STP1027-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1027-2022  

Radicación  n° 121116  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante  Inversiones  Torrenegra Barros Ltda.,  frente al fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por la  Sala  de Casación Laboral,  que negó el amparo invocado frente a  sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  y  el  Juzgado 2 Laboral del Circuito de  la misma ciudad. Se  dispuso la vinculación de Leonardo  José Quiñones David.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por el  A  quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

En lo que interesa a este  trámite constitucional y de la documental obrante en el  plenario, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, se  extrae que Leonardo José Quiñones David inició  proceso ejecutivo laboral en contra de la accionante, para lo cual  aportó contrato de prestación de servicios  profesionales.  

El conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 22 de mayo de 2019,  corregido en proveído de 30 de mayo siguiente, libró  mandamiento de pago y ordenó notificar a la parte demandada.  

Adujo que, en su oportunidad  legal, interpuso recurso de reposición contra la decisión  de orden de pago, el cual se resolvió desfavorablemente en  determinación de 18 de septiembre de 2019.  

Posteriormente, contestó  la demanda, formuló tacha de falsedad del título que  sirve de recaudo, según lo previsto en el artículo 270  del Código General del Proceso, y propuso incidente de  nulidad.  

En resolución de 18  de febrero de 2020, el juzgado decretó pruebas y fijó  el 19 de marzo de 2020 para celebrar la audiencia prevista en los  artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la  cual no se pudo celebrar en la fecha programada.  

En auto de 18 de noviembre  de 2020, el despacho rechazó la nulidad instaurada por la  sociedad ejecutada y fijó el 25 de noviembre siguiente para  efectuar la diligencia aplazada. Inconforme con el anterior  pronunciamiento, la demandada, ahora accionante, interpuso recurso de  apelación, tras estimar, principalmente, que no se le ha dado  trámite a la tacha de falsedad.  

A través de  providencia de 7 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla confirmó el veredicto de primer  grado.  

Alegó que las  autoridades judiciales pasaron desapercibida la tacha de falsedad y  que el juzgado no decretó las pruebas allí solicitadas  «ni mucho  menos cumplió con el trámite de traslado de la tacha a  la parte demandante como lo ordena el Art. 270 del CGP, y en  consecuencia ordenó audiencia para “practicar las  pruebas”, dejando indefensa a la parte demandada por cuanto no  podrá practicar la prueba de peritazgo (sic) solicitada»,  de ahí  que, en su sentir, se debió declarar la nulidad que invocó  ante el juez laboral.  

Manifestó que el  Tribunal no tuvo en cuenta que la tacha se presentó como  excepción ni «tenía  claro sobre la presentación de la tacha en la contestación  de la demanda y confunde la nulidad con la tacha»,  máxime que el a  quo no efectuó  «mayores  elucubraciones jurídicas» para  negar la nulidad instaurada.  

De conformidad con lo  anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el  amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se  deje sin efecto los autos de 18 de noviembre de 2020 y 7 de  septiembre de 2021, para que, en su lugar, se ordene declarar la  nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral hasta  antes de la providencia de 18 de febrero de 2020, dar traslado de la  tacha de falsedad y de las excepciones de mérito, y decretar  las pruebas irrogadas por la «demandada  respecto de la tacha y todas las demás pruebas respecto de  otras las exceptivas de fondo propuestas en la contestación de  la demanda».  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó  el amparo invocado,  en sentencia de 3 de noviembre de 2021. Estimó que  la providencia cuestionada (emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla) es razonable y no evidenciaba que la misma  fuera caprichosa o arbitraria. Pues, para llegar a la conclusión  refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y  ajustados al ordenamiento jurídico.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la accionante, quien reiteró los  argumentos expuestos en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333  de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

En  el sub  lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar la acción de amparo  promovida por Inversiones  Torrenegra Barros Ltda.,  bajo el argumento consistente en que la providencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que  confirmó la expedida por el Juzgado  2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, referente a la nulidad  invocada al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, y que  tenía como fin retrotraer la actuación «hasta  antes de la providencia de 18 de febrero de 2020»,  es razonable.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto es, al  configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual la protección procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Al  margen de que la determinación adoptada por el cuerpo  colegiado objetado sea acertada, se percibe que la misma contiene  juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  efecto, en la providencia adiada 7 de septiembre de 2021, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en  el proceso ejecutivo cuestionado. Así, advirtió que la  apelante pretendía la revocatoria del auto de 18 de noviembre  de 2020, a través del cual el fallador de primera instancia  negó la nulidad planteada por la recurrente. Ello, para que en  su lugar, fuere declarada la invalidez de todo lo actuado, a partir  del proveído de 18 de febrero de 2020, y se diera trámite  a la tacha de falsedad.  

Seguidamente, el  Tribunal se refirió a las nulidades procesales y la normativa  aplicable, para concluir que las nulidades son taxativas.  De ese modo, enfatizó en lo siguiente:  

En el sub lite,  el apoderado judicial del nulitante –INVERSIONES TORRENEGRA  BARROS LTDA -, aduce que al haberse presentado solicitud de tacha de  falsedad, el juzgador de primer nivel estaba en el deber de aperturar  trámite incidental, correr traslado a la contraparte y  decretar las pruebas que acreditaran la falsedad de los documentos  tachados, pues lo contrario constituía una vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso.  

Al respecto,  observa esta colegiatura que la circunstancia alegada por quien funge  como hoy recurrente no  se ajusta a ninguna de las causales de invalidez  previstas en los compendios normativos arriba reseñados, tan  es así que, ni siquiera se invocó propiamente alguna de  las circunstancias que consagra la ley como sustento de la nulidad  peticionada. (Énfasis  fuera de texto)  

Añadió  que solo es posible alegar como nulidad constitucional la violación  al debido proceso, cuando se trata de pruebas obtenidas con quebranto  a esa prerrogativa. En consecuencia:  

(…) la  supuesta falta de apertura, traslado y decreto de prueba para trámite  de tacha de falsedad de documento, que refiere el memorialista no  se relaciona con la recolección de pruebas  y además dicha  circunstancia no está prevista por la ley ni por la  constitución como vicio  capaz de nulitar el proceso, se impone desechar la solicitud de  nulidad “constitucional” deprecada.  (Énfasis  fuera de texto)  

De otro lado, el  ad  quem  precisó que el juez singular no desconoció el trámite  que regula la tacha, porque, contrario a lo alegado por la sociedad  ejecutada y conforme al inciso 5 del artículo 270 del Código  General del Proceso, tal instrumento de defensa debe tramitarse como  una excepción  (instrumento de defensa diferente a la nulidad).  

Así,  consideró inviable la apertura del incidente, al punto de  expresar que «pues  así lo disponía era la norma anterior, esto es, el  derogado art. 290 CPC, cuya regulación no resulta aplicable en  este caso, dada la regla de tránsito legislativo prevista en  el art. 625 CGP, que impone que los trámites de nulidad deben  resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su  interposición».  

La  Sala comparte las conclusiones consignadas en el fallo de tutela  primera instancia, en la medida en que no se evidencia que la  confirmación de la decisión a través de la cual  fue negada la nulidad invocada por Inversiones  Torrenegra Barros Ltda.,  contenga alguna irregularidad que amerite la intervención del  juez de tutela. Pues, la circunstancia invocada por la citada  compañía no enaltece el principio de taxatividad que  gobierna el régimen de las nulidades, al paso que la tacha de  falsedad alegada ha de ser tramitada como una excepción al  mandamiento ejecutivo de pago.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento;1  por lo cual, la decisión censurada es intangible por el  sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional.  

Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

Argumentos como  los presentados por la parte interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional.  

Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

En consecuencia,  se  confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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