STP333-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP333-2022  

Radicación  n° 121211  

Acta  02.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  decide en primera instancia la tutela promovida por MARÍA  EMMA PORRAS BROCHERO,  por conducto de apoderado, contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la  vida y la salud y al que denomina “apreciación  objetiva de la prueba documental y sumaria”,  trámite al que fueron vinculados,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, así como las demás  partes e intervinientes dentro del proceso fundamento de la acción  de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

MARÍA  EMMA PORRAS BROCHERO  promovió  proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente causada por la muerte de su compañero  permanente Henry Sánchez, con quien procreó 2 hijos,  hoy mayores de edad.  

El Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 30 de  septiembre de 2015 absolvió a la Administradora demandada.  

En sentencia de 31  de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó  la determinación. En su lugar, en virtud de la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, condenó  a la administradora demandada a reconocer a MARÍA  EMMA PORRAS BROCHERO  la pensión de sobreviviente y al pago del retroactivo  pensional, junto con los respectivos intereses moratorios.  

Contra dicha  determinación la parte demandada interpuso recurso  extraordinario de casación.  

La Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4 mediante  providencia SL2036-2021  de  3 de mayo de 2021 casó la decisión del Tribunal  Superior de Cali. En su lugar, confirmó  la sentencia de primer grado proferida el  30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Cali.  

Inconforme  con la determinación, MARÍA  EMMA PORRAS BROCHERO  acude  a la acción de tutela, con fundamento en que, la Sala de  Casación Laboral desconoció los parámetros para  la aplicación de los principios de favorabilidad y de la  condición más beneficiosa, de acuerdo con la cual, es  viable aplicar el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo  049 de 1990, en aquellos casos donde la muerte del causante se  produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003.  

Derecho a que le  asiste máxime cuando es una persona de 72 años, que no  cuenta con “ingreso  autónomo para subsistir, con limitación física y  funcional, salud precaria”.  

Indica que, en un  asunto similar al suyo, la Sala de Casación Civil  (STC4213-2020), por vía de tutela, dispuso la aplicación  de la condición más beneficiosa y aplicar las  exigencias pensionales contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.  

PRETENSIONES  

La  parte actora solicita “dejar  sin efecto legal”,  la sentencia proferida por la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4  y, en su lugar, “declarar  que a la accionante, le asiste el derecho al goce y disfrute de la  pensión de sobrevivencia, tal como lo determinó la sala  laboral del honorable tribunal del distrito judicial de Cali (Valle)”  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cali  

La  titular indicó atenerse a lo que se encuentre probado dentro  del trámite de la acción de tutela.  

Administradora  Colombiana de Pensiones                       -COLPENSIONES-  

La  Directora de Acciones Constitucionales partió por señalar  que esa Administradora carece de legitimidad en la causa por pasiva,  teniendo en cuenta que, no tiene competencia frente a las  pretensiones de dejar sin efecto la decisión de la Sala de  Casación Laboral de Descongestión accionada.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación  

El  apoderado refirió que consultado con el área pertinente  de esa entidad, en el proceso laboral fundamento de la acción  de tutela, no hizo parte ni fue vinculado ese Patrimonio Autónomo  o el extinto Instituto de Seguros Sociales.  

De  otra parte, indicó que el tema de debate en el proceso  ordinario laboral está relacionado con el reconocimiento de  una pensión de sobreviviente y al ser un asunto que se deriva  del Régimen de Prima Media, compete a la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la  intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la  expedición de la sentencia SL2036-2021, mediante la cual,  resolvió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali y confirmar la emitida en primera  instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad,  quien negó el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente reclamada por MARÍA  EMMA PORRAS BROCHERO.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues bien,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral,  se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a las  expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, contiene argumentos  razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  puntualizó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial  sostenida por esa Sala de Casación Laboral, la normatividad  aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de  sobreviviente es la vigente al momento del fallecimiento del causante  -5 de julio de 2010-, para el caso, correspondía a la Ley 797  de 2003, requisitos que no cumplía.  

Respecto de la  aplicación de la condición más beneficiosa,  adujo que ha sido prevista para transitar transitoriamente entre una  legislación anterior y una nueva, pero que, la temporalidad en  su aplicación, en lo que tiene que ver con el tránsito  legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 tiene un  tiempo definido, precisamente porque no es posible perpetuar  indefinidamente las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993.  

De ahí que,  de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral  Permanente existe un puente de 3 años, esto es, entre el 29 de  enero de 2003 -fecha  de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003-  y la misma fecha de 2006. De manera que, solo si el fallecimiento del  causante ocurre en ese interregno, es posible acudir a la  normatividad inmediatamente anterior, esto es, a la Ley 100 de 1993.  

Sobre esa base  concluyó que, como en el caso, la muerte del causante no  ocurrió en ese período, pues ésta ocurrió  en el 2010, no era posible por virtud del principio de la condición  más beneficiosa, aplicar la Ley 100 de 1993.  

Puntualizando  además que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por la  Sala de Casación Laboral Permanente, contrario a lo efectuado  por el Tribunal Superior de Cali, la aplicación de dicho  principio, no habita la posibilidad de realizar un ejercicio  histórico indefinido y, por ende, acudir al Acuerdo 049 de  1990.  

En concreto, dicha  Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4  puntualmente expuso:  

Para resolver  el asunto, se considera oportuno reiterar el precedente  jurisprudencial desarrollado por esta Corporación sobre la  norma aplicable en los casos de reconocimiento de pensión de  sobrevivientes y el principio de la condición más  beneficiosa.  

I. Norma  aplicable para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes  

Por regla  general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la  normatividad aplicable para otorgar una pensión de  sobrevivientes ha de tomarse la que se encuentra vigente en el  momento de la ocurrencia de la muerte. De ahí que, en  principio, la disposición legal sobre la cual se debía  estudiar la procedencia del derecho pensional es la Ley 797 de 2003.  

En ese sentido,  se tiene por probado que, en los tres años anteriores a la  fecha de la muerte, el señor Sánchez no contaba con las  50 semanas que exige aquella norma  para causar la prestación solicitada.  

Del mismo modo,  dado que la preceptiva aplicable al caso es la Ley 797 de 2003,  podría considerarse que en el parágrafo del artículo  12 se contempla una segunda posibilidad para acceder a la pensión  deprecada, así:  

PARÁGRAFO  1o. Cuando  un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo  requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su  fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de  saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los  beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo  tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los  términos de esta ley.  

El  monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir  de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en  este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera  correspondido en una pensión de vejez.  

Sin embargo,  encuentra la Sala que el causante tampoco cumplió con este  requisito, toda vez que, dentro de los últimos 20 años  anteriores a la edad requerida para pensionarse, esta es, entre el 22  de noviembre de 1986 y el 22 de noviembre de 2006 no reunió  las 500 semanas exigidas o el mínimo de 1000 en toda la vida  laboral, tal como lo exige el Acuerdo 049 de 1990.  

III. El          principio de la condición más beneficiosa  

Como lo ha  instituido esta Corporación, la aplicación del referido  principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que  tuvieran una situación jurídica concreta pudieran  transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una  nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos  necesarios para causar el derecho.  

Al respecto, la  providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características  de la condición más beneficiosa en los siguientes  términos:  

            

a. Es          una excepción al principio de la retrospectividad.

b. Opera          en la sucesión o tránsito legislativo.

c. Procede          cuando se predica la aplicación de la normatividad          inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

d. Entra          en vigor solamente a falta de un régimen de transición,          porque de existir tal régimen no habría controversia          alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de          la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo          con la nueva.

e. Entra          en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple          expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el          régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien          no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición          intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que          poseen una situación jurídica y fáctica          concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad          de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.  

            

f. Respeta          la confianza legítima de los destinatarios de la norma.  

En todo caso,  resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación  está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito  legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, pues el  propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las  disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, por el contrario, lo  que se buscó fue construir un puente de amparo de tres años  que cobijara a los afiliados para que reunieran la densidad de  semanas de cotización que prevé la Ley 797 de 2003.  

Ambos aspectos  fueron desarrollados en la sentencia CSJ SL4650-2017 así:  

No  es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior  a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir,  el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de  encontrar alguna otra legislación, más allá́  de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente  derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos  «plusultractivos», que resquebraja el valor de la  seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad.  32642).  

[…]  

Pero  ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de  paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno,  para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva  normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los  afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de  semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia  de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación  correspondiente.  

De  esta forma no le asiste derecho a la actora a reclamar la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, toda vez  que el causante falleció el 7 de octubre de 2007, y solo es  viable que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos  hasta el 29 de enero de 2006, momento a partir del cual no sería  posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que  este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación  de los preceptos a una realidad social económica distinta.  

De lo anterior  se desprende que solo en aquellos eventos en que el deceso del  asegurado hubiese ocurrido entre el 26 de enero de 2003 y la misma  fecha de 2006, sea posible remitirse a la normatividad inmediatamente  anterior en virtud del principio de la condición más  beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba  consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes que no se  pudo satisfacer con fundamento en la Ley 797 de 2003.  

En este orden  de ideas, concluye la Sala que le asiste razón a la censura  por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio  el fallecimiento del causante debió ocurrir entre el 29 de  enero de 2003 y la misma fecha del año 2006. La segunda,  porque en caso de aplicarse, la controversia se resolvería con  la norma anterior a la fecha del deceso que, en este caso, sería  la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo  resolvió el juzgador de alzada.  

En esa medida,  se observa que el Tribunal no acogió la línea  jurisprudencial de esta Corporación, pues, como ya se expuso,  no era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud  de la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la  denominada «zona  de paso».  

[…]  

            

I. Como consideraciones de instancia, se reiteran          las razones expuestas en la sede extraordinaria en cuanto a que la          causación del derecho pensional debió estudiarse          solamente con base en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y          en lo que concierne a su cumplimiento, se recuerda que no fue objeto          de discusión durante el proceso el hecho de que el actor no          cumplió con las exigencias allí previstas, esto es, 50          semanas cotizadas dentro de los últimos tres años          anteriores al deceso (5 de julio de 2010).  

Así  pues, tampoco hubiera sido de recibo el argumento referente a la  obligatoriedad de evaluar el reconocimiento pensional conforme a los  postulados del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en vista de  que el fallecimiento ocurrió por fuera de la zona de paso  delimitada entre el 26 de enero de 2003 y la misma fecha del 2003.  

Por lo  expuesto, se insiste en que los operadores judiciales sólo  están legitimados para remitirse al régimen  inmediatamente anterior al que se encontraba vigente para la fecha de  la muerte del causante, pues conforme lo estableció el  precedente jurisprudencial de esta Corporación, no resulta  procedente que se realice un ejercicio histórico indefinido  para encontrar la disposición que se ajuste a los intereses  del afiliado.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Es importante  destacar que, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión  (STP5133-2021, 29 abr. 2021, rad. 116167; STP658-2021, 14 ene. 2021,  rad. 114226), si bien la posición de la Sala de Casación  Laboral frente a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, difiere de la interpretación sentada  por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, que  corresponde a la aplicada por la Sala de Casación Civil en la  providencia referida por la actora, no por ello puede calificarse de  vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que,  la discrepancia de criterios interpretativos, no es una situación  que por sí misma configure causal específica de  procedencia de la acción de tutela.  

Además que,  como lo ha señalado esta Corporación en casos similares  ( STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864; STP14517-2021, 14 sep.  2021, rad. 118913; STP14170-2021, 10 de oct. 2021, rad. 119562;  STP16600-2021, 26 oct. 2021, rad. 119424; STP7529-2020, 15 sep. 2020,  rad. 112481; STP4251-2020, 30 jun. 2020, rad. 111119, entre otras),  la interpretación adoptada por la autoridad judicial  accionada, se fundamentó en la consolidada línea de la  Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa y, cuando  existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes,  el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más  ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su  pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria.  

Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por  MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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