STP1155-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1155 – 2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 120984  

Acta No. 001  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refiere el  accionante que, en calidad de egresada del programa de derecho de la  Universidad del Atlántico, optó por la práctica  jurídica como requisito para obtener el título de  abogada. Afirma que desarrolló las actividades de práctica  en el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla  dentro del periodo comprendido entre el 20 de enero y el 28 de  octubre de 2021 (para un total de 281 días).  

2. Contando con  toda la documentación requerida por el Consejo Superior de la  Judicatura para la aprobación de la práctica jurídica,  el día 24 de noviembre de 2021, la remitió vía  correo electrónico a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia. Sin embargo, al ingresar a la  plataforma SIRNA el 25 de noviembre siguiente para verificar el  estado del trámite, no aparece recibido, sin que pueda volver  a realizar la solicitud hasta que no llegue el trámite a su  fin.  

3. Agregó  que la tardanza en la expedición de la resolución de  acreditación de la práctica jurídica en el plazo  requerido, acarrearía la afectación de los derechos a  la igualdad y el trabajo, por cuanto el día 30 de noviembre  vence la fecha de entrega de la totalidad de la documentación  requerida por la Universidad del Atlántico, lo cual le  impediría obtener el título de abogada y, con ello,  acceder a las oportunidades laborales deseadas.  

4. Por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en  conexidad con el libre ejercicio de la profesión solicita el  amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura  «en  un término prudencial realicen el aval de la práctica  jurídica objeto de este escrito».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 2 de diciembre y en la misma fecha se ordenó  la notificación de la accionada para el ejercicio del derecho  de defensa y contradicción.  

En respuesta al  requerimiento efectuado, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  mediante oficio del 9 de diciembre último, informó que  una vez llegado el turno que correspondía a la solicitud de  reconocimiento de la judicatura por parte de NATALI  PAOLA GUERRERO BOLAÑO,  esa Unidad, con todos los documentos e información solicitada,  procedió a expedir la Resolución No. 8752 de 2021 por  medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica a la egresada, cuya copia adjunta.  

Así mismo,  de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, se remitió el oficio No. 8752 de 2021, con el cual se le  notificó, al correo electrónico de la solicitante, la  citada resolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura, ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante,  ante la falta de respuesta de fondo frente a la solicitud presentada  el 24 de noviembre de 2021, en orden a obtener el reconocimiento de  la práctica jurídica.  

Análisis  del caso concreto  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas, o los particulares en los casos  previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución  Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió  la accionada, al no ofrecerle respuesta de fondo a NATALI  PAOLA GUERRERO BOLAÑO  en relación con el reconocimiento de la práctica  jurídica realizada como «Auxiliar  Jurídico Ad-Honorem  del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla».  

4.  La omisión alegada por la accionante quedó superada en  el curso de la acción, pues la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  tras  verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes,  expidió el 9 de diciembre de 2021 la Resolución No.   8752 de 2021 mediante la cual «se  reconoce la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de Abogado (…),  y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO».  Acto  administrativo que le fue remitido a la peticionaria, a través  de oficio No. 8752 de la misma fecha.  

Esto  significa que  la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón  por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-  

061/18,  entre otras).  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar improcedente  por hecho superado, el amparo invocado por NATALI  PAOLA GUERRERO BOLAÑO.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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