STP2141-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldan  

Magistrada  Ponente  

CUI:  05000220400020210061701  

Radicación  n.° 121219  

STP2141-2022  

(Aprobado  Acta n.° 13)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27)  enero  de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Wilton  Evelio Londoño García contra  la  sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo  presentado contra la Fiscal 105 Especializada adscrita a la Unidad de  Derechos Humanos, por la posible vulneración de sus derechos  fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  diligenciamiento fueron vinculadas las Fiscalías 27  Especializada de Antioquia, 105 Seccional de Administración  Pública,  7ª Seccional de la Unidad de Descongestión, 2ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia y la Procuraduría  118 Judicial Penal II de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Wilton Evelio Londoño García adujo  que su residencia -no especifica, fecha ni dirección- fue  allanada por la Fiscalía accionada sin una orden judicial e  incinerada “sin  importar la presencia de niños”.  Destaca que, por esos hechos, el 11 de enero de 2019, interpuso la  denuncia correspondiente; no obstante, desde hace años,  aquella ha sido enviada a varias dependencias, sin obtener, hasta el  momento, una respuesta de fondo o indemnización de alguna  índole. Por esos motivos, interpuso esta acción de  tutela.  

2.- La Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  constitucional propuesto por el demandante, con fundamento en lo  siguiente:  

2.1.  La indemnización por daños y perjuicios que el actor  requiere no es procedente a través de esta acción  constitucional, al tratarse de una pretensión económica.  

2.2.-  La denuncia que aquel interpuso, por los hechos relatados en el  escrito de tutela, están siendo investigados por la Fiscalía  2ª delegada ante ese tribunal, en el radicado 05001  6099168201900003.  

2.3.-  Aunque se superó el lapso previsto en el parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ello ocurrió, en  virtud del trámite para la determinación de  competencia.  

3.-  Wilton  Evelio Londoño García, al  momento de ser notificado de la decisión aludida, manifestó  que la impugnaba, sin exponer los motivos de inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

4.-  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación,  por cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela  fue proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.  

5.-  La  Sala debe determinar si el A  quo acertó  en su decisión de negar el amparo interpuesto por Wilton  Evelio Londoño García,  al  establecer que: i) no existió  mora judicial dentro  de la indagación no  05001  6099168201900003,  en  la cual éste funge como denunciante, y, ii) la tutela no era  la vía para reclamar la indemnización de perjuicios  

a.  En  este caso se configura una violación al derecho a la  administración de justicia a causa de mora  judicial  o  dilación injustificada  

6.-  Según el artículo  250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es  la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito. En  cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar  investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia  la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una  causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de  procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad  para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la  información indispensable para lograr la individualización  o identificación de los autores o partícipes de la  conducta punible.  

7.- Ahora, la  Constitución Política y el ordenamiento legal protegen  al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el  ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

8.- De esta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

9.-  Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

10.-  La Corte Constitucional ha señalado que la acción de  tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que  puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una  dilación injustificada  y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.  

11.-  La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora  judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir  las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o justificación razonable en la demora.  

12.-  Por lo tanto, esta Sala, insiste, no toda dilación dentro de  un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos fundamentales,  por lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe  demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable  que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto  objeto de análisis.  

13.-  En esta oportunidad, Wilton  Evelio Londoño García acudió  al amparo para poner de presente que, el 11 de enero de 2019,  interpuso denuncia en contra de dos funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación por el ilícito de abuso de  autoridad [radicado n.o  05001  6099168201900003], por el presunto allanamiento a su residencia sin  orden judicial y la quema de su vivienda; último aspecto, por  el cual pide la indemnización de los perjuicios que le fueron  causados.  

14.-  De las respuestas proporcionadas por la accionada y los vinculados,  se conoce, además de lo informado con antelación, que  la indagación bajo el radicado n.o  05001  6099168201900003  fue asignada a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Antioquia, luego, remitida a otras dependencias y,  finalmente, en el mes de octubre de 2021, nuevamente, volvió a  dicha fiscalía.  

15.-  Para mayor comprensión de lo acontecido en la referida  indagación, el Fiscal 2º delegado, dijo que la denuncia  le fue asignada “el  día 23 de enero de 2019, posteriormente mediante constancia de  fecha 11 de febrero 2019 […] se observa que se da traslado de  la carpeta a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Medellín, y al parecer, porque no hay constancia, el Tribunal  de Medellín lo remitió a la Fiscal a  105 Seccional de la Unidad de Administración Pública –  Medellín; y no es sino hasta el día 01 de octubre de la  presente anualidad que la carpeta se asigna de nuevo a este  despacho”1.  

17.-  En segundo lugar, no  hay información concreta del trámite que se surtió  durante los años citados, las determinaciones que se  adoptaron, las diligencias investigativas que se desplegaron o las  dificultades que se presentaron al interior del asunto y que  justifiquen, de manera razonable, la mora en la cual ha incurrido la  fiscalía.  

18.-  En ese orden, para esta Sala es evidente la  negligencia en el impulso de ese asunto, en atención a que la  Fiscalía General de la Nación, lejos de ceñirse  al procedimiento establecido para esos casos, ha desbordado  ampliamente los términos judiciales, se repite, sin excusa  alguna que pueda considerarse razonable.  

19.-  Tal  inacción constituye una dilación infundada, toda vez  que las actuaciones que le son confiadas a esa institución no  pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los  derechos, en este caso, del actor, quien está a la espera de  las resultas de la indagación desde el 2019.  

20.-  No se desconoce que el radicado n.o  05001  6099168201900003, sólo hasta el 1º de octubre de 2021,  volvió a ser asignado a la Fiscalía 2ª Delegada;  sin embargo, esa situación en manera alguna justifica la  tardanza, pues lo cierto es que la indagación, por casi tres  años, ha estado rotando en varias dependencias de la fiscalía,  sin que se emita una sola orden a policía judicial, y sin que  se concrete si los hechos denunciados ocurrieron y si constituyen  delito.  

21.-  Además, no se trata de un asunto complejo,  que demande de la accionada una actividad mayor a asuntos de otra  índole. Tanto, es así, que esta ni siquiera puso de  presente o alegó tal circunstancia.  

22.-  En suma, este caso, existe vencimiento de los términos, no hay  motivo razonable que justifique la mora, y la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por  ley a la Fiscalía General de la Nación.  

23.-  Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primer grado y,  en su lugar, concederá el amparo a los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del  demandante.  

24.-  Ahora, atendiendo el estado de emergencia declarado en Colombia, se  ordenará a la Fiscalía 2ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Antioquia que, en un término de seis (06)  meses, contados  a partir de la notificación de este fallo, defina la situación  de la indagación n.o  05001  6099168201900003, conforme lo establece el artículo 175 de la  Ley 906 de 2004, ello con el propósito de ponderar y conciliar  las necesidades de las partes involucradas en este trámite  excepcional.  

25.-  Por otro lado, conforme lo señaló el A  quo,  no es dable a través del amparo analizar ni ordenar el pago de  la indemnización de prejuicios, toda vez que la acción  de tutela no puede utilizarse para resolver pretensiones de índole  económico o para pretermitir los mecanismos creados por el  legislador para tal fin; además, dentro de la indagación  citada, y, luego de establecerse algún tipo de responsabilidad  penal, el actor puede pedir la indemnización correspondiente  en el trámite del incidente de reparación integral.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo a los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia en favor de Wilton  Evelio Londoño García.  

En  consecuencia, se ordenará  a  la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Antioquia que, en un término de seis (06) meses, contados  a partir de la notificación de este fallo, defina la situación  de la indagación n.o  05001  6099168201900003, conforme lo establece el artículo 175 de la  Ley 906 de 2004.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver archivo de respuesta de la accionada.  

      

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