18404(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18404   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 153   

Bogotá,  D.C,  cinco de diciembre de dos mil  dos.   

V    I   S   T   O  S   

Procede  la Sala a examinar las formalidades  básicas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado  JORGE    IVÁN    ROLDÁN   ECHAVARRÍA  en  relación  con  el fallo de segundo grado de fecha enero 31 de  2001,  por  cuyo   medio   el Tribunal Superior de Medellín confirmó  parcialmente  la  sentencia  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  condenando  al procesado a la pena principal de cuarenta  (40)  años  y seis (6) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Hacia  las tres de la tarde del 5 de mayo de  1999,  el joven Carlos Osorio Yepes se encontraba escuchando música con algunos  amigos  en  su  residencia  ubicada  en  la  calle  79 A No.95 AA-003 del barrio  Robledo-Aures  de  Medellín,  hasta  donde  llegaron  varios  sujetos,  quienes  después  de  separar  a  Osorio  Yepes  de  los demás, dispararon en su contra  repetidamente.  El  herido  fue  conducido rápidamente al Hospital Pablo Tobón  Uribe, donde finalmente falleció.   

Por  tales  hechos  se  vinculó  al proceso  mediante  indagatoria a JORGE IVÁN ROLDÁN ECHAVARRÍA, quien fue señalado por  algunos  declarantes  como  uno de los tres individuos que salieron corriendo de  la casa de la víctima luego de escuchados los disparos.   

          Mediante  resolución  del  24  de  noviembre  de  1999 la Fiscalía  Segunda  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín resolvió su  situación   jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  excarcelación.  Cerrada  la  investigación, el 17 de marzo de  2000  se  acusó  formalmente  al procesado por los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas.   

          Realizada  la audiencia pública, el Juez Primero Penal del Circuito  de  Medellín,  en  sentencia  del 3 de noviembre de 2000, condenó al procesado  ROLDÁN  ECHAVARRÍA  a la pena principal de 40 años de prisión como autor del  delito  de  homicidio  agravado, al tiempo que lo absolvió de los cargos por el  delito  de  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal, decisión que  impugnada  por el defensor y el Fiscal, se reformó para revocar la absolución,  imponiéndose  al  procesado  la pena arriba especificada, mediante el fallo que  es ahora objeto del presente recurso de casación.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Bajo  un único cargo al amparo de la causal primera, el defensor de  JORGE  IVÁN  ROLDÁN ECHAVARRÍA acusa la sentencia de ser violatoria de normas  sustanciales  por vía indirecta, por error de hecho derivado de un falso juicio  de identidad en la valoración de la prueba.   

          Como  normas  infringidas  señala  los  artículos  445  y  254 del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal por falta de aplicación, y 247 idem,  323, 324-4 y 23 del Código Penal de 1980 por aplicación indebida.   

El   primer   error   se  concreta  en  la  credibilidad  que  la  sentencia  impugnada otorga al testimonio vertido por Luz  Miryam  Yepes, a quien le concede la “calidad de voz  de  certeza”  tras aceptar que no obra en el proceso  prueba  directa  que  señale  a  ROLDÁN ECHAVARRÍA disparando en contra de la  víctima,  desechando así los argumentos esgrimidos en contrario por el Juez de  la instancia.   

A  continuación  trae  cita  textual de las  reflexiones   hechas   por  el  fallador  de  primera  instancia  para  desechar  credibilidad   al   referido   testimonio,   crítica   que  confronta  con  las  conclusiones   del  Tribunal,  quien  por  el  contrario  no  encontró  razones  contundentes para negarle valor probatorio.   

Esgrime  que  una  lectura  cuidadosa  de la  declaración  de Luz Miryam Yepes permite concluir que la misma no identificó a  las  personas  que  pasaron  por  el  frente de su casa, y que si posteriormente  reconoció  en  el  hospital  a  JORGE  IVÁN ROLDÁN ECHAVARRÍA, era porque se  había  formado  un  preconcepto  de  su  persona por los comentarios de quienes  señalaban a uno de los autores del crimen como “el barbado”.   

Cita en extenso el testimonio vertido por la  Yepes,  tras  lo cual señala que la valoración conjunta de la prueba permitía  a  primera  vista  avalar  la  decisión  del Juez de instancia, “resultando   forzadas   y   contrarias   a   las   reglas   de   la  experiencia”  las  argumentaciones  dadas en segunda  instancia,  porque  identifican  el reconocimiento en el lugar de los hechos con  la  individualización  que  posteriormente se hizo en el hospital, prevalida de  un  conjunto de comentarios que no tienen vida jurídica en el proceso, y porque  a  pesar  de  la  diferencia  en  la vestimenta de las dos personas, asumen como  irrelevante   el   hecho,   desconociendo   que   si   tales   prendas   estaban  ensangrentadas,  eran  las  que vestía el procesado en la fecha de los hechos y  no las que mencionó la testigo en su declaración.   

El  segundo  error denunciado gira alrededor  del  análisis  del testimonio de Jorge Mario Acevedo, pues no se tuvo en cuenta  el  principio  de  la  valoración en conjunto de la prueba, lo cual impidió al  Tribunal  dar aplicación al artículo 445 del anterior Código de Procedimiento  Penal.   

Agrega  que  en  este  evento  no se tuvo en  cuenta  la  contradicción que existe entre este testimonio y el vertido por Luz  Miryam  Yepes,  la  cual  si  fue  considerada por el Juez de primera instancia,  según la cita que trae del aparte pertinente.   

Dicha  contradicción  no  solamente  resta  fuerza  al  testimonio  de  Yepes  sino  también  al  de  Jorge  Mario Acevedo,  “quien como testigo insular no guarda la suficiente  carga   probatoria   para   dictar   en  contra  de  mi  representado  sentencia  condenatoria”.   

Finaliza solicitando que se case la sentencia  y  en  su  lugar se absuelva al procesado JORGE IVÁN ROLDÁN ECHAVARRÍA.    

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuando  se propone la violación de la norma  sustancial  por  errores  en  la  apreciación  de las pruebas, ha dicho la Sala  insistentemente,  le  está vedado al demandante entender que su desarrollo deba  cursar  dentro  de  los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por  cuanto  la  pretensión  de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra  de  una  manifestación  de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de  la  jurisdicción  que,  por  una  vía  extraordinaria  como  es  el recurso de  casación,  no  pueden  cuestionarse  con  el  despliegue  de cualquier forma de  disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.   

Esta  preceptiva  mínima  del  pedimento  extraordinario  no  ha sido observada por el impugnante. Nótese cómo inicia el  único  cargo  anunciando  la  ocurrencia  de un falso juicio de identidad en la  valoración  de  los  testimonios  vertidos  por  Luz Miryam Yepes y Jorge Mario  Acevedo,  pero  a renglón seguido dice que las argumentaciones del Tribunal son  “forzadas   y   contrarias  a  las  reglas  de  la  experiencia”, omitiendo citar en todo su contexto el  análisis  crítico  que  de dichas pruebas hizo el juzgador, dejando a la Corte  sin  saber  si  su inconformidad con el análisis probatorio del fallo impugnado  se  debe  a  que  el  sentenciador  distorsionó  el  contenido  material de las  pruebas,  poniéndolas  a  decir  lo que éstas en su genuino sentido no indican  (error  de  hecho  por falso juicio de identidad) o si eventualmente hubo algún  atentado  contra  las reglas de la lógica y la experiencia común y científica  (falso   raciocinio),   limitándose   en   cambio  a  oponer  al  criterio  del  fallador   de segunda instancia el expuesto por el de primera, en posición  inadmisible  en  esta sede por la libertad relativa de  que  gozan  los  juzgadores  para  estimar  el mérito persuasivo de los medios,  limitada  sólo  por  las  reglas  de  la  sana  crítica  cuya transgresión no  solamente omite enunciar sino que no se desentraña del libelo.   

Además,  es  evidente  que  el  demandante  refunde  en  una sola dos formas distintas de violación indirecta de la ley, un  falso  juicio  de  identidad y un falso raciocinio, desatendiendo que a pesar de  ser  errores  de  hecho  tienen  conformaciones  distintas: en aquél, que es de  carácter  objetivo  y contemplativo, hay una tergiversación de la prueba, para  hacerle  decir  algo que no aparece en su contenido; en el falso raciocinio, que  es  apreciativo,  se  da  un  desconocimiento  manifiesto  de  la sana crítica,  debiendo  demostrarse  que  la  inferencia  no  corresponde  a la dictada por la  lógica, la ciencia y la experiencia.   

          Pero  con  independencia  de  ser  contradictorio  el enunciado y la  sustentación  del  cargo, observa la Sala que el censor no logró una propuesta  susceptible  de examen en casación, pues   nunca superó el escenario  de  la  simple  discusión sobre la valoración otorgada a los medios de prueba,  revistiendo  el  ataque  en tales condiciones las características propias de un  alegato   de   instancia   y   resultando  sus  términos  ajenos  al  medio  de  impugnación.   

Así  las  cosas,  porque  el rigor técnico  está  ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas  de  choque  con  el  criterio  del juzgador, deviene inepto para los fines de la  casación,  razón  suficiente  para  inadmitirlo  y  declarar  la  consiguiente  deserción del recurso interpuesto.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado       JORGE      IVÁN      ROLDÁN  ECHAVARRÍA,    y   en  consecuencia  DECLARAR  DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de  este proveído.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

         

         

         

                     

             

         

           

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