STP663-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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I.DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

II.Magistrado  ponente  

STP663-2022  

Radicación  n° 121267  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Andrés  Camilo Bautista Reyes,  a través de apoderado, en protección de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Servicios  Judiciales Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Veintiséis  Penal Municipal, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, todos de la misma ciudad, así como al Defensor  Público Ulises Valencia Rodríguez.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes  dentro  del proceso penal de radicación  11001600071420160176300.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

De  la demanda constitucional se desprende que en contra de Andrés  Camilo Bautista Reyes  se adelantó proceso penal de radicación  11001600071420160176300,  por el delito  de hurto calificado agravado atenuado consumado, en el Juzgado  Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bogotá, que en fallo de 6 de junio de 2018 lo condenó a  la pena principal de 72 meses de prisión.  

Esa decisión  fue apelada y la alzada correspondió al Tribunal Superior de  Bogotá, que en sentencia datada 16 de abril de 2021 y leída  el 11 de mayo siguiente, confirmó la determinación  censurada.  

El apoderado  del actor presentó la actual reclamación de tutela,  tras estimar violentados los derechos al debido proceso, a la defensa  y al acceso a la administración de justicia, toda vez que,  en primer lugar, teniendo el procesado el interés de llegar a  la aplicación de un principio de oportunidad o, en su defecto  un preacuerdo, la falta de comunicación a las diligencias del  juicio oral, imposibilitó que se llegara a un convenio sobre  el particular. Destacó entonces que existió un  desconocimiento del proceso penal por parte del encausado.  

Añadió  que el implicado esperaba por parte del defensor público que  se adelantara el correspondiente principio de oportunidad atendiendo  que no tenía antecedentes judiciales ni anotaciones y que fue  coaccionado para cometer el ilícito; además, de ser  negativa la solicitud esperaba cancelar el valor de lo hurtado y de  los daños y perjuicios en aras de adelantar un preacuerdo  donde se degradara la conducta y pudiese acceder a subrogados  penales.  

Igualmente  cuestionó la labor defensiva del abogado asignado, en la  medida que en las audiencias que componen el proceso, no presentó  elemento probatorio alguno para ser decretado, no expuso teoría  del caso ni desarrolló mayor despliegue para garantizar los  derechos del procesado.  

En cuanto a los  requisitos genéricos de precedencia de la tutela, manifestó  que se cumplen el de inmediatez y subsidiariedad porque el daño  generado con la emisión de las sentencia de condena es  continuo, lo que supone que la vulneración es actual y ello  justifica la presentación de la tutela en la actualidad;  además, tampoco podría hablarse de la existencia de  otros medios de defensa judicial dado que la afectación de  derechos es protuberante.  

Mencionó  además que al ser trasladado a la cárcel de Guaduas,  por el calor que se presenta en esa zona, no se le ha cicatrizado una  herida que tiene en su brazo.  

PRETENSIONES  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El secretario del  Juzgado  Veintiséis Penal Municipal de Bogotá,  después de ratificar el recuento procesal hecho en  precedencia, señaló que por ser declarado penalmente  responsable del punible de hurto calificado, no tenía derecho  a la concesión de algún subrogado por encontrarse  enlistado dentro de los punibles señalado con expresa  prohibición en el artículo 68A del C.P., situación  diferente es que éste se desentendiera del asunto penal al  cual se encontraba vinculado.  

Manifestó  que el procesado pretende desconocer la sentencia de responsabilidad  penal, bajo el pretexto que se encontraba en curso la aplicación  de un principio de oportunidad, el cual como se sabe a la postre no  fue aplicado, siendo que se trata de una facultad discrecional de la  Fiscalía General de la Nación, quien decidió  seguir avante con el desarrollo del juicio oral, advirtiéndose  que el proceso se suspendió en repetidas oportunidades para  tramitar dicha solicitud, con resultados infructuosos, lo cual fue la  razón por la cual se continuó con el juicio oral y la  correspondiente sentencia. Solicitó, entonces se declare  improcedente el amparo.  

La magistrada de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a su turno, destacó la emisión de la sentencia de  segunda instancia fechada 16 de abril de 2021 y leída el 11 de  mayo siguiente y resaltó que contra dicho fallo confirmatorio  no se promovió recurso extraordinario de casación.  

Añadió  que tampoco se observa algún yerro en el trámite de  notificación por parte de este Tribunal, toda vez que las  comunicaciones para la audiencia de lectura de fallo, remitidas al  procesado, fueron dirigidas a las direcciones – carrera 63 A #  62 C – 82 sur y carrera 63 A # 63-34 de esta ciudad, mismas que  son referidas en el libelo tutelar.  

El titular del  Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad  acotó que ante la detención del penado en la ciudad de  Guaduas, remitió el asunto por competencia a los homólogos  de ese municipio, desconociendo a quién le correspondió.  Que frente a los argumentos y embates de la tutela enfatizó en  que no podía referirse a ellos pues se trata de eventos  ocurridos antes de su conocimiento como juez vigía.  

El Juez  Coordinador del Centro  de Servicios Judiciales de Bogotá,  resumió que, con relación a las notificaciones  efectuadas por el Juzgado fallador a través del Centro de  Servicios Judiciales, las mismas fueron remitidas a la dirección  indicada en la planilla dispuesta para ello, sin embargo no cuentan  con el archivo completo de las mismas.  

Que no obstante lo  anterior, al revisar algunas de las guías de trazabilidad de  las constancias de los envíos realizados, se pudo determinar  que las comunicaciones dirigidas a la dirección  “KR 63 A No.63-34 BARRIO ISLA DEL SOL”,  no fueron entregadas de manera satisfactoria según guías  RN803238927CO y RN803238913CO, ya que estas fueron devueltas, lo que  permite concluir que las demás comunicaciones también  lo fueron.  

Añadió  que, de igual modo, se solicitó a la empresa de correo 4-72  revisar sus bases a fin de establecer si los telegramas enviados a la  dirección “KR  63 A No. 62 C – 82 SUR”,  fueron o no entregados en dicha dirección, estando a espera de  respuesta.  

Finalmente,  concluyó que el Centro de Servicios Judiciales cumplió  con lo ordenado por el Juzgado de Conocimiento y remitió las  citaciones a la dirección aportada en las planillas dispuestas  para tal fin.  

Ulises  Valencia Rodríguez,  abogado de la Defensoría del Pueblo, por su parte, descorrió  el escrito de tutela y se pronunció en los siguientes  términos:  

En primer lugar,  indicó que en su rol de defensor público, notó  que el usuario aportó desde el principio datos falaces sobre  su nombre y demás información para poder  individualizarlo.  

A su vez, acotó  que se les explica a todo asistido sobre el principio de oportunidad,  que en el caso de marras no se avaló por la Fiscalía,  ya que no aplica según el contenido del artículo 324 y  ss del C. de P.P. como tampoco el preacuerdo de conformidad con el  348 y ss de la misma obra.  

Informó  que al acercarse la audiencia de acusación trató de  comunicarse con el procesado, empero como los datos aportados no  correspondían a la realidad se llevó a cabo sin su  presencia, sobre todo teniendo en cuenta que al no estar privado de  la libertad, no era necesario contar con su presencia.  

Así, por  la anterior situación, no contó con elemento material  probatorio para aportar en la audiencia preparatoria y, por ello, en  la audiencia de juicio oral se limitó a contrainterrogar a los  testigos, adoptar posturas defensivas e, inclusive, apelar la  sentencia condenatoria.  

Concluyó  que no se violentaron derechos del procesado sino, que lo realmente  ocurrido fue una desidia por su parte, en las resultas del proceso.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es superior jerárquico.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas por fuera del ámbito funcional; en forma contraria a  la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulte claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías fundamentales al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia de Andrés  Camilo Bautista Reyes,  por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Centro de Servicios  Judiciales Sistema Penal Acusatorio, Juzgado Veintiséis Penal  Municipal y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, todos de la misma ciudad, así como la Defensoría  Publica (Ulises Valencia Rodríguez),  al interior del proceso penal de radicación  11001600071420160176300,  adelantado en su contra por el delito de hurto calificado agravado y  atenuado.  

A juicio del  apoderado accionante, se violaron las prerrogativas superiores del  mencionado, en el asunto penal citado dado que, teniendo el procesado  el interés de llegar a la aplicación de un principio de  oportunidad o, en su defecto un preacuerdo, la falta de comunicación  a las diligencias del juicio oral, imposibilitó que se  conviniera con la fiscalía sobre el particular. Además,  cuestionó la labor defensiva del abogado asignado por la  Defensoría Pública, en la medida que en las audiencias  que componen el proceso, no presentó elemento probatorio  alguno para ser decretado, no expuso teoría del caso ni  desarrolló mayor despliegue para garantizar los derechos del  procesado.  

En este asunto  particular, de entrada, la Sala no encuentra reunidos los  presupuestos generales de la procedencia del amparo contra  providencias judiciales. Ello es así dado que no se satisface  principalmente el de subsidiariedad.  

En efecto, se  verifica que se trata de un asunto de relevancia constitucional al  comprometer los derechos al debido proceso y libertad del procesado,  que no se trata de una tutela contra tutela y que, en cuanto a la  inmediatez, se promovió la acción dentro de un término  prudencial de 6 meses, si en cuenta se tiene que desde  el 11de mayo de 2021, fecha en que se leyó el fallo de segundo  grado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  hasta la presentación de la tutela el 10 de diciembre de 2021,  no se ha desbordado el plazo razonable establecido en la  jurisprudencia.  

Ahora bien, en  cuanto a la subsidiariedad, el actor contaba con la posibilidad de  promover recurso extraordinario de casación frente a la  determinación de segundo grado antes mencionado y, pese a  ello, no hizo uso del mismo teniendo la posibilidad de acudir a ese  instrumento y exponer su inconformidad con el proceso penal seguido  en su contra.  

A la anterior  conclusión se llega luego de verificar que, contrario a lo  sostenido en la demanda de tutela, el actor tenía conocimiento  de la existencia del proceso adelantado en su adversidad y que,  inclusive, participó en la etapa de juzgamiento sin exponer  reparo alguno sobre las citaciones previas al mismo.  

En efecto, se  advierte que desde su génesis el procesado al ser capturado en  flagrancia, acudió a las audiencias concentradas adelantadas  el 17 de junio del año 2016 ante el Juzgado Veintidós  Penal Municipal de Bogotá en las cuales, no aceptó los  cargos atribuidos por el delito de hurto calificado agravado y  atenuado, y en donde indicó  como dirección de notificación las siguientes: carrera  63ª # 63-34 y/o carrera 63ª # 62c-82 sur.  

Luego, en la etapa  de juzgamiento el defensor público asignado informó que  se trató de comunicar con el acusado, sin embargo los datos  ofrecidos por aquél eran erróneos, lo que imposibilitó  que acudiera a la audiencia de acusación.  

Por otro lado, el  centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  aportó las planillas de comunicación que le  suministraba el Juzgado  Veintiséis Penal Municipal de Bogotá y, en ellas, se  verifica que en la audiencia de juicio oral del 26 de abril de 2016,  acudió no sólo la defensa y fiscalía, sino el  procesado Andrés  Camilo Bautista Reyes,  quien  aparece  como asistente y con una “x” al lado de su nombre como  persona notificada en estrados. A su vez, como sitio de residencia  aparece carrera 63A No. 63-34 y Carrera 63ª No.62C-82sur; y, en  igual sentido se registra en la audiencia de juicio oral de 1 de  febrero de 2017.  

No  ocurre lo mismo en las otras diligencias, pues en la preparatoria de  10 de noviembre de 2016, juicio oral de 6 de julio, 4 de septiembre,  28 de noviembre, 29 de diciembre de 2017, 7 de marzo y 11 de mayo de  2018 y, de lectura de fallo el 6 de junio de 2018, no se registra  ningún tipo de referencia a su asistencia o comunicación.  De hecho, en la diligencia del 11 de mayo de 2018, se deja constancia  en el acta de la misma que el defensor se desplazó a la  residencia del procesado sin encontrarlo en la dirección  “calle  62”.  

A su vez, se supo  de parte del centro de servicios en mención informó que  al revisar algunas de las guías de trazabilidad de las  constancias de los envíos realizados, se pudo determinar que  las comunicaciones dirigidas a la dirección  “KR 63 A No.63-34 NARRIO ISLA DEL SOL”,  no fueron entregadas de manera satisfactoria según guías  RN803238927CO y RN803238913CO, ya que estas fueron devueltas.  

Por su parte, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que  al revisar la trazabilidad del oficio N° T-7 1490 MCPL, por medio  del cual comunicaron al actor sobre la realización de la  diligencia de lectura de fallo de segundo grado, aparece con la  siguiente anotación de la empresa de correos: “Reversion  otros: no existe numero-dev. a remitente”.  

En esos términos,  la información aportada permite concluir que el procesado sí  acudió a la etapa de conocimiento, en por lo menos una  ocasión, donde se registra su asistencia y en la que,  coincidentemente se solicitó por parte de la defensa y  fiscalía un aplazamiento para evaluar la aplicación de  principio de oportunidad que, se sabe, no tuvo viabilidad alguna  según informó la defensa del procesado.  

En esa ocasión,  siendo ya la etapa de juicio oral, no se registra reparo alguno por  la inasistencia del implicado a las diligencias previas, sino, un  interés en la aplicación del principio de oportunidad  como objetivo esencial de ese momento. Así, resulta paradójico  que en la demanda tutelar confeccionada por un nuevo abogado, se  indique que su asistido desconocía de la existencia del  proceso penal y, al mismo tiempo cuestione el no haberse dado trámite  a su interés en la aplicación del principio de  oportunidad, porque para ostentar dicho interés y perseguir la  culminación o atenuación de las consecuencias punitivas  del proceso, de suyo se concluye que, como coincidentemente lo  sugieren las planillas de comunicación aportadas, asistió  al mismo y dejó ver su intención de convenir con la  Fiscalía.  

De la misma forma  resulta coherente que en la trazabilidad de las comunicaciones  aparezcan devueltas algunas de las citaciones, pues, en palabras del  defensor público, tal información no coincidía  con la realidad, empero, fue la misma dirección física  aportada desde los albores del proceso a la cual se citó por  parte de las autoridades judiciales. Lo anterior se refuerza al  constatar la información ofrecida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto la dirección  dada por el procesado fue calificada como inexistente.  

Luego, si la  dirección de comunicación dada por el actor no  correspondía a la suya o a la realidad, en manera alguna puede  endilgarse que la falta de enteramiento a determinadas diligencia  tenga responsabilidad en las autoridades judiciales si, como en  efecto se constató, las mismas enviaron sus oficios al destino  señalado por el interesado.  

Con ello, se  ratifica el conocimiento que tenía el procesado del caso de lo  cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las  resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo, evadiendo las  obligaciones al optar por asumir una actitud desinteresada frente al  desarrollo de su causa.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado la necesidad de distinguir entre:  

«[E]l  procesado  que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de  la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos  que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está  renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola  en forma plena en el defensor libremente designado por él o en  el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,  conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier  momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que  haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede  pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas  (…)1».  

Adicionalmente,  se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa,  no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su  asistencia jurídica, realizó una gestión activa  dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. Y es que  el  abogado ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos  en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades,  presentó sus alegatos en las instancias respectivas, e  inclusive elevó el asunto a segunda instancia procurando la  revocatoria del fallo condenatorio.  

Por  ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación  de sus derechos fundamentales, ya que el interesado siempre estuvo  asistido por un abogado de la defensoría del pueblo, que  concurrió al juicio, se notificó de los actos  procesales trascendentales. Distinto es que la táctica  defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado  favorable o no fuese de su agrado.  

En todo caso, el  peticionario no señaló las actuaciones que hubiera  podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar o atenuar la  responsabilidad que en su contra realizó el juzgador; esto es,  no sustentó de qué manera su vinculación al  proceso hubiera desembocado en resultados favorables, sobre todo  cuando, su defensa descartó la prosperidad de algún  mecanismo alternativo de los pretendido por el actor. A lo anterior  se suma que al revisar las copias del expediente penal, en especial,  el fallo de segundo grado, se verificó que éste se  sustentó en las pruebas obrantes y lo concluido se ofrece  razonable y adecuado de cara al material aportado.  

En efecto, se  tiene que en la sentencia de segundo grado de 16 de abril de 2021, se  analizaron las pruebas obrantes y se sopesó el material  probatorio sin que se advierta una situación irregular o  anómala de tal magnitud que imponga la intervención  extraordinaria del juez constitucional. Muestra de ello es la razón  de la condena que se sintetiza en el siguiente extracto del fallo:  

(…)  

Ahora, de la  anterior aseveración, reprochó el impugnador la  carencia en detalles sobre las circunstancias témporo-espaciales  y modales que rodearon el hecho, así como que el testigo no  recordó si fue él quien realizó la captura al  infractor; empero, tal afirmación se encuentra alejada de lo  realmente descrito por el policía Pablo Ricardo, en tanto éste  refirió de forma concreta los sucesos que le constan, ello es:  como cuando se encontraba realizando labores de vigilancia escuchó  el llamado de auxilio de unos ciudadanos, se dirigió al lugar  y allí encontró a BAUTISTA REYES, quien portaba un arma  blanca y, además, fue señalado por la propia víctima  como el sujeto que momentos antes le hurtó sus pertenencias en  compañía de otros 3 individuos, consecuente, se  procedió por él y su compañero de patrulla a  leerle los derechos del capturado y trasladarlo a las instalaciones  de la Fiscalía General de la Nación para que se  procediera a su judicialización.  

En consecuencia  de lo dicho, para esta Corporación es claro que los reparos  esgrimidos en el recurso vertical no están llamados a  prosperar, pues, sin lugar a dudas, la representante del ente  acusador logró demostrar, como hecho indicador de la  materialidad del ilícito y la responsabilidad penal de ANDRÉS  CAMILO BAUTISTA REYES, que el 15 de junio del 2016 fue capturado en  situación de flagrancia, luego de que, bajo amenazas, portando  un arma corto punzante y en compañía de 3 personas más,  arrebatara a William Fagua Fabra un bolso en el cual se hallaban  medicamentos, documentos personales y $280.000 en efectivo,  intentando huir del sitio, pero siendo interceptado por la comunidad  una cuadra más adelante, siempre a la vista del afectado.  

En  conclusión, una vez descartada la hipotética  vulneración de los derechos por el presunto desconocimiento  del proceso, se verifica que la actitud del actor, mostrando un  desinterés en el devenir del proceso penal, repercutió  en la imposibilidad de formular directamente postulaciones al  interior del mismo y ejercer su defensa material, la cual se vio  limitada por decisión propia.  

Tampoco  se constató una violación de su derecho a la defensa,  en cuanto fue asistido por abogado quien ejerció su labor  dentro del ámbito de sus posibilidades, lo que supuso la  elevación del caso a segunda instancia donde se emitió  una confirmación de condena en términos razonables.  

Finalmente,  tampoco se advierte situación que amerite la intervención  del juez de tutela en lo relacionado con el confinamiento en un  establecimiento carcelario ubicado en una región de clima  cálido, pues no se demostró ni puede inferirlo esta  Sala, la relación existente entre la temperatura del lugar y  la salud del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  presente tutela presentada por Andrés  Camilo Bautista Reyes.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de esta Corporación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

                                

    

Secretaria  

1          Ver          sentencias CC C-488y T-039-1996.      

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