STP054-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

STP054-2022  

Radicación  n.° 121169  

Acta No. 003.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida  por  ARMANDO  MANUEL MARTINEZ RIBÓ,  contra  la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,  dignidad humana, debido proceso e igualdad en el asunto ordinario  laboral con radicado 2008-00221.  

Al trámite  constitucional fueron vinculadas como terceros con interés las  partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si en el caso en concreto la parte accionante  insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces, en  virtud de sus específicas competencias y de manera especial  frente a la decisión emitida por la Sala de Descongestión  Laboral No. 2 de esta Corporación, que  decidió no casar al resolver el recurso extraordinario  propuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2011, que  confirmó lo resuelto por el Juzgado 2° Laboral del  Circuito de Barranquilla el 27 de abril de 2010, dentro del proceso  bajo la radicación 2008-00221 que negó el  reconocimiento de la pensión especial de vejez.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 10 de  diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y  dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue  notificado por la secretaría de la Sala el 14 del mismo mes y  año, sobre las 5:58 de la tarde.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Cementos Argos, por intermedio de su representante legal, manifestó  oponerse a todas y cada una de las pretensiones expuestas por el  accionante, pues consideró que cuenta con otras vías  judiciales para exponer su inconformismo frente al reclamo planteado.  Por consiguiente, solicitó que se declarara la improcedencia  de la acción constitucional.  

2. El  patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro  Social, a través del Jefe de Unidad de Tutelas, solicitó  su desvinculación, pues no hizo parte ni se le vinculó  al proceso ordinario laboral cuestionado; además, que carece  de la facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el régimen de prima media con prestación  definida, teniendo en cuenta que dicha facultad le compete de manera  directa a Colpensiones.  

3.  La  Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones,  por intermedio de su Directora, pidió  declarar improcedente la demanda de tutela, por cuanto no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, amén  de considerar que existe la figura de cosa juzgada y temeridad en la  presente acción constitucional, como quiera que el demandante  adelantó previamente otra tutela con los mismos hechos,  pretensiones y partes, que fue objeto de estudio por otro juzgador y  por medio del cual, no se accedió a sus reclamaciones.  

4. La  Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala 2ª  de Descongestión, señaló que mediante  providencia CSJ SL3591 del 28 de agosto de 2018,  decidió el  recurso de casación interpuesto por el mismo accionante contra  la providencia del 31 de agosto de 2011, emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Explicó  que la decisión que se ataca respetó los lineamientos  legales y constitucionales, guardando coherencia con la  jurisprudencia que esa Corporación ha sostenido como  precedente horizontal permanente.  

Señaló  que, en el caso en particular, no existe una vulneración de  derechos fundamentales sino la simple inconformidad del accionante  con el fallo, acudiendo a esta acción con el objeto de  convertir a este importante mecanismo en una instancia adicional en  procura de la obtención de sus pretensiones.  

Por último,  consideró que no existe una justificación válida  que acredite el desconocimiento del tiempo que ha transcurrido desde  el momento en que se adoptó la decisión en sede de  casación y la presentación de la actual acción  constitucional, toda vez que no se argumentó ni se demostró  la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable  que impidiera la presentación de la tutela oportunamente para  que se cumpla el requisito de inmediatez.  

5. El  Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, informó  que, en su célula judicial se adelantó el proceso  ordinario laboral propuesto por el accionante y en contra del  INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES– COLPENSIONES, radicado bajo el N°  08001-31-05-002-2008-00221-00, sobre el cual, se profirió  sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2010, en la que se  absolvió a la parte demandada y contra la cual se interpuso  recurso de apelación que fue decidido y confirmado el 31 de  agosto de 2011, por parte de la Sala de Descongestión Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla; providencia que fue recurrida  en casación ante la Sala Laboral de esta Corporación,   que el 28 de agosto de 2018 decidió no casar la respectiva  sentencia.  

Para finalizar su  intervención, comunicó que el demandante en pretérita  oportunidad, presentó acción constitucional frente al  mismo inconformismo, esto es, las decisiones adoptadas en las  instancias ordinarias laborales, la cual fue conocida por la Sala de  Tutelas No. 3 de esta Corporación, negándose el amparo  deprecado, y frente a la cual, interpuso otra acción de  tutela, que correspondió en conocimiento a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  autoridad que declaró la improcedencia de la misma.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la presente demanda  de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si alguno de  estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2  (Resalta la Sala).  

Ahora  bien, la Corte Constitucional3  ha establecido que la  temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas. La primera,  se refiere a que dicha institución sólo puede  configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda,  que corresponde a la interpretación literal del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, ya mencionado, el cual exige que el  accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos  hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la  temeridad.  

Adicionalmente,  la misma Corporación concluyó que, para rechazar la  acción de amparo por temeridad, la decisión se debe  fundar en el actuar  doloso  del peticionario, toda vez que esa es la única restricción  legítima al derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de  tutela.  

En  este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre  la temeridad y la improcedencia. La temeridad se configura cuando  concurren los siguientes elementos:(i) identidad de partes; (ii)  identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte  del libelista4.  

El  último de los elementos mencionados se presenta cuando la  actuación del actor resulta amañada, denota el  propósito desleal de obtener la satisfacción del  interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso  del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala  fe se instaura la acción, o pretende a través de  personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra  justicia.  

   

De  otra parte, se ha dicho también que la actuación no  puede ser entendida como temeraria cuando  aun  existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección  constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la  ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de  profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un  estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que  los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema  de defender un derecho.  En  estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la  actuación no se considera “temeraria” y, por ende,  no conduce a la imposición de una sanción en contra del  demandante5.  

3. En  el caso objeto de análisis, se tiene que en la respuesta  ofrecida por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones  y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, se hizo  alusión al fallo de tutela emitido el 23 de noviembre de 2020  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró  improcedente la solicitud de protección que promoviera el  demandante en contra de las Salas Penal y Civil de esta Corporación  en primera y segunda instancia, con referencia a las decisiones  adoptadas por la Sala de Tutelas No.1  el 12 de marzo de 2019, bajo  radicado 103437 y por la Sala de Tutelas No. 3 el 30 de julio de  2020, bajo radicado 111531, oportunidades en las que el demandante  había acudido al amparo constitucional por las mismas razones  que a la fecha reclama.  

En  ese orden, al verificar las decisiones relacionadas, donde aparece  como accionante ARMANDO  MANUEL MARTÍNEZ RIBÓ,  y como accionados la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación y las partes e intervinientes en  el proceso laboral con radicado 2008-00221, se tiene que existe  idéntica inconformidad a la que invoca en la tutela que  convoca hoy la atención de la Sala, relativa a que se dejen  sin efecto las decisiones de cada una de las instancias ordinarias  que fueron contrarias a los intereses del accionante sobre el   reconocimiento de su pensión de vejez.  

En aquellas  oportunidades, está Sala de Decisión de Tutelas y la  Sala de Tutelas No. 3 no advirtieron la vulneración de los  derechos del demandante, pues incumplió con los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela, razón  por la cual se declararon improcedentes.  

Ahora,  al revisar la presente solicitud de amparo, se advierte que MARTÍNEZ  RIBÓ,  redunda  en la afectación de sus derechos fundamentales debido a que  pretende e insiste en que se revoquen las decisiones adoptadas en  sedes de instancias ordinarias laborales y como consecuencia de ello  se le reconozca y pague su pensión especial de vejez; y, a  pesar que en su escrito inaugural registra de manera diferente las  fechas en que se emitieron los fallos respectivos, se llega a la  conclusión con los elementos que se anexan al paginario, que  se trata del mismo proceso que negó las pretensiones incoadas,  puesto que identifica de manera primigenia de primera instancia  laboral la radicación 2008-00221.  

Ante  tal realidad y en relación  con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente  demostrado que el accionante haya actuado de mala fe o que su  intención hubiese sido la de defraudar la administración  de justicia; pues, pese  a que evidencia la configuración de los presupuestos que dan  lugar a la misma, esto es, (i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista6,  no se evidencia un actuar doloso del accionante.  

Se reitera,  entonces, que si bien en este caso no se puede hablar de temeridad  por la no demostración de mala fe, pues  la Corte considera que el accionante ARMANDO  MANUEL MARTÍNEZ RIBÓ,  bajo  el entendimiento de defender los presuntos derechos vulnerados y a  fin de obtener un resultado favorable, persistió utilizando  similares fundamentos que fueron propuestos en las demandas de tutela  instaurada en marzo de 2019 y julio de 2020, sí  debe declararse la improcedencia de la actual petición de  amparo, teniendo en cuenta que en otrora oportunidad se examinó  y resolvió por esta y otra Sala de Decisión de Tutelas  de esta misma Corporación las pretensiones que depreca,  configurándose de esta manera el fenómeno jurídico  de la «cosa juzgada», que hace inane emitir un nuevo  pronunciamiento.  

Ante  tal panorama, si bien el problema jurídico planteado tanto en  este trámite de tutela como en los otros previamente resueltos  y de manera específica el 30 de julio de 2020, cuyo  conocimiento correspondió a otra Sala de esta Corporación,  no se desvirtuó la presunción de buena fe del actor,  por lo que no se declarará la temeridad, sino que se negará  por improcedente el amparo a las garantías fundamentales  incoadas. Por ende, no se impondrá sanción alguna.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el  amparo reclamado por  ARMANDO  MANUEL MARTÍNEZ RIBÓ,  por las razones expuestas.  

2. NOTIFICAR  este  fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          CC          T-084/12.  

3          C.C.          SU 168-17  

4          C.C.          T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005.  

5          Sentencia.          T-185 de 2013.   

6          CC          T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005.  

      

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