STP625-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 121332  

(Aprobación  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  la apoderada de SAMUEL  MEJÍA MEJÍA,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  760013105003201101174 (en adelante, proceso ordinario laboral  2011-01174).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,  Colpensiones, y todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral 2011-01174.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

SAMUEL MEJÍA  MEJÍA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por la sentencia emitida  por la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  y  con ocasión del proceso ordinario laboral 2011-01174,  la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que la parte accionante, promovió demanda laboral contra  el Instituto de Seguros Sociales -hoy COLPENSIONES-,  con el fin que reconociera  y pagara a su favor la pensión de invalidez de forma  retroactiva a partir de su estructuración, los intereses  moratorios, la indexación, los reajustes y mesadas  adicionales, lo ultra y extra petita  y las costas del proceso.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia el 9 de octubre de 2018,  por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cali,  que mediante  fallo del 31 de mayo de 2013, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO.  DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN  y COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS  SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.  

SEGUNDO.  ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (COLPENSIONES) de las  pretensiones incoadas en su contra por el señor SAMUEL MEJIA.  

TERCERO.  CONDENAR en COSTAS a la parte demandante en la suma de $200.000.  

CUARTO.  CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada, por ser  adversa al demandante.  

Frente  a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación  por la parte accionante, resuelto el 15 de agosto de 2013 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  confirmó lo dispuesto por el a  quo.  

Por  lo anterior, el  señor MEJÍA  MEJÍA  recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso  extraordinario de casación; siendo así, mediante  sentencia del 16 de febrero de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, decidió no casar el  proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario  laboral 2011-01174.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación cometió defectos de  conducta que conllevan a la violación de sus derechos  fundamentales.  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 16  de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta  autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que case la  sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral de  referencia.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Magistrada Ponente de la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación manifestó que, la providencia  emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no  implica la transgresión de los derechos fundamentales de la  accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico,  como efectivamente sucedió.  

Aseveró  que, las  manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte  accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía  constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede  extraordinaria,  invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Asimismo,  indicó que en el presente asunto, no se cumple con el  requisito de inmediatez de la acción de tutela.  

2.-  El  Juzgado  Tercero  Laboral del Circuito de Cali  realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del  proceso ordinario laboral de referencia.  

3.-  COLPENSIONES  solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo  invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de  la autoridad judicial accionada.  

4.-  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la  presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012,  COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de  derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  la apoderada de SAMUEL  MEJÍA MEJÍA,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor  SAMUEL  MEJÍA MEJÍA,  contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021 por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la  presente acción de tutela,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales, en especial, el principio de inmediatez.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien  la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al  cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en  dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad,  aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la  configuración de, por lo menos, uno de estos.  

Dentro  los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional  para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el  principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de  tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es  la protección inmediata de derechos fundamentales.  

En  ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir  a la SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

En  el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se  encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión  proferida el 16 de febrero de 2021 dentro del proceso ordinario  laboral 2011-01174,  por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, y donde se resolvió  no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso de  referencia.  

Siendo  así, la parte actora  tardó más de diez (10) meses en acudir al presente  trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado  como plazo razonable por esta Sala.  

Por  lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el  amparo invocado.  

Es  menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son  determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala)  

En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la parte accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por  la apoderada de SAMUEL  MEJÍA MEJÍA,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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