18353(09-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18353  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 039  

Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

La   Sala   resuelve  lo  que  en  derecho  corresponda  respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) y el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Quibdó.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-.  Los acontecimientos que dieron origen a  la  investigación  penal  fueron  relatados  por la Unidad Nacional de Derechos  Humanos   de   la   Fiscalía   General   de   la   Nación,   de  la  siguiente  manera:   

“Informan  las  pruebas  que  el  día  ocho  (8)  de  agosto de mil novecientos noventa y nueve  (1999),  siendo  aproximadamente  las  siete  de  la  mañana  (7:00  AM), en la  comunidad   indígena  Aguacalinete,  municipio  de  Juradó,  Chocó,  se  hizo  presente  un  grupo  armado  compuesto  aproximadamente  por  once (11) hombres,  quienes  se  identificaron  como  paramilitares,  los cuales procedieron a hacer  salir  a  todos los hombres de dicha comunidad de sus casas, agrupándolos en un  sitio  determinado,  preguntaron si había pasado por allí la guerrilla y luego  lista  en  mano  preguntaron  por  el  gobernador  de  la comunidad, contestando  PORFIRIO  (sic)  CHAJITO  que  él  era el gobernador y en tal circunstancia, lo  sacaron a un lado.   

Posteriormente  y  después  de  consultar a  JOSÉ  DE  LA  CRUZ  CHAJITO TOCOMA, indígena que hacía más de un año había  escapado  de  la  comunidad y había aparecido misteriosamente ocho días antes,  volviéndose  a  ir a los dos días, regresando el día anterior a estos hechos,  preguntaron  por  PORFIRIO  CHAJITO,  a  quien también sacaron, aconteciendo lo  mismo  con  ARSENCIO CHAJITO LANO, JACINTO DEQUIA y NILSON PAPELITO ROJAS, a los  cuales  igualmente  sacaron  a un lado, después de haber sido señalados con la  boca por JOSÉ DE LA CRUZ CHAJITO.   

A los indígenas que separaron de los demás  miembros  de la comunidad, trataron de llevárselos a otro sector de la región,  pero  PORFIRIO  CHAJITO se negó a ello manifestando que no iban a ningún lado,  que  si  los  querían  matar  que  lo hicieran ahí, ante lo cual procedieron a  pegarles  patadas,  terminando  por dispararles a PORFIRIO y a ARGEMIRO, quienes  murieron  al  instante,  mientras que los otros tres indígenas y el resto de la  comunidad  salió  corriendo,  formándose  una  balacera,  en  la cual resultó  también  muerto  el  menor  ALONSO CHAJITO.  Inmediatamente después y tan  pronto  cesaron  los  disparos,  el  grupo  armado  ordenó a los miembros de la  comunidad  se  desplazaran  al  casco  urbano  de Juradó, so pena de matarlos a  todos si no lo hacían.”   

2-.  Mediante Resolución No, 00594 del 3 de  septiembre   de   1999,   la   Dirección  Nacional  de  Fiscalías  asignó  el  conocimiento  de  la  investigación  originada  en  dichos  hechos  a la Unidad  Nacional de Derechos Humanos. (Folio 157 cdno. 1).   

3-.  Un  Fiscal  Delegado  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito Especializados, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, adelantó la instrucción y  avanzó hasta la calificación del sumario, inclusive.   

Desde  los  albores  de  la  investigación  recayeron  sospechas  e  imputaciones  sobre  un  miembro de la misma comunidad,  etnia  Orewa  ubicada en la vereda Aguacaliente, señor JOSÉ DE LA CRUZ CHAJITO  TOCOMA,   en   el  sentido  de  que  él,  por  venganza,  llevó  al  grupo  de  paramilitares  a  su  región  y  señaló  a  las personas que fueron abatidas.  Debido a ello fue vinculado y más adelante se produjo su captura.   

4-.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  Fiscal  Delegado,  con  proveído  del 22 de diciembre de  1999,  impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin  excarcelación,  al  señor  JOSÉ  DE  LA CRUZ CHAJITO TOCOMA, por el delito de  homicidio  agravado  por  haber  sido  inspirado en motivos abyectos o fútiles,  “como  en  este  evento  sería  por  venganza”, de  conformidad  con  el  numeral  4° del artículo 30 de la Ley 40 de 1993. (Folio  203 cdno. 1).   

5-.  El  13  de  marzo de 2000, la Fiscalía  Delegada  dispuso  vincular al señor Rodrigo García Ospina, expidió boleta de  captura  en su contra, y el día 18 del mismo mes fue emplazado, por los delitos  de  homicidio  y  conformación de grupos de justicia privada. (Folios 272 y 294  cdno. 1).   

6-.   Recaudadas   las  pruebas  estimadas  necesarias,  con  fecha 18 de abril de 2000, se declaró cerrada parcialmente la  investigación,  con  relación al señor CHAJITO TOCOMA, y posteriormente, el 2  de  junio  del  año  anterior,  se  produjo  la  ruptura de la unidad procesal.  (Folios 295 cdno. 1 y 338 cdno. 2).   

7-.  Al calificar el mérito del sumario, el  19  de  octubre  de 2000, el Fiscal Delegado profirió resolución de acusación  contra  el  señor JOSÉ DE LA CRUZ CHAJITO TOCOMA por el delito de homicidio en  concurso   homogéneo,  agravado  por  haber  actuado  por  motivos  abyectos  o  fútiles,  “como  en este  evento     sería    por    venganza”,  según lo estipulado en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley  40 de 1993. (Folio 402 cdno. 2).   

En  torno de las razones para urdir venganza  el Fiscal Delegado razonó de este modo:   

“En primer lugar,  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por  todos  los testigos y hasta por el mismo  sindicado,  es un hecho cierto que JOSÉ DE LA CRUZ CHAJITO fue condenado por el  cabildo  indígena  de  su  comunidad, a dos años de prisión por haber causado  graves  lesiones  con  un  machete a un joven de la misma comunidad.”…   

“De  esto  puede  inferirse  la  existencia  de un motivo por parte del sindicado JOSÉ DE LA CRUZ  CHAJITO   de   querer   la   realización   del   hecho  punible  objeto  de  la  investigación,  cual  es  el de cobrar venganza por lo que se le hizo, como fue  el  condenársele  a  una  pena  de  dos  años  de prisión, lo que significaba  separársele  de  su  familia y no solo eso, sino de la posibilidad de conseguir  el  sustento  de la misma, lo que en definitiva lo llevó a fugarse, tal como el  mismo    JOSÉ    DE   LA   CRUZ   lo   expuso   en   su   injurada.”   

De  ahí  concluyó  que el procesado llevó  hasta  la  vereda  Aguacaliente  al grupo de hombres armados, les suministró la  lista  que  portaba  uno  de  ellos,  y  por eso le pidieron que señalara a las  personas que tal relación contenía.   

8-.   Ejecutoriada   la   resolución   de  acusación,  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos remitió las diligencias al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Bahía Solano (Chocó), con el fin de que,  por competencia, adelantara la fase del juzgamiento.   

9-.  El  22  de  enero  de  2001,  avocó el  conocimiento  del  asunto el mencionado Despacho Judicial, y dispuso el traslado  a  los  sujetos  procesales  para  la  solicitud  de prueba y preparación de la  audiencia pública. (Folio 455 cdno. 2).   

10-.  Expedidas las comunicaciones de rigor,  en  auto  del  5  de  febrero  de 2001, el Juez Promiscuo del Circuito de Bahía  Solano  (Chocó),  explicó  los  motivos por los cuales carecía de competencia  para  fallar  el  asunto  y  ordenó  remitir  el  expediente  al Juez Penal del  Circuito    Especializado   de   Quibdó,   a   quien   le   propuso   colisión  negativa.   

El  Juez Especializado aceptó el conflicto,  por  no  compartir  los  planteamientos  del  remitente,  y,  ordenó  enviar el  expediente a la Sala de Casación Penal para que fuera dirimido.   

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO  

1-. El Juez Promiscuo del Circuito de Bahía  Solano  (Chocó),  acude  a la narración de los trágicos acontecimientos del 8  de  agosto  de  1999 en el asentamiento indígena de Aguacaliente, para concluir  que  se  trata  de  un  concurso  de  homicidios  con  fines terroristas, en los  términos  del  numeral  8° del artículo 324 del Código Penal, modificado por  el  artículo  30  de  la  Ley 40 de 1993, cuya competencia radica en el Juzgado  Especializado.   

2-. Por su parte, el Juez Penal del Circuito  Especializado   de   Quibdó   manifiesta   su  desacuerdo  con  los  anteriores  argumentos,  toda  vez que la competencia para el funcionario judicial llamado a  adelantar  la  fase  del  juzgamiento la determina la resolución de acusación,  del  mismo  modo  que  en  la calificación del sumario se establece el marco de  acción en orden a ejercer el derecho de defensa.   

Recuerda  que en el presente caso, el señor  CHAJITO  TOCOMA  fue  llamado a juicio por homicidio agravado por la futilidad o  abyección   de   los  motivos,  y  no  por  tratarse  de  homicidio  con  fines  terroristas.  De  suerte que, la providencia calificatoria ejecutoriada no puede  desconocerse  por  el  Juez  de Circuito, aunque no la comparta, así como no es  posible  tener  en cuenta en la sentencia hipótesis delictivas o circunstancias  que no fueron deducidas en el pliego de cargos.   

Si  la  acusación,  dice,  se concretó por  homicidio  agravado  por  el motivo abyecto o fútil, de competencia del Juez de  Circuito,   nunca   podría   proferirse   sentencia  por  homicidio  con  fines  terroristas, cuya competencia radica en el Juez Especializado.   

De   otro   lado,   con   fundamento   en  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  asegura que no basta que el  homicidio  sea  realizado  por  una  asociación  paramilitar  para  pregonar la  circunstancia constitutiva del fin terrorista.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencia   que   se   susciten   entre   los   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados y los Jueces Penales del Circuito.   

2-.  Ha  sostenido  la  Sala  en  reiterada  jurisprudencia  que  si  el  juez  a  quien se envía un asunto para la fase del  juzgamiento  evidencia  un  error en la calificación jurídica impartida por la  Fiscalía,    que    haga    variar    la   competencia   de   la   “justicia   especializada” (antes regional) a los jueces penales  del  circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de  que la Corte Suprema de Justicia la dirima.   

En este evento le es permitido a la Sala, por  vía  de  excepción,  analizar  los  elementos constitutivos de la tipicidad en  tanto   determina  el  factor  objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la  responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.   

El anterior sendero jurisprudencial continúa  vigente  a  la  luz  del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  toda  vez  que,  en las voces de los artículos 401 y 402, si el Juez a quien le  llega  el  asunto  en  virtud  de la ejecutoria de la resolución de acusación,  antes  de  celebrar  la  audiencia  preparatoria, encuentra que no es competente  para  adelantar  la  causa  porque  la calificación jurídica de la conducta es  errónea,   no  puede  desplegar  ningún  trámite  orientado  a  variar  dicha  calificación,  sino  que  debe  plantear  la  colisión  de  competencia,  como  adecuadamente se hizo en el presente caso.   

3-.  El delito de homicidio, agravado por el  numeral  8°  del  artículo  324  del  Código  Penal  (Decreto  100  de 1980),  modificado  por  la  Ley  40  de  1993,  preveía  diferentes hipótesis para su  configuración    típica,    que    se    verificaba    cuando   hubiese   sido  cometido:   

– Con fines terroristas.  

–    En    desarrollo   de   actividades  terroristas.   

– En persona que sea o hubiere sido servidor  público,   periodista,  candidato  a  cargo  de  elección  popular,  dirigente  comunitario,  sindical,  político  o  religioso, miembro de la fuerza pública;  profesor  universitario,  agente  diplomático  o  consular  al  servicio  de la  Nación  o  acreditado  ante  ella,  por  causa  o  por  motivo  de sus cargos o  dignidades por razón del ejercicio de sus funciones.   

–  En  cualquier  habitante  del  territorio  nacional por sus creencias u opiniones políticas.   

– En parientes de los anteriores, dentro del  cuarto    grado    de    consanguinidad,   segundo   de   afinidad   o   primero  civil.   

4-. El artículo 104 del nuevo Código Penal  (Ley  599  de  2000),  se  refirió  en los numerales 8, 9 y 10 a algunas de las  circunstancias  de  agravación del homicidio, que contemplaba exclusivamente el  numeral  8°  del artículo 324 del estatuto punitivo anterior. Dichos numerales  expresan:   

“8.  Con  fines  terroristas    o   en   desarrollo   de   actividades   terroristas.”   

“9.  En persona  internacionalmente  protegida  diferente  a las contempladas en el título II de  éste  Libro  y  agentes  diplomáticos,  de  conformidad  con  los  Tratados  y  Convenios      Internacionales     ratificados     por     Colombia.”   

“10. Si se comete  en  persona  que  sea  o  haya  sido servidor público, periodista, juez de paz,  dirigente  sindical,  político  o  religioso  en  razón  de  ello.”   

5-.   El  artículo  71  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), modificado por la Ley 504 de 1999,  atribuía  la  competencia  para conocer del delito de homicidio agravado según  el  numeral  8° del artículo 324 del anterior Código Penal, al Juez Penal del  Circuito Especializado.   

6-. El nuevo Código de Procedimiento Penal,  en  su  artículo  5 transitorio, igualmente atribuye al Juez Penal del Circuito  Especializado   el   juzgamiento  del  delito  de  homicidio  agravado  por  las  circunstancias  consagradas  en  los  numerales  8, 9 y 10 del artículo 104 del  Código Penal (Ley 599 de 2000).   

7-.  Los  hechos  verificados en el proceso  penal  que  se  examina informan que una de las personas asesinadas por el grupo  de  hombres  armados que supuestamente el señor JOSÉ DE LA CRUZ CHAJITO TOCOMA  llevó   al   asentamiento   indígena  de  Aguacaliente,  fue  precisamente  el  Gobernador de aquella comunidad, señor Argemiro Chajito Sarco.   

De  acuerdo con el análisis de las pruebas  que  hace  el  Fiscal  Delegado  en la calificación del mérito del sumario, el  procesado  JOSÉ  DE  LA  CRUZ  CHAJITO  TOCOMA  preparó  la  comisión  de los  homicidios  para  tomar  venganza  como respuesta a la sanción que le impuso la  comunidad  por  las  lesiones  que  le infligió con un machete a un joven de la  misma región.   

Si  el  ánimo  vindicativo  alcanzó  al  Gobernador  de  la  etnia  Orewa  asentada  en el corregimiento de Aguacaliente,  aledaña  al  municipio  de  Juradó  (Chocó),  es evidente que el homicidio se  cometió    contra   un   dirigente   comunitario   y   político   de   aquella  comunidad.   

En  ese  orden  de  ideas,  fue  errada  la  calificación  del  mérito  del sumario en cuanto omitió esta circunstancia, y  en  ello le asiste razón al señor Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano  (Chocó).   

8-.  De  otra parte, el delito de homicidio  con  fines  terroristas  contiene  en  su  estructura  elementos  subjetivos que  concretan  o  descartan  su  tipicidad, como ocurre en todos los casos en que la  redacción  de un texto punitivo utiliza expresiones como: con el fin de, con el  propósito de, para, con fines, con el ánimo de, etc.   

La existencia de elementos subjetivos en la  estructura  de  la  norma penal hace necesaria e imprescindible la referencia al  acontecer   histórico  y  al  recaudo  probatorio  en  orden  a  determinar  la  tipicidad,  para  decidir adecuadamente la presente colisión, máxime cuando la  competencia    por    el    factor    objetivo    depende   cabalmente   de   la  tipicidad.   

Del  análisis  que  ello  implica  surge  evidente  que  los  homicidios  cometidos  por  un  grupo  de hombres armados, a  quienes      se     ha     llamado     en     el     expediente     “paramilitares”,  en  las  circunstancias  de tiempo,  modo  y  lugar como ocurrieron tienen la entidad suficiente para provocar estado  de   zozobra  y  terror  en  la  población  afectada,  e  inclusive  para   mantenerla,  así  sea  por  un  lapso  determinado,  en aquellas condiciones de  sometimiento y humillación por la fuerza del pánico.   

Ahora, si el señor JOSÉ DE LA CRUZ CHAJITO  TOCOMA,  pertenecía  o  no  a  ese  grupo,  como  dicen  algunos testigos, o si  únicamente  lo  contactó  para  perpetrar  su  venganza,  como lo entendió el  Fiscal  Delegado, lo cierto es que en una u otra eventualidad se logró provocar  y  mantener  en zozobra y terror a la etnia Orewa, pues, como si fuera poco, los  moradores  de  esa  región  fueron obligados por los homicidas a marcharse a la  cabecera   municipal  de  Juradó  (Chocó),  y  se  habla  de  varios  jóvenes  desaparecidos   respecto   de   los   cuales   la   investigación  no  ha  sido  profunda.   

En   punto   del   homicidio   con  fines  terroristas,  al  resolver una colisión de competencias entre jueces homólogos  de los involucrados en la presente, la Sala expresó:   

“Hay  que hacer  énfasis  en  que  el  homicidio,  por  la modalidad comportamental y los medios  utilizados,  debe  poner  en  peligro  otros  bienes  jurídicos  protegidos, la  seguridad  y  tranquilidad  públicas,  por cuyo conducto se busca preservar las  condiciones  objetivas  generales  que  sirven de presupuesto a la comunicación  intersubjetiva   y   las   actividades   normales   de   los  individuos  en  la  sociedad.   Además,  si  bien  el “fin  terrorista”  es  un  elemento  subjetivo  especial  del  tipo de homicidio agravado, de todas  maneras  debe  reflejarse  o  involucrarse  en  conductas  y  medios que así lo  exterioricen,  dado  que  también  en  materia  de  agravantes el derecho penal  colombiano  es  de  acto  y  no  de autor, pues con razón el encabezamiento del  artículo   324   se  refiere  a  que  “si   el   hecho  descrito     en    el    artículo    anterior    se    cometiere…”.  (Auto  del  23  de  abril  de  1999,  radicación 15.539, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)   

9-.   Los   anteriores   asertos   llevan  inexorablemente  a  concluir  que  se  procede por un concurso de homicidios con  fines  terroristas,  en  los  términos  del  numeral  8° del artículo 324 del  Código  Penal,  Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, conducta  típica  que  en el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, corresponde al numeral  8° del artículo 104.   

Se  segó la vida, entre otras personas, de  un  dirigente  de  la etnia Orewa radicada en Aguacaliente, municipio de Juradó  (Chocó);  y  los  medios,  modalidades y circunstancias como se perpetraron los  crímenes  provocaron  y  mantuvieron  en  estado  de  zozobra  y  terror  a  la  población,  de  suerte  que  converge  el  fin terrorista en tal comportamiento  delictual.   

Debido  a  ello, la competencia para juzgar  aquellos  hechos  radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó,  como se anotó en precedencia.   

10-.  La  decisión  que  adoptará la Sala  conlleva  para  el  Juez Especializado la labor de solucionar en la práctica el  problema  generado  con  el conflicto latente, cuya esencia radica en que existe  una   resolución   de   acusación  ejecutoriada,  que  contiene  error  en  la  calificación   jurídica   del  delito  imputado,  de  tal  incidencia  que  su  corrección  implica  variación  en  la  competencia para adelantar la fase del  juzgamiento.   

Dada  la  naturaleza  y  características  particulares  del  presente  asunto,  la  única posibilidad viable que tiene el  funcionario  en  quien  queda radicada la competencia, es decir en el Juez Penal  del  Circuito  Especializado,  a  tenor  del  artículo  97 del nuevo Código de  Procedimiento  Penal,  es  declarar  la  nulidad  a  partir  del  cierre  de  la  investigación,  inclusive,  para  que  el Fiscal Delegado competente adopte los  correctivos  a  que  haya  lugar, calificando los hechos de acuerdo con lo aquí  resuelto.   

La anterior solución sigue los lineamientos  del   artículo   402  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues,  la  alternativa  que  prevé  el artículo 404 ibídem, esto es, la variación de la  calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta  punible  en la fase del  juzgamiento,  presupone  que  el  error  en  la  calificación no hace variar la  competencia,  y  que por lo mismo el Juez llamado a dirigir dicho trámite ya es  competente  por virtud de la ley, a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación.   

En  el  caso  que  se  examina,  aunque  la  resolución  de  acusación  fue  proferida  por  el  Fiscal  destacado  por  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  y  aunque ya quedó ejecutoriada, el Juez  Especializado  no es aún el competente para adelantar ningún trámite procesal  distinto  al  de  declarar la nulidad, precisamente porque debido al error en la  calificación  jurídica  provisional, se habilitó a un Juez Penal del Circuito  común.   

La  forma como la Corte Suprema de Justicia  resuelve  la  colisión,  es  un  acto declarativo, vale decir, sencillamente se  declara  que  a partir de que exista una calificación adecuada y la resolución  de  acusación  quede  ejecutoriada,  el  competente  será  el  Juez  Penal del  Circuito Especializado.   

11-.  En  síntesis,  la  competencia  para  juzgar  los  homicidios que afectaron a la comunidad indígena Orewa radicada en  la  vereda  Aguacaliente  del  municipio  de Juradó (Chocó), radica en el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de Quibdó. En este sentido se resolverá la  colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.   

Copia  de  este auto se enviará al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó).   

12-.  La  Sala de Casación Penal, mediante  auto  del  14  de  febrero  de  2001,  con  ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge  Córdoba  Poveda,  al dirimir una colisión con similares características, hizo  referencia  a  las  diversas  soluciones  jurídicas  que  deben  adoptarse para  solucionar  los  problemas  que  genera  el  error en la calificación jurídica  provisional.   

Teniendo en cuenta que dicha jurisprudencia  se  aviene  al  presente  caso,  a  continuación  se  transcriben  los  apartes  pertinentes:   

“Variación de  la calificación jurídica provisional   

en   la   ley  600  de  2000”   

“1.  Como  es  obvio,  en  la  nueva  normatividad  se  mantiene  el principio de congruencia o  consonancia  que  debe  existir entre el pliego de cargos y la sentencia, que no  sólo  garantiza el derecho de defensa y la lealtad procesal, sino la estructura  jurídica  y  lógica  del proceso, ya que aparece evidente que un acusado sólo  puede  ser  condenado  o  absuelto  por  los cargos por los cuales fue llamado a  responder.   

Como en nuestro sistema penal la imputación  que  se  hace  en  la  resolución de acusación no sólo debe ser fáctica sino  jurídica  (art.398.1.3  del  C.  de  P.  P.),  sus  variaciones  se  relacionan  íntimamente con el fenómeno de la congruencia.   

Sin  embargo, es necesario anotar que tanto  en  la  ley  derogada  como  en  la  actual,  la congruencia no puede entenderse  “como  una  exigencia  de  perfecta  armonía  e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino  como  una  garantía  de  que el proceso transita alrededor de un eje conceptual  fáctico  – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no  como  atadura irreductible”,  por  lo  que  en  la  sentencia,  al  fallar sobre los cargos imputados, el juez  puede,  dentro  de ciertos límites, degradar la responsabilidad, sin desconocer  la consonancia.   

Ese  límite  en el código anterior era el  correspondiente  capítulo  del  Código Penal. Así, por ejemplo, si se acusaba  por  homicidio  agravado  se  podía  condenar por homicidio simple, o culposo o  preterintencional,  etc; y si el hecho se había imputado al procesado a título  de  coautor se podía condenar como cómplice, sin que en ninguno de estos casos  se entendiera rota la congruencia.   

En  consecuencia,  lo  más  gravoso que le  podía  ocurrir a un acusado es que fuera condenado por los cargos que le fueron  imputados  en  la resolución de acusación, los cuales se podían degradar, sin  violar la consonancia, pero jamás agravar.   

Si el juez, al condenar, lo hacia por fuera  del  capítulo  correspondiente,  esto es, cambiando la denominación jurídica,  así fuera a favor del procesado, se vulneraba tal principio.   

Así,  si  se  acusaba  por  tentativa  de  homicidio  no  se  podía  condenar por lesiones personales. La única solución  posible  era  anular  lo  actuado a partir de la resolución de acusación, para  que  ésta  se  profiriera  por  el delito correspondiente, para poder dictar la  sentencia   por   él   y   así   conservar   la   armonía   entre   las   dos  decisiones.   

En  sentido  contrario,  si  el  juez,  al  condenar,   agravaba  la  responsabilidad,  violaba  tal  garantía.  Así,  por  ejemplo,  si  se  acusaba  por  homicidio culposo no se podía condenar por  doloso;  y  si  se  había  reconocido  la  ira, en las condiciones del derogado  artículo  60  del  Código  Penal, tal circunstancia no se podía desconocer al  condenar;  y  si  el  hecho  se  había atribuido a título de complicidad no se  podía imputar, al condenar, a título de coautoría.   

Por lo tanto, en la ley derogada, se rompía  la  consonancia  cuando  en  la  sentencia  se  agregaban  hechos  nuevos,  o se  suprimían  las atenuantes reconocidas, o se deducían agravantes, o se cambiaba  la  denominación  jurídica  (es  decir, de capítulo) o, en general, cuando se  hacía más gravosa la situación del procesado.   

Por otra parte, en la ley procesal anterior,  la  resolución  de  acusación era intangible, en el sentido de que en el curso  del   juicio   no   se  podía  variar  la  calificación  dada  a  la  conducta  punible.   

Verbigracia, si la resolución de acusación  se  emitía  por  homicidio  simple  y  el fiscal o el juez se percataban, en la  etapa  de  juzgamiento, que la adecuación típica era equivocada, pues existía  prueba  que demostraba que era agravado o la agravante se demostraba en la etapa  probatoria  del  juicio,  nada  se  podía  hacer, pues la imputación jurídica  hecha  en  el  pliego  de  cargos era inmutable, por lo que si se condenaba solo  podía ser por homicidio simple.   

Si el desatino en la calificación afectaba  la  estructura del proceso, la única manera de remediar el vicio era decretando  la nulidad, lo que ocurría en dos casos:   

Cuando   el   vicio   versaba   sobre  la  denominación  jurídica,  es  decir,  sobre  el  género del delito, o sea, que  implicaba  cambio  de  capítulo.  Por  ejemplo,  si se profería resolución de  acusación  por  estafa  y,  posteriormente  aparecía  que  se  trataba  de  un  peculado.   

Cuando el error en la calificación afectaba  la  competencia.  Por  ejemplo,  se acusaba por homicidio común y se encontraba  que era terrorista.   

En  el  primer  caso, se debía decretar la  nulidad  a  partir  de  la  resolución  de  acusación,  inclusive, para que se  dictara por el punible que correspondía.   

En  el  segundo, lo procedente era (y sigue  siéndolo  en  el  nuevo Código de P. P., como ocurre en el evento que ocupa la  atención  de  la  Sala)  plantear  la  colisión de competencias (en el ejemplo  entre  el  circuito  penal  común y el especializado) y en el caso en que ésta  quedara  radicada  en  quien  no  venía  adelantando  la  actuación, se debía  decretar la nulidad a partir del pliego acusatorio, inclusive.   

Es  importante reiterar que cuando el error  en  la  calificación  no  versaba  sobre  el  género sino sobre la especie del  delito  (por  ejemplo,  se acusaba por homicidio culposo y se consideraba que lo  que  se  tipificaba  era  un  homicidio doloso), no había manera de corregir el  desatino,  como  quiera que no se podía decretar la nulidad ni se podía variar  la  calificación,  debiendo  el juez respetar la dada por el fiscal, pues al no  existir  error en la denominación jurídica, esto es, en el género del delito,  que  era  el  único  capaz  de  afectar  la  estructura del proceso, sino en la  especie, no se podía invalidar lo actuado.   

2. En orden a prevenir la inconsecuencia que  resultaba  de  que  no se pudiera enmendar el error cometido en la calificación  jurídica  del  comportamiento, al proferirse la resolución de acusación, o de  que  no  se pudiera variar, no obstante que en la etapa probatoria del juicio se  allegaran  elementos de convicción que demostraban que era incorrecta, el nuevo  estatuto procesal penal permite que se cambie.   

Se cuestionaba como ilógico e injurídico,  además  de  injusto,  que  la  ley  procesal  derogada  no  permitiera mudar la  calificación,  pues  no sólo se impedía remediar un error, sino que se tenía  que  condenar  por  un  delito  menos  grave, cuando por prueba legal, regular y  oportunamente aducida, aparecía acreditado uno de mayor entidad.   

3.  En  cuanto a las características de la  variación,  reglamentada en el artículo 404 del nuevo Código de Procedimiento  Penal, tenemos las siguientes:   

3.1.  Lo  que  se  permite  cambiar  es  la  imputación   jurídica,   esto  es,  la  adecuación  típica  de  la  conducta  punible.   

Como  se  señaló,  en nuestro sistema, la  imputación  hecha  en  la resolución de acusación es fáctica y es jurídica.  Lo  que  es procedente modificar es la segunda, pues el artículo 404 se refiere  a  “La  variación  de  la  calificación   jurídica   provisional   de   la  conducta  punible”,  es  decir,  que  el  comportamiento,  naturalísticamente  considerado,  como  acto  humano,  como  acontecer real, no  puede ser trocado.   

Pero  como la conducta humana comprende una  fase  subjetiva  y una objetiva o externa, es necesario que la Sala haga algunas  precisiones al respecto:   

La  primera  corresponde  a  la imputación  subjetiva   y  la  segunda  a  la  imputación  objetiva.  En  consecuencia,  la  imputación  fáctica  comprende  la  imputación  subjetiva  y  la objetiva. La  primera  se  puede  modificar,  no  así  la  segunda  en cuanto a sus elementos  esenciales,  ya que puede ser cambiada en cuanto a las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  cometió el acto. Por lo tanto, lo intangible es el  núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica.   

En síntesis, la imputación subjetiva, las  circunstancias   en  que  se  cometió  el  comportamiento  y  la  calificación  jurídica   de   éste,   esto   es,   su   adecuación   típica,   pueden  ser  variados.   

3.2. La intangibilidad del núcleo esencial  de   la   imputación   fáctica   implica   que   no   puede  ser  cambiado  ni  extralimitado.   

Si  se  altera,  se estará en presencia de  otro  comportamiento,  y  si  se  extralimita o desborda se estarán atribuyendo  otros   hechos,   otra   conducta   punible,   no   incluida  en  el  pliego  de  cargos.   

Así,  por  ejemplo,  si a un alcalde se le  acusa  de  haberse apropiado de los dineros del municipio, no se le puede variar  la  calificación  para  imputarle  también  haber  falsificado documentos para  lograr  esa  finalidad. Lo procedente será expedir copias para que tal hecho se  investigue  por  separado,  al tenor de lo preceptuado por el artículo 92.6 del  C. de P. P.   

3.3.  La  modificación  de  la adecuación  típica  de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar  limitada  por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien  jurídico tutelado.   

En  la ley procesal actual, a diferencia de  la  anterior,  la  imputación  jurídica  provisional  hecha  en la resolución  acusatoria  es  específica  (art.  398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en  los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el  señalamiento   del   capítulo  dentro  del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que  para  efectos del cambio de la adecuación típica o de la   congruencia, esos límites desaparecieron.   

3.4.   Puede   hacerse   no   sólo  como  consecuencia de prueba sobreviniente sino antecedente.   

La primera está expresamente mencionada en  el  artículo  404,  citado.  En  cuanto a la antecedente, una atenta lectura de  dicho  precepto permite inferir que a ella se refiere, al utilizar la expresión  “error     en     la  calificación”.   

Este  último desatino puede provenir de la  apreciación  de los elementos de convicción que obraban en el diligenciamiento  al  proferirse  el  pliego  de cargos (por ejemplo, no se percató el fiscal que  entre  el  homicida  y  la víctima había una relación de parentesco), o de la  selección de la norma, o de su interpretación.   

3.5.  Sólo  es  procedente para hacer más  gravosa  la  situación  del  procesado,  esto es, en su contra (verbigracia, de  homicidio culposo a doloso; de cómplice a coautor).   

La  anterior característica emana no sólo  del     texto    de    la    norma    que    se    refiere    al    “reconocimiento       de       una  agravante”,  “desconocimiento  de  una  circunstancia  atenuante”,  y  no  a  la  inversa,  sino  del hecho de que el juez, al resolver los cargos imputados en la  resolución  de  acusación,  puede,  como  se  analiza  adelante,  degradar  la  responsabilidad.   

De  manera  que  si el fiscal estima que el  acusado  debe ser condenado, pero por una especie delictiva menos grave o que se  le  debe  reconocer  una  circunstancia especifica de atenuación o, en general,  que  se le debe aminorar la responsabilidad, así lo debe alegar y no proceder a  modificar la calificación a su favor.   

3.6. La variación puede ser respecto de un  elemento  básico  estructural  del  tipo  (por ejemplo, de estafa o de abuso de  confianza  calificado,  en  cuantía que exceda los 50 salarios mínimos legales  vigentes,  a peculado por apropiación), forma de coparticipación (por ejemplo,  de  cómplice a coautor), imputación subjetiva (culpa, preterintención, dolo),  desconocimiento  de  una  atenuante  específica (como la ira en las condiciones  previstas  en  el  artículo  57  del  Código  Penal),  o reconocimiento de una  agravante   específica,   es  decir,  circunstancias  que  modifican  el  marco  punitivo.   

3.7. La hace el fiscal por propia iniciativa  o  a  petición del juez, pues aquél, en la etapa de juzgamiento, continúa con  la función acusadora.   

Si el juez advierte la necesidad de cambiar  la calificación, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:   

3.7.1. Debe manifestarlo en el momento de la  intervención  del  fiscal  en  la audiencia, ya que la mutación sólo se puede  hacer  en  esta  precisa  oportunidad  procesal  y  por  una  vez, como se verá  adelante.   

3.7.2. Debe expresar los motivos por los que  estima que debe ser modificada.   

3.7.3.  No implica valoración alguna de la  responsabilidad.   

3.7.4. Si el fiscal admite que hay necesidad  de  reformarla,  procederá  a hacerlo. Si no, deberá expresar las razones para  oponerse.  Pero,  de  todos  modos,  expuesto  el criterio del juez, éste será  considerado  como  materia  del  debate  y  de  la sentencia, para efectos de la  consonancia  entre  ésta  y  la  acusación,  debiendo  el  juez instruir a los  sujetos procesales  al respecto.   

3.8.   Ni  la  variación hecha por el  fiscal  de  la calificación provisional, ni la manifestación del juez sobre la  necesidad  de  hacerlo,  son  providencias  o  actos  decisorios,  sino  simples  posiciones  jurídicas  que  en  guarda  del  derecho  de defensa, de la lealtad  procesal  y de la estructura lógica del proceso, se les ponen de presente a los  sujetos  procesales,  para  que  conocidas  puedan debatirlas, por lo que no son  recurribles.   

3.9. La oportunidad procesal para trocar la  calificación,  es  la intervención del fiscal en la audiencia, porque al haber  concluido  con  antelación a ella la práctica de pruebas, ya se cuenta con los  elementos  de  juicio suficientes para determinar si la dada es la adecuada o si  se debe cambiar. Además, porque así lo dispone la ley.   

3.10.  Sólo  una  vez  se  puede variar la  calificación,  pues  debe  llegar  un  momento en que la imputación devenga en  definitiva  e  intangible,  en  guarda  del  derecho  de  defensa, de la lealtad  procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión.   

Así  mismo,  como  se dijo, únicamente en  esta  oportunidad  procesal puede exponer el juez su criterio sobre la necesidad  de modificarla.   

3.11.  La  resolución  de  acusación,  su  mutación  y  la  manifestación  del  juez  sobre la necesidad de hacerlo no se  excluyen  para  efectos  de  la  congruencia,  por  lo  que  la  sentencia puede  armonizarse con cualquiera de ellas.   

Así,   por  ejemplo,  si  en  el  pliego  acusatorio  se  imputa peculado culposo y se cambia a peculado por apropiación,  se puede condenar por cualquiera de esas especies.   

Desde luego que, en el ejemplo, también se  podría  condenar  por  otra figura atenuada, como por abuso de confianza, pues,  como   se   verá   adelante,   el   juez,   al   condenar,  puede  degradar  la  responsabilidad,  siempre  y cuando respete el núcleo central de la imputación  fáctica.   

4. Es necesario puntualizar que los errores  en  la  calificación  jurídica  provisional  efectuada  en  la  resolución de  acusación,  pueden  corregirse,  en  la  etapa de juzgamiento, a través de dos  mecanismos:   

Variando la calificación, en la forma antes  expuesta;  o  a  través  del  incidente  de  colisión de competencias, como se  analiza a continuación.   

Si  el  juez,   antes  de  celebrar la  audiencia  preparatoria,  al  constatar  su competencia, encuentra que ha habido  error   en   la  calificación  jurídica  de  la  conducta  y  ello  afecta  su  competencia,   la   que   corresponde   a   un  funcionario  judicial  de  igual  jerarquía   (por  ejemplo,  juez  penal del circuito común frente al juez  penal  del  circuito  especializado)  o  de  mayor jerarquía (por ejemplo, juez  penal  municipal  frente  al juez penal del circuito) no es procedente modificar  la  calificación,  sino  que  se  debe plantear colisión de competencia, en la  forma prevista en los artículos 401 y 402 del C. de P. Penal.   

Por ejemplo, el hecho se imputa como estafa  en  cuantía que no pasa de 50 salarios mínimos legales mensuales que, al tenor  del  artículo  78.1  del  C.  de P. P., corresponderá al juez penal municipal,  pero  que,  en  la  etapa  de  juzgamiento, se considera que debe imputarse como  peculado por apropiación de competencia del circuito.   

Si como consecuencia de la alteración de la  adecuación  típica  de  la  conducta, el conocimiento corresponde a un juez de  menor  jerarquía, se prorroga la competencia (art.405 ibidem), por lo que no es  necesario acudir al incidente de colisión.   

En lo atinente a este aspecto se debe tener  en  cuenta  que,  a diferencia de lo que acontecía en el estatuto derogado, sí  puede  haber colisión entre el juez penal municipal y el penal del circuito, la  que  será  resuelta  por el respectivo tribunal, al tenor de lo estatuido en el  numeral  5°  del  artículo  76  ibidem,  siendo  ésta  una de las excepciones  legales a las que se refiere el artículo 94.   

Además, que fijada la competencia, solo se  podrá discutir por prueba sobreviniente.   

Si  el  error en la adecuación típica del  comportamiento   no  afecta  la  competencia,  sólo  podrá  enmendarse  en  la  audiencia de juzgamiento, en la forma ya expuesta.   

Por  lo  tanto,  si  en la fase del juicio,  antes  de  la  audiencia de juzgamiento, el juez o el fiscal advierten que se ha  incurrido  en  yerro  en  cuanto a la calificación dada a la conducta punible y  ello  no  altera  la competencia, el fiscal no puede variarla, ni aun el juez le  puede  hacer  saber  a  él  y  a  los demás sujetos procesales la necesidad de  hacerlo,  sino  que tienen que esperarse a la intervención oral de aquél en la  audiencia.   

5. Si se cambia la calificación, bien en la  audiencia  de juzgamiento o a través del incidente de colisión de competencia,  no  hay necesidad de ampliar la indagatoria, en los términos del inciso 2° del  artículo  342,  ibidem, pues esta norma y el 338, inciso 3°, sólo se explican  por  la  necesidad  de  crear  un mecanismo para darle a conocer al procesado la  imputación  jurídica  provisional  y,  por  ende,  garantizarle  el derecho de  defensa,  cuando  se  trata  de  delitos que no dan lugar a la definición de la  situación  jurídica,  esto  es,  cuando  no  hay  un  acto  que  contenga  esa  imputación.  Pero  cuando  ese  acto procesal existe y a través de él se da a  conocer  la  imputación al procesado, como ocurre con la resolución que define  la  situación  jurídica o la que repone la resolución de acusación anulada o  la  manifestación  oral  del  fiscal o del juez en la audiencia de juzgamiento,  ninguna  necesidad  hay  de ampliar la indagatoria para darle a conocer la nueva  imputación jurídica de la que se va a enterar por estos medios.   

Además,  porque en la etapa de juzgamiento  ya  no  es  procedente  recibir  ni ampliar la indagatoria, pues las finalidades  que,  en  este  momento  procesal,  podría  tener, pueden cumplirse mediante el  interrogatorio  que  se debe llevar a cabo, en la forma prevista en el artículo  403 del C. de P. P.   

6. Al tenor de lo expuesto, en la estructura  del   nuevo   estatuto   procesal,   sólo   habrá  nulidad  por  error  en  la  calificación,   cuando   la   variación   en   la   adecuación   típica  del  comportamiento implique cambio de competencia.   

7. Concluida la función acusatoria, con la  mutación   de   la   calificación   o  con  la  oposición  del  fiscal  a  la  manifestación  del  juez  sobre  la  necesidad  de hacerlo, hay que darle a los  sujetos   procesales,   particularmente   a  la  defensa,  la  oportunidad  para  controvertirla,  por  lo  cual,  finalizada  la intervención del fiscal, se les  corre  traslado  de  la  modificación  o de la propuesta por el juez, según el  caso,  pudiendo  aquéllos solicitar  la continuación de la diligencia, su  suspensión  para  efectos  de estudiar la nueva calificación o la práctica de  las  pruebas  necesarias,  siguiendo  el trámite previsto en el numeral 1° del  artículo 404.   

8. Terminada la audiencia pública, el juez  debe   fallar  sobre  la  imputación  fáctica  y  jurídica  contenida  en  la  resolución  de  acusación,  en  la  variación efectuada por el fiscal y en la  propuesta  por  el  juez como objeto de controversia, respetando el principio de  congruencia.   

Por  ende,  le  está vedado agregar hechos  nuevos,  suprimir  las  atenuantes  que  se  le  hayan  reconocido  al  acusado,  adicionar    agravantes    y,    en    general,    hacer    más    gravosa   su  situación.   

Es decir, lo más desventajoso que le puede  ocurrir  al  procesado  es que se le condena conforme a los cargos que le fueron  definitivamente imputados en el debate.   

Pero  como  consonancia no implica perfecta  armonía  o  identidad  entre  el  acto  de  acusación  y  el  de  fallo,  sino  señalamiento  de un eje conceptual factico-jurídico para garantizar el derecho  de  defensa  y  la  unidad  lógica  y jurídica del proceso, no se desconoce la  congruencia,  si  el  juez,  al  decidir  sobre  los  cargos  imputados, condena  atenuadamente,  por la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar,  siempre   y   cuando   se   respete   el   núcleo   básico   de   la  conducta  imputada.   

En  consecuencia,  habrá congruencia si al  condenar,  la  conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada con relación a ellas.   

Así, si la resolución de acusación lo fue  por  homicidio  simple  y se modificó a agravado, no se romperá la congruencia  si  se  condena  por  homicidio agravado o simple o culposo o preterintencional,  etc.   

Si  se acusa de peculado culposo y el juez,  en  la  oportunidad procesal prevista en la ley, advierte la necesidad de que se  cambie  a peculado por apropiación, pero el fiscal no acepta la alteración, se  podrá  condenar  por  peculado  por apropiación, o por culposo, o por abuso de  confianza, por ejemplo.   

Si  se  acusa  de tentativa de homicidio se  podrá condenar por lesiones personales.   

La  Sala  insiste, lo que no puede hacer el  juez,  sin  romper la congruencia, es agravar la responsabilidad con relación a  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de acusación y sus modificaciones.  Así,  si  se acusó por homicidio culposo y se varió a homicidio simple, no se  podrá  condenar por homicidio agravado; y si se acusó por lesiones personales,  no se podrá condenar por tentativa de homicidio.   

Lo   anterior  implica  que  los  sujetos  procesales  deben  ser muy cuidadosos en presentar, en sus alegatos, frente a la  realidad  probatoria  y  al  entendimiento  de  las normas jurídicas, aquéllas  posibilidades  de atenuación de responsabilidad a las que se podría acudir, en  subsidio de la absolución.   

9.  Lo que se está regulando en las normas  comentadas  es  la  manera de enmendar los errores cometidos en la calificación  jurídica  de  la conducta punible, sin acudir al remedio extremo de la nulidad,  pero  ello no quiere decir que el juez, como garante supremo de la legalidad del  proceso,   no   pueda   decretar   la   nulidad,  en  el  curso  del  juicio  y,  particularmente,  en  la  audiencia  preparatoria,  cuando  se haya incurrido en  irregularidades   que,  por otros motivos, hayan socavado la estructura del  proceso o afectado las garantías de los sujetos procesales.   

10.  Frente al fenómeno de la sucesión de  leyes   en   el  tiempo,  si  la  conducta  sigue  siendo  delito  en  la  nueva  legislación,   pero   cambia   el  nomen  iuris,  no  es  necesario  variar  la  calificación,  pues  ésta  sólo  puede  serlo cuando se incurrió en error al  proferir   el  pliego  de  cargos,  o  por  prueba  sobreviniente,  y  aquí  la  calificación  dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que,  simplemente,  la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva  ley.   

Por lo tanto, ninguna afectación habría al  principio  de  congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa,  si   la  conducta  se  calificó,  en  la  resolución  de  acusación,  con  la  denominación  jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con  la  de  la  nueva  normatividad,  desde  luego  que  respetando  el principio de  favorabilidad.   

11.  En cuanto al momento a partir del cual  se  interrumpe  el  lapso de prescripción de la acción penal, cuando se varía  la  calificación,  ninguna  reforma  hay en la nueva legislación, por lo   que  sigue siendo la ejecutoria de la resolución de acusación, no sólo porque  así,  de  manera perentoria, lo establece la ley (artículo 86 de la ley 599 de  2000),  sino  porque  lo  que determina esa interrupción es la finalización de  una  etapa  del  proceso y el comienzo de otra y, así haya modificaciones en la  calificación, ese instante no sufre alteraciones.   

Tampoco cambia el término de prescripción  de  la  acción,  el cual sigue fijado por el delito por el cual se profirió la  resolución  de  acusación,  ya  que la variación efectuada por el fiscal o la  propuesta  por  el  juez  como  objeto  de  debate  y no admitida por aquél, no  son,   como  se dijo, sino posiciones jurídicas que, en guarda del derecho  de  defensa,  de  la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se  les  ponen  oportunamente  de  presente  a  los sujetos procesales, para que las  debatan  y  así  poder  fijar  un nuevo marco de congruencia entre el pliego de  cargos y el fallo.   

Sólo   si   se   condena,  el  lapso  de  prescripción  de  la  acción  penal  se  alterará,  pues pasará a ser el del  delito por el cual se condenó.”   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:     DECLARAR    que  la  competencia  para  adelantar  la fase del juzgamiento en el  presente  asunto  radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó,  Despacho al que se remitirá el expediente.   

SEGUNDO:  Enviar  copia  del  presente  auto  al  Juzgado  Promiscuo  Penal del Circuito de Bahía  Solano (Chocó), para su información.   

Comuníquese y cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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