STP1024-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1024-2022  

Radicación  n° 121365  

Acta  09.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jorge  Alonso Serna Ramírez contra  la Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Municipio  de Medellín, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, así como las partes y demás  intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el  accionante contra el Municipio de Medellín, con radicado  interno Corte nº 51070.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  Jorge  Alonso Serna Ramírez promovió  demanda laboral contra el  Municipio de Medellín a fin de que se declarara  que funge como trabajador  oficial en  la Unidad de Contratación y Control de Obras de la Secretaría  de Obras Públicas de esa entidad territorial, así como  el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales  a que hubiere lugar.  

Como  fundamento de las pretensiones expuestas en el proceso laboral,  señaló que se encuentra adscrito  a la Unidad de Contratación y Control de Obras de la  Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Medellín,  desde el 11 de mayo de 1982, y que desarrolla funciones que  legalmente corresponden a la clasificación propia de los  trabajadores oficiales,  puesto que están  directamente relacionadas con las actividades de «construcción  y sostenimiento de obras públicas».  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín,  quien en sentencia del 30 de septiembre de 2009, negó las  pretensiones de la demanda.  

A  su turno, La  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  la ciudad en cita, mediante  fallo del 16  de noviembre de 2010,  confirmó la decisión de primer grado.  

Sustentó su  decisión en que el cargo que desempeñaba el demandante  quedado  catalogado como empleado público y que las labores realizadas  por el actor «nada  tenían que ver con la construcción y sostenimiento de  obras públicas».  Agregó que por lo general los empleados de las entidades  públicas se clasifican en empleados públicos, y solo  por excepción en trabajadores oficiales; pese a ello, en este  caso no se cumplía dicha excepción, dadas las labores  que desempeñaba en el ente territorial.  

Jorge  Alonso Serna Ramírez instauró  recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala  de Casación Laboral en sentencia SL502-2010 del 20 de febrero  de 2019.  

En  dicha providencia se dispuso casar la sentencia recurrida pues la  Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión  nº 3 – consideró que del Tribunal ad  quem  se equivocó en la interpretación del artículo  292 del Decreto 1333 de 1986. Además de que las actividades  desarrolladas por el demandante en la  Secretaría de Obras Públicas del Municipio  de Medellín, correspondían a labores propias de un  trabajador oficial, en la medida en que se relacionaban estrechamente  con la  «construcción  y sostenimiento».  

Asimismo, en aras  de dictar el fallo en sede de instancia, la Sala de Descongestión  nº 3 emitió en la misma providencia una orden para mejor  proveer, en los siguientes términos:  

«Por  Secretaría, y para mejor  proveer, se ordena oficiar al Municipio de Medellín, para que  en  el término de 15 días contados a partir del recibo del  respectivo oficio, informe a esta Corporación la data en que  Jorge Alonso Serna Ramírez, identificado con cédula de  ciudadanía n.° 70.380.941,  inició a trabajar como profesional universitario de obras y  construcciones, y si aún continúa  laborando, en caso contrario, hasta qué fecha prestó  sus servicios, junto con  la relación debidamente detallada y  discriminada de los salarios que devengó.»  

En este contexto,  Jorge  Alonso Serna Ramírez  acudió  a la acción de tutela, alegando la violación de sus  derechos fundamentales. Señaló que a pesar de que el  Municipio de Medellín ya remitió la información  requerida por la Sala de Casación Laboral, hasta la fecha «no  se ha ejecutado la sentencia».  

Agregó  que a pesar de haber radicado solicitudes de impulso procesal el 21  de junio y 28 de octubre de 2021, el despacho accionado no se ha  pronunciado sobre el asunto y a la fecha desconoce las razones por  las cuales no se ha ejecutado la orden efectivamente.  

Por  lo anterior, pide que se amparen los derechos fundamentales invocados  y, en consecuencia, se ordene a la Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral que en el menor tiempo posible adelante las actuaciones a que  haya lugar, para que la sentencia de casación emitida en su  favor se ejecute efectivamente.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral. Un  magistrado de la Corporación indicó que la Sala no ha  incurrido en la vulneración de los derechos del accionante.  Manifestó que el proyecto de sentencia reclamada por el  demandante se encontraba programada para ser estudiada en la Sala nº  del 19 de enero de 2022 y, una vez aprobada, la misma sería  notificada en los términos legales.  

En  un segundo informe rendido por el magistrado, informó que el  proyecto de decisión por él presentado fue aprobado por  sus compañeros de Sala y se encontraba en trámite de  firmas y posterior notificación.  

Sala  Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  La secretaria de la Corporación informó que el  expediente en el que figura como demandante Jorge  Alonso Serna Ramírez,  fue remitido a la Sala de Casación Laboral desde el 22 de  marzo de 2011, y hasta la fecha no ha sido devuelto.  

Alcaldía  de Medellín.  Una apoderada de la Secretaría General del ente territorial  alegó la falta de legitimación en la causa por activa,  pues conforme lo aclaró el accionante, dicha entidad ya allegó  la documentación requerida por la autoridad judicial.  

Respecto  de la solicitud de impulso procesal, sostuvo que la tutela resultaba  improcedente para lograr este fin, comoquiera que el accionante  contaba con otros mecanismos para alcanzar su objetivo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral  lesionó los derechos fundamentales de Jorge  Alonso Serna Ramírez,  por el tiempo que ha transcurrido sin emitir sentencia en sede de  instancia, dentro de la actuación promovida contra del  Municipio de Medellín identificada con el radicado nº  51070. Adicionalmente, deberá establecerse si se lesionaron  los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la  falta de respuesta de las solicitudes de impulso procesal elevadas  ante la accionada el 21 de junio y el 28 de octubre de 2021.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará la carencia  actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada  por el accionante. Y, de otra parte, amparará el derecho al  debido proceso, por la falta de contestación a las solicitudes  elevadas.  

1.  Mora judicial  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza».2  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado.3  

En  el asunto bajo estudio, se  encuentra que en el  proceso fundamento de esta tutela la Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral  emitió sentencia SL502-2019 el 20 de febrero de 2019, por  medio del cual se acogieron los cargos formulados por Jorge  Alonso Serna Ramírez contra  el fallo dictado el 16 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

En  consecuencia, dispuso casar el último proveído y, para  efectos de la emisión de la respectiva sentencia en sede de  instancia, la autoridad accionada requirió información  al Municipio de Medellín, en aras de liquidar los valores que  debían ser cancelados a la parte activa de la Litis.  

A  partir de los informes rendidos por la autoridad accionada,  concretamente, por el magistrado ponente quien tiene asignado el  proceso bajo análisis, se tiene que el proyecto de decisión  dentro del radicado 51070 fue elaborado por el ponente, llevado a la  Sala nº 1 celebrada el 19 de enero de 2022 y el aprobado por los  integrantes de la Corporación – Sala  de Descongestión nº 3 –  en dicha sesión.  

Igualmente,  se estableció que en la actualidad se encuentra en el trámite  de firmas y luego será efectuada la notificación de la  sentencia, según se desprende del oficio remitido por la  autoridad accionada en donde señaló lo siguiente:  

«En  atención, a su solicitud dentro del asunto de la referencia,  me permito manifestarle que, en efecto, en la sala n.°1 del 19 de  enero del presente año, se discutió y aprobó el  proyecto de «sentencia de instancia», en el asunto CUNR  05001-31-05-004-2005-00441-01 y radicado interno n.° 51070, la  cual se encuentra en el trámite de firmas y su posterior  notificación dentro los términos legales.»  

Bajo  este panorama se advierte que, tratándose de una autoridad  colegiada, es necesario que se agoten instancias de elaboración,  discusión y aprobación de proyecto, recolección  de firmas y notificación de la providencia, de cara a la  emisión de una decisión. Situación que hace más  dispendioso su proceso de creación, en comparación con  el juez unipersonal.  

En  ese sentido, teniendo en cuenta que ya se agotaron la mayoría  de los pasos ya descritos, y que luego de la recolección de  firmas restaría únicamente la notificación del  fallo, es dable colegir que la pretensión del accionante ya se  satisfizo, comoquiera que su cometido era  que  se emitiera la sentencia en sede de instancia a cargo de la Sala de  Casación Laboral y eso ya ocurrió.  

Corolario  de lo anterior, la Sala encuentra que se materializó la  carencia actual de objeto por hecho superado,4   comoquiera que a partir de las diligencias desplegadas por la  autoridad accionada se superó la situación lesiva de  los derechos denunciada por el actor y cualquier manifestación  alrededor de dichos reclamos resultaría inocua.  

En  ese orden, se declarará improcedente el amparo frente a este  primer tópico.  

2.  Derecho de postulación.  

La  Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las  mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

En  ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del  funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las  partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional,  configura una violación al debido proceso y al acceso de la  administración de justicia, en la medida en que dicha  conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable, implica una dilación injustificada al interior del  trámite judicial, la cual está proscrita por el  ordenamiento.5  

En  el caso sometido a estudio, se tiene que el accionante los días  21 de junio y 28 de octubre de 2021, solicitó a la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral,  concretamente al magistrado ponente, el impulso del proceso rad. 5107  en donde funge como demandante. Dichas postulaciones fueron remitidas  al correo electrónico  seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  el cual corresponde a la Secretaría de la Sala.  

Vale  la pena aclarar que dada la calidad de quien formuló las  solicitudes y la naturaleza de las mimas, se enmarcan en el ejercicio  al derecho al debido proceso, en su arista de postulación. Lo  anterior, comoquiera que las elevó un sujeto procesal dentro  de la actuación ordinaria laboral y con ellas busca un  pronunciamiento de la autoridad judicial dentro del proceso.  

Ahora  bien, a partir del informe rendido por la Sala de Descongestión  nº 3 de la Sala de Casación Laboral, se tiene que con  oficio nº ODDSCL CSJ 2713 del 16 de julio de 2021, se dio  repuesta a una de las solicitudes de impulso procesal elevada por el  accionante. No obstante, la accionada nada informó en relación  con la postulación del 28 de octubre de 2021.  

En  este punto se advierte que el accionante en últimas lo que  buscaba con sus postulaciones era que la accionada emitiera la  sentencia dentro del proceso nº 51070, lo cual ya tuvo  ocurrencia, según se expuso en acápite anterior. Pese a  ello, tal hecho no releva a la accionada de su deber de dar respuesta  a las solicitudes del demandante, máxime si se tiene en cuenta  que el fallo reclamado fue adoptado en curso de la tutela y que el  mismo no ha sido notificado.  

Por  lo expuesto, se amparará el derecho el derecho fundamental al  debido proceso en su acepción de postulación, a fin de  que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral atienda la solicitud presentada por Jorge  Alonso Serna Ramírez  el 28  de octubre de 2021.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo frente a las pretensiones analizadas en el acápite  nº 1º de esta decisión.  

SEGUNDO:  AMPARAR  el  derecho al debido proceso          –postulación- de  Jorge  Alonso Serna Ramírez. En  consecuencia, ORDENAR  a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral para que en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas contadas a partir de la notificación del fallo, si  todavía no lo ha hecho, de respuesta a la solicitud elevada  por el accionante el 28 de octubre de 2021, de conformidad con lo  señalado en el numeral 2º de la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CC          T-173 de1993  

2          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

3          CC          T-230 de 2013  

4          «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se          da cuando entre el momento de la interposición de la acción          de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la          pretensión contenida en la demanda de amparo, razón          por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna          innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía          lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que          el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto          por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de          la acción de tutela se limita a la protección          inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de las autoridades públicas, o de los particulares en los          casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la          situación de hecho que origina la supuesta amenaza o          vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada,          la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en          estas condiciones no existiría una orden que impartir.»          CC T – 358 de 2014.  

5          C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.      

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