STP2143-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  11001020500020210153202  

STP2143-2022  

(Aprobado  acta n° 13)  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27) de enero de  dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por Arturo  Obregón Perilla,  mediante apoderado, contra el  fallo emitido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, en el cual negó el amparo en contra de  las Salas de Casación Civil de esta colegiatura y la Civil del  Tribunal Superior de Medellín, por  la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso declarativo n.o  2015-00535.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  hechos y  fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de  tutela de primera instancia así:  

El  accionante  (…)  solicitó que «se ordene al Tribunal Superior de Medellín  y a la Corte Suprema de Justicia el estudio adecuado de las pruebas  presentadas dentro del proceso» y «a la Corte Suprema de  Justicia reconocer que el recurso extraordinario de casación  cumple con los requisitos legales para su admisión y, en  consecuencia, se debe dar trámite del mismo para garantizar el  Acceso a la Justicia y el debido proceso, de manera que pueda hacerse  viable la rectificación de los profundos yerros en que  incurrió el Tribunal de Medellín».  

Para  respaldar su petición manifestó que el 29 de octubre de  2010 suscribió dos contratos: i) un contrato de promesa de  cesión de derechos emanados del título minero que se  encontraba en trámite de expedición entre él  como promitente cedente y Grupo de Bullet S.A.S. como promitente  cesionario; y ii) un acuerdo de sociedad conjunta de riesgo  compartido para cumplir con los requisitos para la expedición  de derechos de títulos mineros.  

Indicó  que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por  parte del Grupo de Bullet S.A.S., presentó demanda radicada  con el número 2015-00535, persiguiendo el cumplimiento de los  contratos suscritos y el reconocimiento y pago de una indemnización  por los perjuicios causados, asunto que correspondió al  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, que por  sentencia de 26 de julio de 2016 desestimó las pretensiones,  con sustento en que el contrato estaba atado a una condición  fallida, pues el plazo legal para pagar el canon superficiario de  área (art. 16, Ley 1382 de 2010) ya estaba vencido para cuando  la pasiva adquirió la obligación y, por ende, era  imposible de cumplir; decisión que, a su vez, fue confirmada  el 19 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín.  

Para  el tutelante, el Tribunal incurrió en cinco yerros jurídicos  a saber:  

i)  no existía en el contrato de promesa ninguna condición  imposible, todo lo contrario, de las pruebas aportadas por él  se deja ver que la condición se podía cumplir y que el  incumplimiento de GRUPO DE BULLET S.A.S. solamente correspondía  a una omisión injustificada y arbitraria; ii) no valoró,  calificó ni se pronunció sobre las respuestas emitidas  por la Autoridad Minera con que se reconfirma que los pagos de canon  superficiario podían haberse efectuado después de la  supuesta fecha límite indicada por la parte demandada; iii) no  valoró ni le dio ninguna apreciación a la confesión  ficta realizada por GRUPO DE BULLET S.A.S.; iv) no aplicó las  normas que debía aplicar para la solución del caso,  sino normas extrañas concebidas para la solución de  casos distintos, alejados de la situación material de hecho y  de las pruebas aportadas; v) el Tribunal permitió que la  promitente cesionaria, consciente de la realidad contraria, lo  indujera en error en la interpretación de la norma, provocando  que mediante el fallo se vulnerara un derecho fundamental, por cuenta  de un análisis poco profundo e incompleto de la norma.  

Agregó  que la sala de decisión del Tribunal Superior de Medellín  «no estaba integrada como manda la Ley pues faltaba un  Magistrado por lo que existe una nulidad que afecta el proceso»,  y pese a que advirtió tal irregularidad con el recurso de  casación, no fue acogida por la Sala de Casación Civil,  corporación que también incurrió en vías  de hecho al pronunciarse sobre el recurso extraordinario, dado que  «de sus consideraciones no se advierte ningún estudio ni  valoración de las pruebas aportadas al plenario. Todo lo  contrario, […] se limitó a decir que había una  presunción de que el Tribunal Superior de Medellín  había desarrollado en debida forma todo el proceso, que el  casacionista no había demostrado la indebida valoración,  no había señalado cuáles eran las faltas del  tribunal y que, de cualquier forma, el casacionista no se había  pronunciado sobre la nulidad en etapas procesales anteriores»,  lo cual no es cierto, pues la demanda cumplió con los  requisitos legales de «i) designar a las partes; ii) una  síntesis del proceso; iii) las pretensiones; iv) los hechos;  v) la formulación separada de los cargos con las reglas que  establece el artículo 344 del CGP10 y, aunque el mandato legal  no lo exige, se hace un acápite especial para señalar  los argumentos del Tribunal Superior de Medellín con los que  no se está de acuerdo».  

2.-  La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo  constitucional reclamado, al establecer que las decisiones objetadas  por el actor no fueron caprichosas o ilegales. Estimó que,  aunque el accionante presentó recurso extraordinario contra el  fallo emitido por la Sala de Casación Civil, la inobservancia  de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 346 del  Código General del Proceso, conllevó a la inadmisión  del recurso. Por lo anterior, determinó que: i) el interesado  no utilizó de forma adecuada el mecanismo extraordinario que  tenía a su alcance para cuestionar el fallo contrario a sus  intereses, y, ii) el auto del 19 de junio 2021, en el cual no se  admitió el citado recurso fue razonable, toda vez que el  recurrente no cumplió con la técnica que exige la  casación.  

3.-  Arturo  Obregón Perilla,  través de apoderado, impugnó la sentencia de primera  instancia y reiteró los planteamientos de la demanda. Insistió  en que acató la técnica del recurso que interpuso, por  tanto, sí hay lugar a que la Sala de Casación Civil de  la Corte, se pronuncie de fondo sobre la demanda.  

II.  CONSIDERACIONES  

4.-  La  Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002, contentivo  del reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

5.-  La Corte debe determinar si el A  quo acertó  en su decisión de negar el amparo interpuesto por  Arturo  Obregón Perilla,  al  establecer que el fallo del 19 de julio de 2019 y el auto del 9 de  junio de 2021, emitidos dentro del proceso  declarativo n.o  2015-00535, por  las Salas Civil del Tribunal Superior de Medellín y Casación  Civil de esta Corte, respectivamente, fueron razonables.  

a.  Sobre  la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

6.-  En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

7.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de  carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

8.-  En los primeros se encuentran:  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

9.- En esta  oportunidad, el actor cuestiona dos providencias judiciales: la  primera, el fallo  del 19 de julio de 2019 emitido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la decisión  del A  quo, mediante  la cual no declaró el incumplimiento de las obligaciones  contractuales por parte del Grupo de Bullet S.A.S.; la segunda, el  auto del 19 de julio de 2021, de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, que inadmitió el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el actor contra la sentencia  precitada.  

10.-  Con respecto a la decisión del tribunal citado debe decirse  que la ley ha establecido que contra esa decisión procede el  recurso extraordinario de casación. Ahora, aunque el  demandante hizo uso de ese medio de impugnación, no lo utilizó  de forma adecuada, pues en virtud a las deficiencias técnicas  en las que incurrió, ese medio de impugnación  extraordinario no fue admitido.  

11.  Ahora,  verificado el contenido del auto proferido el 19 de junio de 2021,  por la Sala de Casación Laboral, que desestimó el  recurso de casación interpuesto, se constata que contiene  argumentos razonables  pues,  la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación  jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad  judicial.  

12.- En esa  ocasión, la Sala demandada analizó  los tres cargos formulados y explicó de manera minuciosa las  causales taxativas de casación, para destacar las falencias  técnicas de cada uno de los cargos.  

13.- Frente al  primer reparo dijo que, aunque el  impugnante denunció el quebranto indirecto de  las normas sustanciales que consideró erróneamente  interpretadas en su mayoría, e indebidamente aplicados los  preceptos 1545 y 1602 del Código Civil, no  demostró la manera en la que se produjo la alegada  vulneración, pues, ni siquiera expuso el contenido de las  citadas disposiciones; además, partió de supuestos  equivocados para cuestionar la postura del tribunal, sin censurar los  fundamentos centrales de esta. La Sala accionada expuso lo siguiente:  

En  ese sentido, el memorialista adujo que con la confesión ficta  y el pago posterior realizado por la demandada respecto de una de las  propuestas, se  demostraba que la obligación de pagar los costos de los  trámites mineros no estaba sometida a una fecha perentoria a  cuyo vencimiento se archivarían ineludiblemente aquellas,  «como equivocadamente lo expuso el tribunal», pues la  autoridad minera expedía concesiones aun si las cancelaciones  eran extemporáneas; por consiguiente, si bien el contrato  estaba sometido «a una condición suspensiva, esta no era  de imposible cumplimiento ni fallida» y la misma «pudo  ser acatada por el demandado, que arbitrariamente, se separó  de sus obligaciones».  

Argumentación  que se aleja ostensiblemente de la realidad de la sentencia objeto de  censura, pues, como quedó señalado antes, la  declaración de fallida que recayó sobre la condición  suspensiva, obedeció a que la autoridad minera rechazó  las propuestas objeto del contrato al no pagarse los cánones  superficiarios dentro del término establecido en la Ley 1382  de 2010 (29 de mayo de 2010), razón por la cual el ad quem ni  siquiera se adentró en el análisis de si era posible o  no la cancelación posterior, como tampoco de si la misma  hubiese tenido otro resultado frente al otorgamiento de las  concesiones, de cara al caudal probatorio conforme lo propone el  convocante […].  

14.-  En relación con el segundo, refirió que el demandante  cuestionó la forma en que el sentenciador ordenó  realizar las restituciones mutuas, pero olvidó citar la norma  sustancial aplicable a ese punto de la controversia. Así se  pronunció:  

En  efecto, fundamentó la crítica en la violación  directa del artículo  1544 del Código Civil por falta de aplicación, porque  el Tribunal en lugar de retornar a los contratantes al estado  anterior a la celebración del convenio como lo impone la  disposición invocada, condenó al demandante a  reintegrar una suma de dinero que nunca ingresó a su  patrimonio, por cuanto fue pagado por el demandado al Instituto  Colombiano de Minas y Energía.  

No  obstante, tal como lo indicó el censor, el aludido precepto  disciplina lo relativo al cumplimiento de la condición  resolutoria en los contratos, y no sólo no es extensiva a la  condición suspensiva que se declaró fallida en este  asunto, sino que el legislador previó para esta última  una regla especial que define lo que debe hacerse cuando en ejecución  del convenio se entregan dineros antes de verificarse la condición  suspensiva.  

15.- En la  tercera censura, expuso que el recurrente acusó a la sentencia  de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código  General del Proceso, ante la no asistencia de todos los magistrados a  la audiencia de alegatos y fallo; sin embargo, los supuestos fácticos  en los que sustentó la acusación, no se adecuaban a la  causal alegada. Agregó que:  

[…]  se impone reparar en que el artículo 107 del  estatuto adjetivo debe interpretarse de manera armónica con la  regla 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,  relativa al quorum deliberatorio y decisorio en las corporaciones  judiciales y sus salas o secciones, de modo que la audiencia podrá  llevarse a cabo con la mayoría de integrantes de la Sala de  decisión y no por todos, aun si la ausencia de alguno de ellos  no obedece a “un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso  fortuito”.  

16.-  Ante  este panorama, es claro que las inconformidades de la parte actora  con la decisión proferida en sede de casación no  radican en el estudio de la demanda propiamente dicha, sino a la  negativa de la Sala de Casación Civil de efectuar una lectura  interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los  vacíos que presentaba; sin embargo, es razonable que las  falencias técnicas en las que incurrió el demandante en  la presentación de la demanda extraordinaria de casación,  imposibilitara a la Sala accionada de realizar un estudio de fondo  sobre las acusaciones planteadas en esa oportunidad procesal.  

17.-  La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario citado a la existencia de presupuestos mínimos  de lógica y de debida fundamentación no puede  calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque  dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de  segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el  proceso correspondiente.  

18.  En ese orden, no puede sostenerse que las exigencias esenciales que  debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal  disertación constituyan una barrera formal para la  satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que  el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.  

19.-  Así las cosas, tal y como lo afirmó aquí el A  quo,  la determinación adoptada por la Sala de Casación Civil  no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las  disposiciones legales.  

20.-  Con  base en lo anterior, al no observarse la configuración de  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, la Sala ratificará el  fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

      

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