STP1045-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1045-2022  

Radicación  n° 121221  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante DELOP  S.A.S.,  frente al fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la  Sala  de Casación Laboral,  que negó la protección de su  derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Se  dispuso la vinculación del Juzgado  33 Laboral del Circuito de  la misma ciudad  y  de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por el  A  quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

Para  respaldar su solicitud, narra que Stephanía Caicedo Acosta  promovió demanda ordinaria laboral contra Lucía  Delgadillo López y su representada (DELOP S.A.S.), para que se  declare la existencia de un contrato de trabajo con la última  y se ordene el pago solidario de las prestaciones sociales y demás  acreencias derivadas de dicho vínculo.  

Refiere  que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 14 de  noviembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demandante.  

Señala  que su defendida presentó recurso de apelación contra  la decisión anterior y por medio de fallo de 28 de mayo de  2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó.  

Cuestiona que las  autoridades judiciales encausadas vulneraron los derechos  fundamentales de su defendida, pues desconocieron que los servicios  prestados por la demandante fueron para «la  casa de la familia Delgadillo»  y no para la sociedad demandada.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó  el amparo invocado,  en sentencia de 6 de octubre de 2021. Estimó que  la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá es razonable y no evidenciaba que la misma fuera  caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión  cuestionada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y  ajustados al ordenamiento jurídico.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los  argumentos expuestos en el libelo introductorio, referentes a la  supuesta indebida apreciación probatoria.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333  de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

En  el sub  lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar la acción de amparo  promovida por DELOP  S.A.S.,  bajo el argumento consistente en que la providencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la expedida por el Juzgado  33 Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente a la existencia  de contrato de trabajo entre Stephanía Caicedo Acosta y  aquella compañía, con las consecuencias pecuniarias que  ello acarrea, es razonable.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto es, al  configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual la protección procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Al  margen de que la determinación adoptada por el cuerpo  colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene  juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  efecto, en la sentencia adiada 28 de mayo de 2021, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá analizó los  antecedentes fácticos y procesales del caso, al paso que  determinó que el nudo a desatar consistía en establecer  si la sociedad DELOP S.A.S. obró como empleadora de Stephanía  Caicedo Acosta.  

Así, se  refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo  previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del  Trabajo y expresó que el componente de la subordinación  se presume de conformidad con el precepto 24 ibidem.  Por  tanto, cuando «la  persona que alega su existencia acredita la prestación  personal del servicio, corresponde a la demandada la carga de  desvirtuar o derruir el elemento subordinante».  

Por otra parte,  indicó que, para determinar la existencia de un vínculo  laboral, se debe analizar el principio de la realidad sobre las  formas que el artículo 53 de la Constitución Política  consagra. De acuerdo con esa disposición normativa, lo que  determina la naturaleza de un contrato de trabajo «no  es la denominación que le hayan dado las partes, sino las  circunstancias en las que se prestó el servicio».  

A continuación,  analizó los elementos de prueba allegados al expediente,  especialmente las declaraciones de un compañero de trabajo de  Stephanía Caicedo Acosta y de la persona que realizaba  mantenimiento en la planta física de la sociedad DELOP S.A.S,  quienes coincidieron en que: (i) la familia Delgadillo López  es propietaria de la sociedad DELOP S.A.S. y del Colegio Los Ángeles,  (ii) la actora prestó sus servicios simultáneamente en  los dos últimos establecimientos y en la residencia de la  familia, colindante con la institución educativa.  

De este modo, el  ad  quem concluyó  que la prestación personal del servicio por parte de la actora  sí se acreditó y activó la presunción de  subordinación. Luego, señaló que las  declaraciones de la rectora y de una docente del claustro no lograron  quebrantar tal presunción legal, en tanto fueron  contradictorias entre sí.  

El Tribunal  cuestionado explicó que, mientras la primera de ellas,  manifestó que su hermana fue quien contrató a la  convocante a juicio, para que prestara servicios de organización  y búsqueda de documentos, la segunda aseguró que la  trabajadora prestó sus servicios en el «claustro  educativo».  

De ese modo, la  Corporación accionada avaló la conclusión del  juez de primer grado, respecto a la existencia del contrato de  trabajo con DELOP S.A.S. y, por tanto, confirmó la sentencia  de primera instancia.  

La  Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela  primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la  confirmación de la decisión a través de la cual  fue declarar la existencia de contrato de trabajo entre Stephanía  Caicedo Acosta y la empresa DELOP S.A.S., contenga alguna  irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela.  Pues, el cuerpo colegiado accionado apreció que la trabajadora  prestó sus servicios personales a la mencionada compañía,  quien es su verdadera empleadora.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento;1  por lo cual, la decisión censurada es intangible por el  sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

Argumentos como  los presentados por la parte interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

En consecuencia,  se  confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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