STP364-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP364-2022  

Radicación  Nº 121618  

Acta  No. 011.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante HUGO  GUERRERO MARTÍNEZ,  contra  la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2021, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, dignidad humana entre otros; presuntamente  vulnerados por los Juzgados 38 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías y 39 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento ambos de Bogotá.  

Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 272 Seccional y  a las partes e intervinientes con interés en el proceso  radicado 11001-6000-017-2020-06784, así como al Juzgado 53  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por el  Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, al negar la solicitud de entrega de un vehículo,  en audiencia del 21 de septiembre de 2021, máxime cuando al  ser impugnada tal determinación, el superior ordenó  rehacer la diligencia, teniendo en cuenta que no fue grabada en su  totalidad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 29 de noviembre de 2021, se avocó el conocimiento de  la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En  la misma determinación, dispuso vincular a la Fiscalía  272 Seccional a las partes e intervinientes con interés en el  proceso radicado 11001-6000-017-2020-06784 y al Juzgado 53 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; y negó  la medida provisional pretendida por el accionante relacionada con la  entrega provisional del vehículo.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 53 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, indicó que la presunta vulneración no es  producto de alguna actuación predicable a ese estrado  judicial.  

2.  El Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá indicó que adoptó una determinación  el 28 de septiembre de 2021, de manera desfavorable a la pretensión  del apoderado judicial del actor, por cuanto no argumentó en  legal y debida forma los motivos de procedencia de conformidad a lo  señalado en el artículo 88 (devolución  de bienes)  del Código de Procedimiento Penal y de la de la sentencia  C-591-14.  

Sostuvo,  además, que frente a tal decisión se interpusieron  recursos de reposición y apelación; el primero, se  despachó desfavorablemente y el segundo, se remitió al  superior jerárquico.  

Explicó  que, por esa razón, el 23 de noviembre de 2021 proveniente del  Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, se recibió la carpeta radicada 2020-06784, para  reconstruir la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2021,  comoquiera que no se grabó de manera completa la diligencia.  

Ahora,  en relación con las determinaciones que adoptó y que  fueron susceptibles de recursos, solicitó la declaratoria de  improcedencia del amparo constitucional, en la medida en que el  accionante aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su  alcance y que están en curso.  

3.  La  Fiscalía 272 Seccional explicó que el vehículo  objeto de la tutela se encuentra a disposición del proceso  radicado 11001-6000-017-2020-06784. Hizo mención a la negativa  que adoptó el Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá de acceder a su entrega  provisional.  

4.  Las  demás partes e intervinientes vinculadas guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de diciembre  de 2021, declaró improcedente el amparo al estimar que se  encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida  en que al juez constitucional le está vedado sustituir al  funcionario judicial competente para decidir sobre el trámite  que precisa el accionante por esta vía.  

Sostuvo  que los juzgados accionados no quebrantaron las garantías  señaladas en el artículo 29 y 229 de la Constitución  Política en el trámite de la audiencia preliminar de  entrega de vehículo; ello es así, al destacar que la  falta de resolución del recurso de apelación no  obedeció a un acto caprichoso o negligente; por el contrario,  constituyó una situación imprevisible y justificada por  la vicisitud ocurrida en la grabación de la sesión de  audiencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación el accionante la impugnó y  reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela; esto  es, el quebranto de sus garantías constitucionales ante la  imposibilidad de materializar la audiencia preliminar, resultando en  un perjuicio irremediable motivo más que suficiente para  acudir a esta vía.  

Reiteró  la pretensión de ordenar la entrega provisional del automotor  y así con ello cesar el quebranto de sus prerrogativas al  sostener insistentemente ser el propietario, acorde a las piezas  procesales que allegó a la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas; o de los particulares, en los eventos  previamente determinados en la ley.  

No obstante, el  inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del  Decreto 2591 de 19912,  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo tales  presupuestos normativos, esta Sala ha señalado insistentemente  que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  impugnado.  

3.1.De  acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que la  intención del accionante es que, con fundamento en las pruebas  que aportó a la demanda y las que presentó al Juzgado  38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, se acceda a la entrega provisional de vehículo  de placas VEV-113. Evidencia además su desacuerdo con la  determinación adoptada por el fallador, la cual fue  susceptible de los recursos de reposición y apelación.  

3.2. Sobre  el particular, los elementos de juicio allegados al juez de tutela de  primera instancia dan cuenta que en la citada actuación penal  se encuentra pendiente celebrar audiencia de segunda instancia por  parte del Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, despacho judicial al que correspondió la  apelación que se interpuso por el actor a través de su  apoderado judicial, contra la decisión adoptada el 28 de  septiembre de 2021, mediante la cual se negó la entrega  provisional del bien.  

Por lo tanto, es  evidente que cualquier controversia que se genere en su desarrollo  normal deberá ser resuelta por el juez ordinario. Allí,  las partes tendrán la posibilidad de ejercer los medios de  defensa judicial idóneos que consideren pertinentes para la  protección de sus derechos y, en caso de no compartir las  determinaciones que en uno u otro sentido adopte el juez de la causa,  podrá acudir a los medios de defensa que consideren oportunos.  

Lo anterior porque  la postura pacífica y reiterada de esta Sala3  determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición so pena de  desbordar su competencia e invadir la del juez natural y por ende la  órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.  

3.3.Finalmente,  en  armonía con la determinación adoptada en primera  instancia, no encuentra la Corte que se vulneren las garantías  señaladas en los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política en el trámite de la audiencia preliminar de  entrega de vehículo. Ello es así, en la medida en que  la aparente mora en resolver el recurso de apelación se haya  justificada ante la imprevisibilidad suscitada con la grabación  de la audiencia que de ninguna manera se puede calificar como  caprichosa o negligente, máxime cuando ya se adoptaron las  medidas necesarias para reconstruir el acto procesal.  

4.  Así  las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente  asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían  un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la  vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama  el demandante; en consecuencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

3          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *