STP2142-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  11001220400020210366701  

121126  

STP2142-2022  

(Aprobado  acta n° 13)  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27) de enero de  dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Raúl  Navarro Jaramillo  contra el  fallo emitido el 29 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en el cual negó el amparo  en contra de los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y 6º Penal del Circuito con  función de conocimiento de Ibagué, por  la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la libertad, por haber negado la libertad condicional.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  hechos y  fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de  tutela de primera instancia así:  

El  accionante indicó que el 7 de octubre de 2020 el Juzgado 20 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó  su solicitud de libertad condicional, bajo el sustento de la gravedad  de la conducta objeto de condena, sin tener en cuenta que cumple con  los requisitos consagrados en el artículo 64 del CP y que el  legislador ha señalado para tal fin.  

Expuso  que, en sede de apelación de la decisión mencionada, el  22 de septiembre de 2021 el Juzgado 6° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Ibagué resolvió  confirmarla, sin tener en cuenta la línea jurisprudencial de  las altas cortes que rige el asunto, razón por la cual  consideró lesionada su garantía fundamental al debido  proceso.  

Refirió  que satisfizo los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales por cuanto el auto que confirmó  la negativa del beneficio de la libertad condicional se profirió  en el mes de septiembre de 2021, el asunto tiene relevancia  constitucional por la transgresión a la garantía  fundamental al debido proceso y no se trataba de una sentencia de  tutela.  

De  acuerdo con lo anterior, al considerar que cumple con todos los  requisitos legales tanto objetivos como subjetivos para acceder al  subrogado mencionado, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las  decisiones de primera y segunda instancia en las que se le negó la  libertad condicional.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo constitucional reclamado, al establecer que las decisiones  objetadas por el actor no fueron caprichosas o ilegales. Adujo que,  en aplicación de los parámetros legales y  jurisprudenciales, los proveídos que negaron la libertad del  interesado en sede de primera y segunda instancia, evidenciaron que  cumplía con el presupuesto objetivo, al haber purgado las 3/5  partes de la condena; sin embargo, no colmaba el presupuesto  subjetivo, relacionado con la gravedad de la conducta.  

3.-  Estimó que no se presentó el desconocimiento al  precedente consignado en el fallo decisión CSJ, STP15806-1029,  rad. 107644, toda vez que aquel tiene efectos inter partes, además,  esa sentencia no afectó la constitucionalidad del artículo  5º de la Ley 890 de 2004.  

4.-  Raúl  Navarro Jaramillo  impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los  planteamientos de la demanda. Destacó que, en atención  a su adecuado proceso de resocialización, es acreedor a la  libertad condicional.  

II.  CONSIDERACIONES  

5.-  La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación, de  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por  cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela,  fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.  

6.-  La Corte debe determinar si el A  quo acertó  en su decisión de negar el amparo interpuesto por Raúl  Navarro Jaramillo,  al  establecer que los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y 6º Penal del Circuito de Ibagué  no vulneraron los derechos invocados por el mencionado, con las  decisiones que negaron la libertad condicional.  

a.  Sobre  la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

7.-  En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de  carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

9.-  En los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

b.  Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión  de la libertad condicional  

10.-  El artículo 64 del Código Penal, modificado por el  canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

1. Que la  persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.  

3. Que  demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En todo  caso su concesión estará supeditada a la reparación  a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,  salvo que se demuestre insolvencia del condenado.  

El tiempo  que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como  periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el  juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

11.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó,  en primer lugar, cuál es la función del juez de  ejecución de penas frente a la valoración de la  conducta punible, así:  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

12.-  Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción  del artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos  debían “tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional”.  

13.-  Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC  T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para  facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el  ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó  que los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º  de la Constitución Política (CC T-718-2015).  

14.-  Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció  que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración,  debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere relevancia la  participación del condenado en las actividades programadas,  como una estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el  objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es  excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción  en el mismo (CC C-328-2016).  

15.-  La anterior postura fue ratificada recientemente en proveído  CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes  términos:  

[…]  Tal  como lo ha indicado esta Corporación1,  la  concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento  de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en  su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones  fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la  conducta, cuyo análisis es preliminar.  

En  efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte  Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la  valoración de la conducta debe ser analizada como «un  elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende,  «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta  todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables  o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  

Precisó  el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación  legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta,  sino en todos sus elementos, de  suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de  la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación  debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez  de conocimiento en la sentencia de condena.  

Postura  reiterada en sentencias C-233  de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal  Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el  juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y  sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.  

En  línea con dicha interpretación, esta Corporación  ha sostenido que:  

«La  mencionada expresión –valoración de la conducta-  prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, va más allá del análisis de la  gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma,  sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su  evaluación, como lo señaló la Corte  Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»2.  

[…]  

Así,  es claro que para la concesión de la libertad condicional,  resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se  emitió la condena, no obstante, se insiste, tal  examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción  ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los  antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su  proceso de readaptación social,  por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse  el «impacto social que genera la comisión del delito  bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos  efectos, son complementarios, no excluyentes»3.  

16.-  Conforme  con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de  esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019,  rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ  STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic.  2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ  STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:  

[…]  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones  expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo  68 A del Código Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii) La  alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv) El  cumplimiento de esta carga motivacional también es importante  para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

c.  Caso concreto  

17.-  La Corte estima que el asunto que concita la atención de la  Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; además, hizo uso de los  recursos de ley contra la decisión que le negó la  libertad condicional. Igualmente, se advierte que, de forma oportuna,  el interesado acudió al amparo para poner de presente una  “irregularidad  procesal” que  afecta sus derechos fundamentales.  

18.-  Por  lo anterior, corresponde a la Corte verificar el contenido de las  decisiones emitidas el 7 de octubre de 2020 y 22 de septiembre de  2021, por los  Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y 6º Penal del Circuito de Ibagué, en sede  de primera y segunda instancia, respectivamente, a través de  las cuales negaron la libertad condicional a Raúl  Navarro Jaramillo,  para determinar si incurrieron el algún tipo de defecto.  

19.-  En primera instancia, el juzgado ejecutor de penas accionado estudió  el factor objetivo previsto en el presupuesto 64 del Código  Penal y determinó que Navarro  Jaramillo  cumplía  las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta.  

21.-  Luego, el A  quo  precisó  que Raúl  Navarro Jaramillo  tenía un adecuado desempeño en la fase de la ejecución  de la pena; no obstante, aquello no era suficiente para la concesión  de la libertad condicional, pues también debían valorar  la gravedad de la conducta y, a partir de ambos análisis,  determinar si la pena debía seguirse cumpliendo en centro  carcelario.  

22.-  Con ese propósito hizo  una sinopsis de los hechos que originaron la condena, destacando que  el aquí accionante fue condenado por los delitos de interés  indebido en la celebración de contratos sin el cumplimiento de  requisitos legales y concusión, con lo cual, dijo, defraudó  gravemente la confianza en él depositada como servidor  público, al preferir los intereses particulares, sobre los  intereses de toda la comunidad, la que esperaba de aquel un  comportamiento honesto, impecable y ajustado a la legalidad.  

23.-  El juzgado vigía indicó que, a pesar de que el actor  contaba “con  una familia, con una formación académica y con un  trabajo bien remunerado, decidió abusar de su posición  y de su cargo, sirviendo a fines protervos en contra de toda una  sociedad, lo que denota entonces el grado de peligrosidad de este  individuo, pues se insiste, ni siquiera la integridad de su familia y  el ser una persona privilegiada, fueron motivos suficientes para no  delinquir”.  

24.-  Finalmente, luego de ponderar el desempeño intramural de Raúl  Navarro Jaramillo  y la gravedad de la conducta, concluyó  que no se colmaba el requisito subjetivo, para conceder la libertad  condicional. Con similares argumentos, el proveído de primera  instancia fue confirmado por el juzgado de conocimiento.  

25.-  Ante este panorama,  la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional,  al establecer que, si bien el actor cumplió el factor  objetivo, al haber descontado las 3/5 partes de la pena; no colmaba  el presupuesto subjetivo, ítem en el cual valoraron la  gravedad de la conducta y el desempeño del condenado en el  tiempo que ha estado privado de la libertad.  

26.-  Sin  embargo, no fue objeto de análisis los aspectos consignados en  la sentencia y que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal  y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites  precedentes. En  efecto, las decisiones objetadas guardaron silencio frente a las  valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en  torno a aspectos que incidirían positivamente en la tasación  de la pena, tales como la ausencia de causales de agravación o  de circunstancias de mayor punibilidad, que el procesado hubiere  indemnizado a las víctimas o, incluso, la carencia de  antecedentes penales por parte del encartado.  

27.- Ahora, aunque  el actor no alega de forma específica las circunstancias  descritas sí expone que deben tenerse en cuenta los “aspectos  positivos”,  a partir de ello, se insiste, según la jurisprudencia  correspondía a las autoridades judiciales aquí  involucradas, analizar las circunstancias favorables consignadas en  la sentencia.  

28.- Recuérdese,  que si bien el juez de ejecución de penas está llamado  a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el  objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción  impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la  personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas  por el juez de conocimiento en la condena, pues solo a partir de ese  análisis ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o  no la libertad condicional [CSJ, AP4142-2021, 15 sept. 2021, rad.  59888].  

29.- En  conclusión, como en este caso los juzgados accionados al  momento de resolver la solicitud de libertad condicional no  efectuaron esa labor de ponderación, la Sala concluye que el  derecho fundamental al debido proceso del demandante, fue vulnerado  por las autoridades judiciales accionadas, quienes profirieron una  decisión que se aparta de los precedentes jurisprudenciales  desarrollados en torno a los criterios de valoración al  momento de resolver una petición de libertad condicional,  motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia,  y en su lugar, se amparará la citada garantía.  

21.- En  consecuencia, se dejarán sin efectos los autos de  7 de octubre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, emitidos por los  Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y 6º Penal del Circuito de Ibagué, en sede  de primera y segunda instancia,  para que, en su lugar, el Juez que vigila la sanción del actor  profiera, en un plazo de (cinco) 5 días contados a partir de  la notificación del presente proveído, una nueva  decisión donde se  efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos  brindados en el presente fallo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado y, en su lugar, amparar  el derecho fundamental al debido proceso de  Raúl  Navarro Jaramillo.  

En consecuencia,  dejar sin efecto los autos de  7 de octubre de 2020 y 22 de septiembre de 2021, emitidos por los  Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y 6º Penal del Circuito de Ibagué, en sede  de primera y segunda instancia, en  virtud de los cuales fueron resueltas las solicitudes de libertad  condicional presentadas por el demandante en tutela.  

Segundo.  Ordenar  al Juzgado  20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la  notificación del presente proveído, emita una nueva  decisión donde  resuelva las peticiones de libertad condicional presentadas por Raúl  Navarro Jaramillo  teniendo en cuenta las precisiones y lineamientos expuestos en la  parte motiva del presente proveído.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros  

2          CSJ          AP3558-2015, Rad. 46119  

3          CSJ          AHP5065-2021  

      

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