitucionalidad (Cfr. SU. 110 feb. 20/2002).
En este caso, acorde con la voluntad de las partes expresada en el Tratado (art. 5º de la ley 57 de 1928), como la extradición se torna improcedente atendiendo la nacionalidad por nacimiento de los requeridos, la jurisdicción penal colombiana debe aplicarse de manera imperativa con prevalencia sobre la del Estado requirente, pues éste, a través del instrumento internacional, declina ejercer la acción penal por conductas delictivas cometidas en su territorio, bajo el entendido de que en el evento en que la extradición se niegue por razón de la nacionalidad, el Estado requerido queda comprometido a iniciar la investigación del delito por que se solicitó la extradición con base en las pruebas que suministre el estado requirente y las que el requerido estime conveniente allegar, juzgar al solicitado de conformidad con sus propias normas, y sancionarlo si es hallado responsable, sin que para ello tenga relevancia el sentido de las decisiones de las autoridades judiciales del país requirente, las cuales, por voluntad de las Partes, y, por razón del sentido de la decisión a adoptar por el Gobierno Nacional, carecen de eficacia interna en ambos países.
Ello en atención a la prevalencia que la Carta Política ha concedido al tratado público, como en tal sentido se indicó por el Juez de constitucionalidad en la sentencia C-740 de 2000 que en este concepto se menciona, pues, “el Presidente, como director de las relaciones internacionales según lo prevé el artículo 189, numeral 2 de la Carta, ya sea directamente o a través de sus delegados, puede con el fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de convenios internacionales, apreciar distintos intereses estatales al decidir si extradita o no a un sindicado y tales intereses pueden provenir tanto de necesidades nacionales como de compromisos internacionales”. (Sentencia C-621 de 2001. M.P. Cepeda Espinosa.)
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
PRIMERO. CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de los ciudadanos colombianos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de la República de Panamá, en relación con los cargos contenidos en los autos proferidos el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y trece de octubre siguiente, por medio de los cuales el Juzgado Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, decretó la detención preventiva y abrió causa criminal, respectivamente, en su contra “por infractores de las disposiciones legales contenidas en el Título VII, Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD PÚBLICA”.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación a los requeridos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con los detenidos preventivamente con fines de extradición.
TERCERO. Devolver el expediente al Ministerio de justicia y del derecho para lo de ley, pero se previene al Gobierno Nacional que en este caso debe cumplirse con el precepto del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1928, por medio de la cual se aprobó el Tratado de Extradición celebrado entre los Gobiernos de Panamá y Colombia.
CUARTO. Advertir al Gobierno Nacional para lo de su competencia que respecto del ciudadano colombiano VICENTE WILSON RIVERA cursa otra solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, según se informa por el Ministerio de Justicia y del Derecho en Oficio 07168 del 2 de agosto de 2001 (fl. 1 cno. Corte).
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria