STP2137-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  11001020400020220011200  

Radicación  n.° 121597  

STP2137-2022  

(Aprobado Acta n.°  13)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por José  Florencio Barbosa Andrade contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  argumentando la  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad  humana, de petición y la protección a la tercera edad,  por estar inconforme con lo resuelto dentro del trámite  constitucional n.° 202102782 y la falta de pronunciamiento sobre  la impugnación propuesta dentro de dicho proceso.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a  las partes e intervinientes dentro amparo propuesto contra la Unidad  para la Atención y Reparación de Integral a las  Víctimas [en adelante UARIV].  

ANTECEDENTES  

2. El 30 de  diciembre de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó el amparo al  considerar que las autoridades accionadas contestaron las peticiones  presentadas por el actor. Aseguró que la UARIV demostró  que en varias oportunidades le ha solicitado al accionante subsanar  las diferentes inconsistencias que se presentan en el Registro Único  de Víctimas [RUV], con el fin de proseguir con el proceso de  solicitud de indemnización administrativa y poder definir si  es procedente o no acceder a dicho beneficio.  

3.- Inconforme  con la determinación adoptada en ese trámite  constitucional,  José  Florencio Barbosa Andrade promovió  amparo contra las autoridades judiciales accionadas por la  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad  humana, de petición y la protección a la tercera edad.  

4. Afirmó  que las demandadas ignoraron que se trata de un adulto mayor [87  años], desplazado por la violencia y en grave estado de salud,  razón por la que se debe acceder a su pretensión  encaminada a que se reconozca la indemnización reclamada.  Aseguró que presentó recurso de impugnación  contra el fallo de tutela del 30 de diciembre de 2021, sin que hasta  la fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se haya  «dignado  en responder mi apelación».  

5.- El personero  de Valledupar manifestó que en la demanda de tutela no existe  ningún hecho concreto en contra de esa entidad, sumado a que  las peticiones presentadas por el accionante han sido respondidas en  debida forma, por lo que considera que no ha conculcado sus derechos  fundamentales.  

6.- El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la UARIV luego de relatar cada uno  de las fases para acceder a la indemnización administrativa,  señaló que el accionante no ha aportado todos los  documentos requeridos para emitir una decisión de fondo sobre  ello. Resaltó que una vez allegue dicha información,  cuenta con el término de 120 días para resolver de  fondo si es procedente o no tal reconocimiento.  

7.- El Defensor  Regional del Cesar indicó que recibió petición  del accionante, la cual fue remitida por competencia a la UARIV, por  ser la entidad encargada de pronunciarse sobre la indemnización  solicitada por el actor.  

8.- El Magistrado  y el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  coinciden en indicar que a esa Corporación no ha llegado  ningún trámite de impugnación proveniente del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

9.- El titular del  referido Juzgado realizó un recuento de las principales  adelantadas dentro la acción de tutela propuesta por José  Florencio Barbosa Andrade  contra la UARIV. Resaltó que contra la determinación  adoptada por su despacho el 30 de diciembre de 2021, el accionante no  presentó recurso de impugnación.  

10.- La Secretaria  del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Cesar afirmó  que realizada la búsqueda en al base de datos y correos  electrónicos de esa dependencia de constató que «a  la fecha [26 de enero de 2021] no figura RECURSO DE IMPUGNACIÓN  presentado por el señor JOSE FLORENCIO BARBOSA ANDRADE».  

CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

11.- La Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b. Problema  jurídico  

12.- Corresponde a  la Sala determinar  si  las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso,  a la dignidad humana, de petición y la protección a la  tercera edad, por estar inconforme con los fundamentos del fallo de  tutela adoptado dentro del trámite constitucional n.°  202102782 y ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso  de impugnación.  

c. Sobre la  procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra  de la misma naturaleza.  

13.- Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

14.- Como es  lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen  intangible. Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole, así:  

[…]  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

15.- En el  presente asunto, José  Florencio Barbosa Andrade se  encuentra inconforme con el fallo de tutela del 30 de diciembre de  2021, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó  el amparo propuesto contra la UARIV  [rad. 202102782].  

16.- Al respecto,  lo primero que conviene precisar es que si bien Barbosa  Andrade  señaló que impugnó dicha determinación,  lo cierto es que tanto el titular del despacho como la Secretaria del  Centro de Servicios de esos juzgados, coinciden al indicar que el  accionante no presentó ningún recurso dentro de esas  diligencias. Además, dentro del expediente no existe ninguna  prueba que desvirtúe lo afirmado por los referidos  funcionarios.  

17.-  Así las cosas, no hay lugar a pregonar que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar conculcó los derechos  fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que, contrario a  lo señalado por éste, en ese cuerpo colegiado no se  encuentra pendiente por resolver ningún trámite de  impugnación.  

18.- En virtud de  lo anterior, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos  a través del recurso de impugnación, del cual no hizo  uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su  alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene  por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios  del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.  

19.-  Además,  resulta relevante precisar que, en dicha providencia se ordenó  la remisión del expediente  a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión,  tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  19912.  Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en  la que se precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

20.- Así,  es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se  puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos  ámbitos de competencia, porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

21.- En síntesis,  se declarará improcedente el amparo porque: i) el Tribunal  demandado no ha conocido ninguna impugnación dentro del  trámite constitucional identificado con el n.° rad.  202102782  ii) contra el fallo de tutela del 30 de diciembre de 2021, el  accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de impugnación  y; iii) el expediente constitucional está pendiente de ser  sujeto de eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente  el amparo propuesto por José  Florencia Barbosa Andrade.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *