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Proceso No 18262
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 045
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002)
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición, que de Jair Brito Giraldo ha formulado ante las autoridades colombianas el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1.1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de Jair Brito Giraldo, a quien requiere para que en el territorio de ese país comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos, según el contenido de la resolución de acusación sustitutiva No. 01-038 (S -1) (CPS), dictada el 15 de febrero de 2001 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
1.2. Los hechos señalados en la resolución de acusación sustitutiva indican que a comienzos de mayo de 2000, o aproximadamente por esa época y continuando incluso hasta diciembre de 2000, Luis Evelio Brito Giraldo junto con su hermano Jair Brito Giraldo y su esposa María Elena Marín se involucraron en el tráfico de narcóticos de Colombia hacia los Estados Unidos, que entre agosto y noviembre de 2000, Luis Evelio Brito Giraldo tuvo numerosas conversaciones telefónicas con su hermano Jair Brito Giraldo sobre el tráfico de narcóticos y su distribución en los Estados Unidos, como también, en sentido similar las sostuvieron María Elena Marín y su hermana Luz Melania Marín.
1.3. Según la acusación sustitutiva, el requerido en extradición Jair Brito Giraldo tiene nacionalidad colombiana y estadounidense, nacido el 19 de marzo de 1967 en Colombia, hombre de raza blanca, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies y 6 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 150 libras, pelo castaño y ojos carmelitas, tiene visa de inmigrante No. BGT 8913209801, número de residente extranjero 4227462 y cédula colombiana No. 79.478.606.
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.1. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Jair Brito Giraldo, en resolución del 17 de enero de
2001 y en respuesta a la Nota Verbal No. 45 del 15 del mismo mes y año de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores según oficio No. O.J.E. 009 del 15 de enero anterior (folios 15 a 17, y 1 a 3, carpeta anexa).
1.2. De acuerdo con la información suministrada por la Dirección Central de la Policía Judicial de la Policía Nacional, el 18 de enero de 2001, Jair Brito Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.478.606 de Bogotá fue capturado en la ciudad de Pereira y dejado a disposición de la UNAIM en las instalaciones de la DIJIN, por la investigación penal que en su contra se adelanta en el radicado No. 384 (fls. 12 y s.s. carpeta anexa).
1.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la nota verbal No. 072 del 22 de enero de 2001 de la Embajada de los Estados Unidos, que complementa la nota verbal 045, precisando que el requerido con fines de extradición Jair Brito Giraldo se identifica con cédula colombiana No. 79.478.606.
1.4. Según el estudio realizado por el Área de Criminalística Grupo Técnico de la Policía Judicial se indica que efectuado el cotejo de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la tomada en la Sala de Capturados de la DIJIN existe correspondencia numérica, morfológica y topográfica con lo cual se prueba la plena identidad de Jair Brito Giraldo (fl. 46 carpeta anexa).
1.5. La solicitud de extradición fue formalizada con nota verbal No. 270 del 15 de marzo de 2001 (f. 165, carpeta anexa) de la Embajada de los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores.
1. 6. El 16 de marzo de 2001, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OJ.E. 0136, envía al Ministerio de Justicia y del Derecho copia de la nota verbal de la Embajada de Estados Unidos de América formalizando la solicitud de extradición y del expediente debidamente autenticado, advirtiendo que “ en atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 171 carpeta anexa).
1.7. En cumplimiento del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal (D.2700/91), el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de Jair Brito Giraldo, por considerar que está debidamente legalizada y se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso (fl. 1 y 2).
2. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO
2.1. En el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York se dictó la resolución de acusación puesta bajo
sello el 11 de enero de 2001, reemplazada por la resolución sustitutiva No. 01-038 (S-1) (CPS) dictada el 15 de febrero de 2001, con fundamento en la cual se dictó un nuevo auto de detención el 20 de febrero siguiente por el Magistrado Juez estadounidense Steven M Gold.
2.2. En la resolución de acusación sustitutiva se formula como cargo I en contra de Jair Brtio Giraldo: “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contenía heroína, en violación del título 21, Sección 841 (a) (1) y (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del título 21, Sección 846”.
Cargo V: “Conspirar … para efectuar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal e internacional, y que involucran las ganancias de una actividad ilícita específica , a saber: el tráfico de narcóticos… en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A)(i); y (2) transportar, transmitir, transferir y atentar el transporte, la transmisión y transferencia de divisas de los Estados Unidos, a saber: Colombia, con la intención de fomentar la conducción de una actividad ilícita a saber: el tráfico de narcóticos, en violación del título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (2) (A). (Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 3351 y sgtes.)
2.3. Para tales efectos se allegan los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objetados en el curso de este trámite:
2.3.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York por Margo K. Brodie, Fiscal Adjunta de los Estados Unidos para ese Distrito, en la cual señala que con motivo de sus responsabilidades como Fiscal Adjunto participó en la investigación y preparación del auto de acusación, se ha familiarizado con las imputaciones y evidencias en el caso penal denominado Estados Unidos contra Evelio Brito Giraldo y otros, a la cual se adjuntan varios anexos.
2.3.2. Auto de acusación fechado el 11 de enero de 2001, Cr 01 CR-38 suscrito por la Fiscal Interina de los Estados Unidos en contra de los acusados Luis Evlio Brito Giraldo, Jair Brito Giraldo y María Elena Marín y que contiene un cargo formulado en contra de los mencionados, quienes junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir 100 gramos o más de una sustancia que contiene heroína, en violación de la Sección 841 (1) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (B) (i) título 18.
2.3.3. Órdenes de arresto proferidas en contra de Evelio y Jair Brito Giraldo y de María Elena Marín, el 11 de enero de 2001, suscritas por A. Simon Chrein Juez de Instrucción de los Estados Unidos.
2.3.4. Auto de Acusación Sustitutiva 01-038- (S-1) (CPS) de febrero de 2001, en el cual el Gran Jurado Indagatorio acusa en el cargo I:
“ En o alrededor y entre junio 1999 y enero 18, 2001, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS EVELIO BRITO-GIRALDO, alias “Ezequiel Herrera” y “Eddie Giraldo” JAIR BRITO GIRALDO y MARÍA ELENA MARÍN alias “Nena”… junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada en la lista I, en violación de la Sección 841 (a) (1) del título 21 del Código de los Estados Unidos. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 h y 841 (b) (1) (A) (i), Titulo 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3351 y sgtes.”
2.3.5. Nuevos autos de detención del 20 de febrero de 2001 firmados por Steven M Gold, Juez de Instrucción de los Estados Unidos en contra de Luis Evelio y Jair Brito Giraldo y María Elena Marín.
2.3.6. Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición de acuerdo con la acusación sustitutiva, Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841, (a) (1)(b) (1)(A) (i) y Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) (a) (2) (A) (h).
2.3.7. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Bronwyn Haley, agente especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos DEA, en la cual se refiere a la investigación adelantada sobre las actividades ilícitas de Luis Evelio Brito Giraldo, Jair Brito Giraldo y María Helena Marín
acusados de conspirar para distribuir y poseer con intención de distribuir un kilogramo o mas de heroína, además, de ser acusados de conspirar para lavar las ganancias procedentes de las drogas.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.1. La Sala de Casación Penal en desarrollo de lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (D. 2700/91), corrió traslado al requerido y a su defensora de la solicitud de extradición y abrió a pruebas la actuación.
3.2. La apoderada del requerido solicitó la práctica de varias pruebas, las que fueron negadas por la Sala en providencia del 19 de diciembre de 2001, tendientes a demostrar la existencia de un proceso penal en nuestro país en contra del reclamado en extradición, consideradas impertinentes por no guardar relación con los aspectos sobre los cuales debe conceptuar la Corporación.
3.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.3.1. DEFENSORA DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN
La defensora del requerido en extradición solicitó a la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición de Jair Brito
Giraldo, la que fundamenta en la existencia de un proceso penal por los mismos hechos que adelanta la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, iniciado el 17 de agosto de 2000 como investigación previa, la apertura de la investigación se dispuso el 17 de enero de 2001 y en ella la captura de Jair Brito Giraldo por los mismos hechos a que se refiere la solicitud de extradición. Situación que en su criterio está prevista entre los principios que rigen la extradición al no ser posible su concesión cuando el investigado ha sido juzgado por los mismos hechos que motivan la petición.
Afirma que no se encuentra satisfecha la exigencia del numeral 1° del artículo 513 del C. de P.P. al no resultar equivalente en su estructura formal y material el indictment con la resolución acusatoria del sistema colombiano, para lo cual la Corte debe tener en cuenta los actos procesales previos y así definir la equivalencia. Resalta que el indictment pueda ser modificado lo que contrasta con la inmutabilidad del pliego de cargos que debe guardar coherencia con la sentencia y estar precedido de una controversia probatoria.
En relación con el principio de la doble incriminación reconoce que los cargos formulados por el gran jurado contra Jair Brito Giraldo, están previstos como delito en la legislación penal colombiana.
Reclama de la Corte un examen de la previsión contenida en el artículo 527 de la ley 600 de 2000, y que de probarse la existencia de una sentencia condenatoria por los mismos hechos en nuestro
país, sean las autoridades jurisdiccionales colombianas las que se ocupen del caso, pues de dejarlo a criterio del Ministerio de Justicia puede ser soslayada su aplicación.
3.3.2. LA PROCURADURÍA DELEGADA
El Procurador Delegado solicita concepto favorable por estar dados los requisitos a que alude el artículo 520 del C. de P.P.. Encuentra que la documentación enviada fue traducida al castellano y es formalmente válida, no hubo cuestionamiento alguno en torno a su identidad, siendo suficiente la información suministrada por el Estado requirente para concluir con la plena identidad del capturado según el informe de la Central de Policía Judicial. En cuanto al principio de doble incriminación afirma que los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición están tipificados en nuestra legislación como delitos, sin que sea dable tener en cuenta las denominaciones jurídicas que cada normatividad en particular les asigne a los bienes jurídicos, y confrontadas las disposiciones que se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas en la legislación nacional tienen su equivalente, esto es el tráfico de estupefacientes, la posesión con la finalidad de distribución de un kilogramo o mas de heroína, cargo uno, y el lavado de activos por efectuar operaciones financieras con las ganancias de una actividad ilícita, hechos previstos por la ley 30 de 1986 y 247 A del Código Penal.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, afirma que tanto la acusación formal como la sustitutiva que fundamentan la solicitud de extradición es equivalente a la resolución de acusación, aunque no haya una identidad plena. El indictment es un pliego de cargos que señala los comportamientos constitutivos de delitos, las disposiciones infringidas que sirven al inculpado para el ejercicio de su defensa.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la órbita de su competencia, en oficio O.J.E. No. 3130 del 28 de enero de 2000 (fl. 47 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 514), conceptuó de manera oficial que por no existir tratado aplicable, en este evento es procedente obrar de conformidad con la normatividad pertinente del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Corte fundamentará el concepto de extradición que se reclama, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No obstante, que el requerido en extradición es ciudadano colombiano, es procedente pronunciarse al respecto, ya que la
restricción del artículo 35 de la Carta Política fue superada con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, y los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición según el pliego de cargos sustitutivo tuvieron lugar con posterioridad, esto es en mayo de 2000 y continuando hasta inclusive diciembre de 2000.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
Según el artículo 551 del C. de P.P. (D.2700/91 vigente al momento de la petición) la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En el caso que se examina, esta exigencia se encuentra satisfecha, por cuanto, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por vía diplomática, a través de su Embajada en nota verbal dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de Jair Brito Giraldo y formalizó la solicitud de extradición por idéntica vía (fls. 1 a 3 y 162 s.s.carpeta anexa).
De igual forma, se aportaron con la petición de extradición los documentos referidos por la misma disposición:
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos adjuntó con el pedido de extradición de Jair Brito Giraldo copia del auto de acusación formal (Indictment) No. 01 – Cr – 038 (fl. 84 carpeta) registrada el 11 de enero de 2001, y la copia del auto de acusación reemplazante Cr No. 01.038 (S-1) (CPS) del 15 de febrero de 2001.
1.2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Esta información reposa en la documentación aportada por el Estado requirente, es decir, en el auto acusatorio sustitutivo Cr No. 01-38 (S-1)(CPS) con el que formaliza la solicitud de extradición de Jair Brito Giraldo, en las declaraciones juradas de Margo K Brodie, Fiscal Asistente para el Distrito Este de Nueva York y de Bronwyn Haley, Agente Especial de la Agencia Especial de Drogas de los Estados Unidos.
De su contenido se establece que el requerido en extradición Jair Brito Giraldo junto con otras personas acusadas hacían parte de una agrupación delictiva dedicada al tráfico de narcóticos entre Colombia y los Estados Unidos, y a introducir de manera ilegal el producto de la venta de las sustancias ilícitas a nuestro país.
Las declaraciones aportadas en apoyo de la solicitud de extradición y la resolución acusatoria precisan que los delitos fueron cometidos por el requerido con fines de extradición Jair Brito Giraldo, en el área
del Distrito Este de Nueva York, zona en la que distribuía heroína junto con Luis Evelio Brito y María Elena Marín a Jhony Barniy Marulanda-Peña y a otros individuos, entre ellos, a Carlos Murillo.
De igual manera, la resolución acusatoria sustitutiva precisa la época en que los actos criminales se produjeron. Cargo uno: Mientras Jair Brito estaba en Colombia en agosto, septiembre y octubre de 2000, Evelio Brito y Jair Brito conversaron sobre como contactar a varios individuos en Colombia, para garantizar la compra de narcóticos. En o alrededor del 24 de agosto del 2000 de acuerdo a conversaciones telefónicas interceptadas, cuando Evelio Brito estaba en Nueva York y Jair Brito estaba en Colombia hablaron sobre la cantidad de dinero que los clientes de Evelio Brito que estaban en Filadelfia le debían a Evelio Brito…
Cuando él estaba en Nueva Yok, Jair Brito y Evelio Brito trabajaban juntos para distribuir narcóticos y sobre los pagos de los narcóticos.”
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de América al remitir la nota diplomática No. 045 del 15 de enero de 2001 mediante la cual se pide la detención provisional con fines de extradición de Jair Brito Giraldo suministró los datos necesarios para establecer su identidad. En efecto, se indica su doble nacionalidad, la fecha de su nacimiento, sus características físicas personales, los documentos con los cuales puede ser identificado tanto en los Estados Unidos
como en Colombia, al precisarse el número del pasaporte, de residente y de la cédula colombiana. Elementos que se estiman necesarios para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas.
1.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
De la documentación remitida por la Embajada Americana hace parte, la transcripción de las normas del Código de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria sustitutiva se consideran infringidas, debidamente traducidas al castellano.
Del cargo uno que se refiere al concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir narcóticos en violación del título 21 , Sección 841 (a)(1) y (b)(1)(A) (i) y Sección 846. Respecto al cargo cinco atinente al lavado de instrumentos monetarios que desconoce el título 18 Sección 1956 (a)(1) (A)(i) (a)(2) (A) (h) del Código de los Estados Unidos.
La documentación, a que se ha venido haciendo referencia, fue aportada en idioma inglés y traducida en forma legal al castellano, según se colige de las notas de autenticación efectuadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C., como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 159 carpeta
anexa ). Además, en las últimas páginas aparecen las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, así como del Consulado Colombiano.
Por consiguiente, se colige que la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de Jair Brito Giraldo se encuentra plenamente acreditada.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
Este requisito está acreditado en este trámite con la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos vía diplomática con la solicitud de extradición de Jair Brito Giraldo, la que da cuenta de la participación del solicitado en extradición en actividades tendientes a la posesión de narcóticos con fines de distribución.
Según la nota verbal 045 del 15 de enero de 2001 dirigida por la Embajada de Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, Jair Brito Giraldo, es ciudadano naturalizado en Estados Unidos, nacido el 19 de marzo de 1967 en Colombia. Respecto a su descripción física se precisa que es como de raza blanca, tipo hispánico, estatura 5 pies 6 pulgadas, peso 150 libras, de pelo castaño y ojos carmelitas, con pasaporte de los Estados Unidos No. AC712249, visa de inmigrante No. BGT 8913209801 y número de residente extranjero 42274627 y en la nota verbal No. 072 del 22 de enero siguiente, la Embajada
indica que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.478.606.
Esta información es corroborada en las declaraciones rendidas ante el Tribunal Distrital para el Distrito Este de Nueva York por la Fiscal Adjunta Margo k Brodie y el Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas, Bronwyn Haley, quienes reiteran los rasgos físicos de Jair Brito Giraldo, atrás señalados.
Además, el dactilocopista de la DIJIN, Armando Urrego Barón, certificó que “Se procedió a realizar el cotejo correspondiente entre las tarjetas decadactilar tomada en la Sala de Capturados de la DIJIN y la fotocopia de la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableciendo que la impresión dactilar de Jair Brito Giraldo corresponde numérica morfológica y topográficamente con lo cual se establece la plena identidad.” (fl. 46 carpeta .anexa).
En consecuencia, no queda duda alguna respecto a la demostración de la plena identidad del capturado con fines de extradición, en los términos referidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de la misma persona reclamada con tal propósito por la Embajada de Estados Unidos de América.
2. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el
concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo las premisas del artículo 511-1, es decir, que el hecho que motiva la extradición esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a cuatro años.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del ciudadano colombiano Jair Brito Giraldo para que responda ante la justicia estadounidense por uno de los cargos contenidos en la resolución de acusación sustitutiva Cr 01-38 (S-1) (CPS), según se colige del texto de la nota verbal 270 del 15 de marzo de 2001, mediante la cual formaliza el pedido en extradición.
Primer cargo. De acuerdo con la resolución acusatoria sustitutiva proferida en contra de Jair Brito Giraldo y otros por el jurado inculpatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York es acusado de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o mas de una sustancia que contenía heroína “junto con otros, a sabiendas e intencionalmente conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o mas de una sustancia que contiene heroína, una sustancia controlada en la lista I, en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 de los Estados Unidos.”
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de las actividades de
narcotráfico relativas a la fabricación, distribución, posesión con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, y señalan la respectiva sanción de acuerdo con la cantidad de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el caso de un kilogramo de heroína la pena no puede ser menor de diez años o mayor que cadena perpetua. De igual forma las atinentes al concierto para cometer cualquiera de los delitos a que se refiere el sub capítulo, norma que precisa que será objeto de la misma sanción que se establece para la comisión del delito que era objeto del atentado o conspiración.
En la legislación colombiana, por su parte, se encuentran previstos los delitos de narcotráfico antes ley 30 de 1986, ahora, en el Título XII Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículos 375 y siguientes del Código Penal, cuya pena mínima es de seis (6) años y el concierto para delinquir previsto en el artículo 186 ibídem, hoy 340, sancionado con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años cuando, como se establece de los términos de la acusación sustitutiva (indictment), el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
En consecuencia, como las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a Jair Brito Giraldo de conspirar a sabiendas e intencionalmente para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo y mas de una sustancia que contiene heroína, es decir, de sustancias alucinógenas debe concluirse que en relación con este cargo de la resolución enjuiciatoria sustitutiva se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos, también, se hallan definidos como delito y para sus infractores la legislación nacional prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión y los hechos fueron cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.
En cuanto se relaciona con el cargo dos atribuido en el auto enjuiciatorio sustitutivo del 15 de febrero de 2001 a Jair Brito Giraldo la Corte no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto, este cargo no fue incluido en la nota verbal de la Embajada Americana relativa al pedido formal en extradición de Jair Brito Giraldo, solicitud formal a la que debe circunscribirse el estudio que se reclama de la Corte, pues de ella se deduce que el interés del Gobierno Americano es el de enjuiciar al requerido en extradición solo por un determinado cargo, y a su vez el Gobierno Colombiano deberá limitar el otorgamiento de la misma a lo determinado en la nota verbal de resultar favorable el concepto que se reclama de la Corte.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Los acontecimientos descritos y relacionados en la nota verbal 270 del 15 de marzo de 2001, calificados jurídicamente, por el Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito
Este de Nueva York en la resolución de acusación sustitutiva No. CR 01-038 (S-1) (CPS) del 15 de febrero de 2001, la cual vincula a JAIR BRITO GIRALDO con uno de los cargos que contiene, tiene equivalencia con la resolución de acusación que se emite en el proceso penal colombiano, similitudes que las torna en equivalentes, guardadas las diferencias propias por pertenecer los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales diferentes, en contrario del criterio esbozado por la Defensora del requerido en extradición que reclama una equivalencia absoluta.
Las coincidencias que se observan entre los dos pliegos acusatorios fueron precisados, ya por la Corte en concepto anterior al señalar:
“a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el Código de la materia.
a. Con dicho acto se interrumpe la prescripción de la acción penal.”
Por consiguiente, siendo tales las similitudes que guarda el indictment del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, debe darse or satisfecho este requisito, pues el análisis que reclama la defensa no
puede efectuarse desde esa perspectiva, ya que, las exigencias relativas a la existencia de un proceso previo, en el que se haya controvertido la prueba, sea inmodificable, entre otros, solo resultan exigibles para los eventos que se encuentran regulados por la ley penal colombiana, cuyo ámbito de aplicación territorial no puede superar las fronteras patrias, excepto en los casos a que se refiere el artículo 16 del Código Penal en virtud al respeto que corresponde a la soberanía de los Estados y el ámbito dentro del cual se surten las relaciones internacionales de incuestionabilidad de sus sistemas jurídicos, por ello las normas procedimentales han previsto unas exigencias que guardan coherencia con el respeto al derecho de los demás Estados y a su sistema normativo de protección de derechos y garantías.
IV CONCLUSIONES
El análisis precedente permite a la Sala concluir, entonces, que en este evento se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto al cargo uno, de la petición formal de extradición del ciudadano colombiano JAIR BRITO GIRALDO, que formula la Embajada de Estados Unidos de América.
Finalmente, en cuanto al reclamo de la defensa para que la Corte se pronuncie en torno a la existencia en nuestro país de un proceso penal por los mismos hechos a que se refiere la solicitud de extradición, se reitera lo señalado por la Sala en providencia del pasado 19 de diciembre en el presente asunto, que el análisis de
esta circunstancia no es de su competencia, al no estar comprendido este aspecto entre los que determina de manera concreta el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, límites que no pueden ser desbordados so pretexto del cabal respeto a los derechos que le reconoce la Carta Política al señor Brito González, pues tal definición le ha sido diferida por la ley al Gobierno Nacional al que le compete verificar y examinar su existencia y determinar de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no la extradición, apreciación que se desprende del contenido de los artículos 512 y 522 ibídem. Luego, es al Gobierno al que la defensa deberá plantear tales inquietudes.
No sobra advertir que el artículo 527 del C.P.P, cuya aplicación demanda la defensa, que prohibía la extradición cuando la persona cuya entrega se demanda haya sido o esté siendo juzgada en Colombia, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, y que en todo caso, como ha quedado precisado cualquier consideración sobre el particular es ajena a la Sala.
En mérito de lo anterior La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de JAIR BRITO GIRALDO elevada por el Gobierno de la República de Estados
Unidos de América en relación con el cargo uno de la resolución acusatoria sustitutiva No. 01-038 (S-1)(CPS) del 15 de febrero de 2001.
2° Comuníquese esta determinación al requerido, Jair Brito Giraldo, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
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HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria