STP723-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP723-2022  

Radicación  n° 121205  

Acta  extraordinaria No 005  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela presentada por Diomedis  Osorio Ramírez,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad,  trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes  del proceso penal con radicado 664006000068201700112, así como  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira.  

            

1. LA DEMANDA  

La petición  se amparo se sustenta en los siguientes hechos:  

En el marco del  proceso penal 201700112  seguido en contra de Diomedis  Osorio Ramírez, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, tras hallarlo  penalmente responsable como autor de los delitos de homicidio y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, emitió la sentencia  condenatoria de 30 de noviembre de 2018, en la que le impuso la pena  de 21 años y 4 meses de prisión, expresa el actor, pese  a su inocencia.  

En contra de esa  determinación presentó recurso de apelación que  es conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desde  el 18 de diciembre de 2018, cuando se remitió el expediente;  Corporación que, no obstante, no ha resuelto la alzada  vertical.  

Tal situación,  alega, implica una privación injustificada y desproporcionada  de su libertad, por cuanto lleva 3 años físicos sin  resolverse la apelación, al que debe sumarse el tiempo  trascurrido desde su captura, esto es, desde el 21 de agosto de 2017.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira resuelva de manera inmediata  el recurso de apelación interpuesto y, por contera, se le  conceda la libertad.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El titular del  Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, luego de reseñar el  proceso penal referido en la tutela, argumentó que la acción  de tutela no está llamada a prosperar porque no se satisfacen  los requisitos generales de procedencia contra providencias  judiciales, al omitir exponer cuál es la relevancia  constitucional, así como si existieron defectos específicos  que hagan viable la protección.  

2. El Magistrado a  cargo del asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales  demandados, pues la tardanza en la resolución del asunto  obedece a causas ajenas a su voluntad.  

Para tal efecto,  informa que fue nombrado como magistrado del Despacho 003 de dicha  Corporación y tomó posesión del cargo el 9 de  abril de 2021.  

Para esa época,  resalta, recibió un despacho con una alta congestión de  procesos penales en un número de 335, unas 120 acciones  constitucionales vencidas y sin proyecto de decisión, números  a los que se suman los procesos penales y constitucionales que le  fueron asignadas posteriormente.  

Frente a esa  realidad y las quejas del actor por la presunta mora judicial en  resolverse la apelación contra la sentencia en su contra,  manifestó que con su equipo de trabajo han hecho una revisión  detallada de cada asunto para dar una respuesta clara y concreta a  los usuarios de la administración de justicia.  

Para el caso del  actor, agregó, se le ha dado prioridad asignándole el  turno en el grupo de procesos a resolver en el primer semestre de  2022, previendo que ello suceda entre el 18 de enero y el 18 de  febrero de dicha anualidad, determinación que se ordenó  sea informada al actor mediante oficio dirigido al Centro  Penitenciario y Carcelario La 40 de Pereira.  

En todo caso,  expone, en el proceso de Diomedes Osorio se han proferido las  siguientes determinaciones y comunicaciones, de las cuales allega  copia, y que muestran que el despacho no ha estado inactivo frente a  su desarrollo:  

i) Auto de 28 de  octubre de 2021, que resuelve remitir al Juzgado de primera  instancia, la solicitud de prisión domiciliaria elevada por  Osorio Ramírez;  

ii) Oficio 091 que  informa el contenido del auto anterior, también que la  apelación de su sentencia se encuentra aún en trámite;  y,  

iii) Auto de 12 de  noviembre de 2021, que rechaza una acción de revisión  presentada por Osorio Ramírez.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respecto del cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el presente asunto, la queja del accionante radica básicamente  en la no resolución del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra,  actuación que cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira desde el 18 de diciembre de 2018, situación que, en su  sentir, constituye una mora injustificada que transgrede los derechos  fundamentales cuya protección reclama.  

4. Frente a tal  cuestionamiento, se  hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece que “Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema, señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En ese orden de  ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se  materializa a través del adelantamiento sin dilaciones  injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo  el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un Estado social de derecho. En  consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación  de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un  prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente  de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la  garantía elevada a rango constitucional.  

Sin embargo, los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429  de 2005.)  

5. En el  caso sub examine,  si bien el demandante no está obligado a permanecer en un  estado de indefinición con respecto a la actuación de  su interés, dicha situación no lo faculta para que por  la vía de la acción constitucional intente que se le  ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo  el orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

Una intromisión  como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela  vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por  cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los  turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de  aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo  constitucional.  

La Corte  Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

(…) Así  las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación  han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la  sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales,  de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo  establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá  “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención  del órgano instituido para llevar el control del rendimiento  de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien  legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para  descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”,  a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes  y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la  dilación.  

Pero como  quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido  en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los  asociados, el juez también debe informar a las personas que  esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

El conocimiento  de las específicas condiciones que determinan la demora hace  parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De esta manera,  partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el  despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión  y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene  el derecho a recibir información referente a la cantidad de  procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde  dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la  asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con  proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión  que espera2.  

Es así como  la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora  judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir  las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza  administrativa que de ninguna manera puede imputársele al  funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en  particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.  

6. En tal medida,  ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo  de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sea la excepción,  lo cual se deja entrever de la respuesta a la tutela y en la  comunicación dirigida al actor con ocasión del trámite  de esta tutela -en oficio 91 de 2 de noviembre de 2021-, contexto en  el cual, se hizo ver la existencia de un importante cúmulo de  procesos y de acciones de tutela sin decisión, al momento de  posesionarse el nuevo magistrado titular del despacho de la Sala  Penal demandada,  que demandan una cierta prelación legal, la  atención de otras situaciones de carácter  administrativo que igualmente demandan atención y solución  inmediata.  

Es importante  señalar, y así lo refirió el Magistrado, que con  relación al actor se han tomado algunas decisiones que en  efecto evidencian que no ha asumido una actitud pasiva frente al  decurso del proceso penal, lo cual significa que la Sala accionada ha  estado activa a pesar del cúmulo de trabajo existente en el  despacho, de manera que, ante tal panorama, no puede hablarse de  negligencia por parte de la autoridad atacada sino que se está  ante circunstancias razonables y justificadas que explican por qué  a la fecha no se ha desatado la alzada.  

Lo anterior denota  que se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998 ya citado, es decir, respetando los turnos  para adoptar las decisiones, además, que no es capricho de la  Sala sino, se insiste, la excesiva carga laboral que afronta lo que  no le permite resolver el asunto en un menor tiempo, luego, en esa  medida, no hay lugar a conceder el amparo anhelado, pues, como se  indicó párrafos atrás, el juez de tutela no  puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, ya  que ello implicaría trasgredir los derechos de otras personas  que igualmente esperan una decisión de su asunto.  

Es más,  según la información suministrada por el Magistrado, la  vulneración de los derechos que se demanda se desvanece, toda  vez que se advirtió, además, que tras el análisis  del asunto se dispuso incluirlo en el conjunto de procesos a resolver  en el primer semestre de 2022 y que se proyecta resolver la apelación  dentro del próximo mes por parte de la Corporación  Judicial, circunstancia que, si bien resulta incierta y a futuro, se  traduce en un argumento adicional para descartar la mora que se  quiere hacer ver, porque conduce a demostrar que se está  adelantado el trámite pertinente para adoptar la decisión  respectiva al interior del proceso en cuestión.  

6. Ahora, si la  accionante considera que tiene derecho a algún beneficio, por,  ejemplo, la libertad, así el fallo no esté  ejecutoriado, puede presentar la respectiva solicitud ante el juez de  conocimiento para que se adopte una decisión sobre el  particular.  

7. Consecuente con  lo anterior, se negará el amparo solicitado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. –  NEGAR la acción de tutela invocada por Diomedes Osorio  Ramírez.  

Segundo. –  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal (…) La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

2Ibídem.  

      

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