STP2132-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

CUI:  11001220400020210373501  

Radicación  Interna n.° 121232  

STP2132-2022  

(Aprobado Acta n.°  13)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  la impugnación presentada por José  David Mojica Gallo,  frente  a la decisión proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de tutela propuesta contra los Juzgados  6 y 50 Penales Municipales con funciones de conocimiento y control de  garantías, y las Fiscalías 151 y 312 Seccionales, todos  de esta ciudad, argumentando la vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al considerar que  se está adelantando un proceso penal en su contra al interior  del cual se debe decretar la nulidad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos y  fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de  tutela de primera instancia así:  

[…] El  accionante manifestó que el 31 de julio de 2021 fue capturado  por una patrullera que lo llevó al CAI Antonia Santos del  Cuadrante 48 de Bogotá, por supuestamente haber participado en  un hurto.  

Adujo que allí  la ciudadana Angie Julieth Díaz Lozano formuló la  respectiva denuncia, por lo que otro agente de la policía lo  trasladó a la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy  para su judicialización.  

Afirmó  que el 1º de agosto le fue asignada una defensora pública,  quien lo representó ante el Juzgado 50 Penal Municipal de  Garantías de Bogotá, el que finalmente le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, precisamente ante la falta de defensa técnica,  pues su abogada no lo asesoró adecuadamente.  

Señaló  que, posteriormente, contrató un defensor de confianza para  que lo representara ante el Juzgado 6º Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, pero este no ejerció en debida  forma sus deberes profesionales, ya que “abandonó el  proceso” y desde hace algún tiempo -no precisa cuando-,  no ha podido contactarse con él y desconoce su paradero.  

Expuso que en  el proceso penal se han vulnerado todas sus garantías  constitucionales, además, ya no puede aportar pruebas debido a  que su defensor no las solicitó en el momento procesal  oportuno, todo lo cual conlleva indefectiblemente a la nulidad de la  actuación por falta de defensa técnica.  

Aseveró  que está por iniciarse la audiencia de juicio oral, y será  condenado injustamente por delitos que no cometió, además,  lleva privado de la libertad 4 meses, por lo que se le está  causando un perjuicio irremediable.  

Sostuvo que,  debido a la etapa procesal en la que se encuentra su proceso, no  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para “objetar la  indebida individualización y la debida defensa técnica”,  máxime que prácticamente se encuentra sin abogado.  

Cuestionó  la individualización que realizó la fiscalía, y  consideró que sus características no corresponden con  las descritas por la víctima. Manifestó, además,  que el patrullero que se apersonó de su caso lo incriminó  “sin ningún tipo de piedad”.  

Solicitó  que, como consecuencia del amparo de su derecho fundamental al debido  proceso: i) se incorpore al proceso los argumentos de la tutela y las  pruebas aportadas; ii) se declare la nulidad de la actuación  por la errada individualización del procesado y la falta de  defensa técnica; iii) se ordene su libertad inmediata, y iv)  “se decrete alguna medida cautelar que interrumpa la  consumación del perjuicio irremediable”.  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo al considerar que el proceso penal seguido  contra el accionante se encuentra en trámite [fase de juicio  oral], escenario donde podrá pedir la nulidad de lo actuado  conforme a los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.  Indicó que el demandante tiene a su disposición los  medios previstos en la ley adjetiva penal para ejercer sus derechos y  plantear su desacuerdo con las decisiones que se tomen en esa causa.  

3.-  José David Mojica Gallo impugnó  la sentencia de primera instancia, reiterando los planteamientos de  la demanda, los cuales están encaminados a señalar que  está siendo procesado dentro de un proceso en el que se debe  decretar la nulidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

4.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión  de primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta  Corporación es superior funcional.  

            

b. El problema jurídico  

5.- En el presente  caso concreto,  corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si  el A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la  parte accionante, tras considerar incumplido el principio de  subsidiariedad que rige el amparo, pues la acción de tutela se  dirigió contra un proceso que se encuentra en curso.  

c. Si la  actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido  la  acción  de tutela  se torna improcedente  

6.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

7.- La acción  de tutela no tiene un carácter alternativo,  es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso  se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación  de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.  

8.- En el caso  concreto, de acuerdo con la información obrante en el  expediente, contra José  David Mojica Gallo  se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del  delito de hurto calificado y agravado el cual está conociendo  el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bogotá, el cual se encuentra en etapa de juicio oral. En  consecuencia, tal como lo refirió el A  quo,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en sede de juicio oral y, eventualmente, de  apelación de la sentencia y en casación, con lo cual  deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

9.- Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la  Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la  nulidad de lo actuado por la presunta violación de sus  garantías fundamentales por parte del Juzgado 6º Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga dicha normatividad para  la defensa de sus intereses.  

11.- Asumir una  postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su  competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados, como en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación.  La acción de tutela, como mecanismo de protección  constitucional, ha sido instituido para la defensa de los derechos  fundamentales, pero no reemplaza ni es una instancia adicional a la  de los jueces u organismos competentes.  

12.- De otra  parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la  existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica los derechos fundamentales de la parte actora,  motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente  en forma transitoria.  

13.- Por las  anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe  un proceso en curso ante el Juzgado 6º Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Bogotá, en el cual el actor puede  tener acceso a la protección de sus derechos y que no se  acreditó dentro del proceso la existencia de un perjuicio  irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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