STP1044-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1044-2022  

Radicación  n° 121604  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social desde  ahora  UGPP,  a  través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional,  contra  la  Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales  al debido  proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad  con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional».  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Hilda  María Manzano Caicedo promovió demanda laboral contra  la  UGPP,  a fin de que se le reconociera pensión  de jubilación convencional, en virtud de su calidad de  trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales.  

Como  fundamento de sus pretensiones alegó que laboró  para el Instituto de Seguros Sociales desde  el 16  de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014.  Asimismo, que estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores  de la Seguridad Social y, por tanto, era beneficiaria de la pensión  prevista en el artículo 98º de la  Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá quien,  en sentencia del 16 de agosto de 2017,  negó  las pretensiones de la demanda.  

A  su turno, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad en cita, en fallo del 21  de septiembre de 2017,  confirmó en su integridad  la decisión de primer grado.  

Sustentó su  decisión en que la demandante solo  satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión  convencional con posterioridad fecha de vigencia de la convención,  esto es, al 31 de julio de 2010. Lo anterior, ya que la edad de 50  años la cumplió el 22 de febrero de 2012 y el tiempo de  servicios el 16 de septiembre de 2013.  

Hilda María  Manzano Caicedo instauró  recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala  de Casación Laboral en sentencia SL3540-2021 del 2 de agosto  de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:  

«En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil  diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDA  MARÍA MANZANO CAICEDO contra  UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.  

En  sede de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la decisión de primer grado que profirió el 16  de agosto de 2017  el  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá  y, en su lugar, condenar a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP  a reconocer en favor de HILDA  MARÍA MANZANO CAICEDO  la pensión de jubilación consagrada en la Convención  Colectiva 2001-2004, a partir del 1° de enero de 2015, en cuantía  inicial de $1.446.223.  

SEGUNDO:  DECLARAR  no probadas las excepciones de mérito propuesta por la  demandada.  

TERCERO:  CONDENAR a  la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –  UGPP a  pagar a  HILDA MARÍA MANZANO CAICEDO  la suma de $141.610.801 por concepto de retroactivo pensional de las  mesadas pensionales causada a partir del 1° de enero de 2015  hasta el 31 de julio de 2021, sin perjuicio de las que se llegaren a  causar en el futuro, las cuales deberán pagarse debidamente  indexadas entre la causación de cada una y la de su  desembolso.  

CUARTO:  ABSOLVER  a la accionada de las demás pretensiones del libelo.»  

Inconforme  con lo anterior, la UGPP,  a  través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional,  incoó  la presente acción de tutela al considerar que la accionada  incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los  términos fijados en la Convención Colectiva de Trabajo  2001-2004 suscrita el ISS y Sintraseguridad Social. Instrumento que  tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010, según lo  dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.  

Indicó  que la accionante cumplió la edad de pensión el 22 de  febrero de 2012 y el tiempo se servicio el 16 de septiembre de 2013.  Lo que quiere decir que no reunió ninguno de los requisitos  para acceder a la prestación en vigencia de la convención.  

De  otro lado, señaló que se la autoridad accionada omitió  aplicar la figura de la compartibilidad pensional entre la pensión  convencional a reconocer por la  UGPP,  y la pensión de vejez que debe pagar Colpensiones. Destacó  que la entidad no debe asumir el 100% de pensión reconocida en  favor de Hilda  María Manzano Caicedo, pues «una  vez Colpensiones  reconozca la pensión de vejez»  la UGPP sólo debe pagar los mayores valores que se originen  entre la pensión de jubilación y la convencional.  

En  adición, resaltó que con la impartida se causa un grave  perjuicio al principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema  Pensional.  

Solicitó  el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió que se deje sin efecto la sentencia SL3540-2021  del 2 de agosto de 2021, por ser contraria a derecho.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.  La jueza del despacho informó que el 16 de agosto de 2017, se  emitió sentencia dentro del asunto laboral que originó  el presente diligenciamiento.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  homóloga de Casación Laboral.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  la UGPP  con  la expedición de la sentencia SL3540-2021  del 2 de agosto de 2021. Decisión  por medio del cual dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia,  condenó a la UGPP  a reconocer y pagar a Hilda  María Manzano Caicedo pensión consagrada  en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1° de  enero de 2015.  

Frente  a lo expuesto la Sala destaca que declarará improcedente el  amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad de la acción constitucional, comoquiera que la  entidad accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial en aras  de exhibir el alegato expuesto en la presente tutela.  

1.  Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en  consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a  no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario  puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su  desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

En  el caso bajo estudio, la UGPP  elevó dos cuestionamientos frente a la providencia SL3540-2021  del 2 de agosto de 2021 proferida  por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral. El primero de ellos, apunta a derruir el análisis  efectuado por la autoridad en sede de casación. En el segundo,  cuestiona la omisión de la accionada en pronunciarse frente a  la compartibilidad pensional en sede de instancia.  

De  esta manera La UGPP  consideró que la autoridad accionada incurrió en una  vía de hecho, comoquiera que en sede de casación  estableció que  el término de la Convención  Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y  Sintraseguridad  Social se extendió más allá del 31 de julio de  2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005  para la vigencia de acuerdos extralegales suscritos entre  trabajadores y empleadores. Y, en consecuencia, reconoció la  pensión convencional a una trabajadora que cumplió los  requisitos de edad y tiempo de servicio por fuera de la vigencia del  acuerdo convencional.  

Asimismo, estimó  que el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral –  Descongestión nº 2 – además de reconocer una  pensión por fuera del marco legal, omitió pronunciarse  sobre la compartibilidad de la pensión convencional a cargo de  la  UGPP  y la pensión de jubilación a reconocer por  Colpensiones.  

Sin embargo, se  destaca que la UGPP  no interpuso la acción de revisión prevista en el  artículo 20 de la Ley 797  de 2003 frente a la sentencia SL3540-2021  del 2 de agosto de 2021, la cual se erige como un mecanismo idóneo  para discutir la presunta vulneración al debido proceso,  ventilada a través de la presente acción  constitucional.  

Sobre  la citada acción, en en  sentencia SL5606 de 2018 de la Homóloga de Casación  Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP12357-2020 del 5  nov. 2020, rad. 113292, se recordó lo siguiente:  

“ […]  dentro  de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de  2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el  de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las  decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren  reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no  corresponden a la ley»,  para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de  corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios  que pueda sufrir la Nación.  

Se persigue de  esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta  Corporación, la defensa de los recursos públicos y el  afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés  general, a partir de una excepción a los efectos de cosa  juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o  conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o  pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza  pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 – 2018).  

Así fue  como la normativa reseñada con precedencia, consignó:  

‘Artículo 20.  Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo  del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.  Las  providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o  decreten reconocimiento  que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza  pública la  obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o  pensiones  de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas  por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo  con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, del Contralor General de la  República o del Procurador General de la Nación.  

La revisión  también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de  una transacción o conciliación judicial o  extrajudicial.  

La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales  consagradas para este en el mismo código y además:  

a) Cuando  el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido  proceso,  y  

b) Cuando la  cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo  con la ley, pacto o convención colectiva que le eran  legalmente aplicables’.”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto original).  

En este contexto,  la acción de tutela se torna improcedente, pues con fundamento  en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad  pública estaría facultada para iniciar la acción  especial de revisión, por la condena al pago de una pensión  con la supuesta violación al debido proceso.  

Así las  cosas, la entidad demandante cuenta con los mecanismos judiciales  idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima  vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición  contraria llevaría a que la Sala resolviera asuntos que no  está llamada a conocer y que atañen directamente al  juez ordinario laboral.  

Finalmente,  esta colegiatura no evidencia una grave afectación al erario  con el pago de las sumas periódicas ordenadas en la sentencia  SL3540-2021  del 2 de agosto de 2021, que habilite la procedencia excepcional del  mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia  cuestionada no salta a la vista el abuso del derecho o cualquier otro  yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad  financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al  juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención  en el asunto, en aras de proteger intereses superiores.  

En  consecuencia, se torna improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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