STP023-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP023-2022  

Radicación  n°. 121301  

Acta  No. 001.  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por GABRIEL  HERNANDO CORREA,  frente  al fallo proferido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá1,  mediante el cual negó el amparo de tutela presentado contra la  Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del  Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la  Procuraduría General de la Nación, la Personería  de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría  Distrital de la Mujer y el Juzgado 9° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá.  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:  

«El  demandante refirió que sus hijas, de 13 y 16 años de  edad, fungen como víctimas dentro del proceso  1100160007212020000561, adelantado por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  actuación en la que, en su opinión, se han presentado  irregularidades que vulneran los derechos de las menores, entre  otras, el que se hubiese solicitado la práctica de sus  testimonios, pese a: (i) haber puesto de presente que no deseaban  acudir a las audiencias, debido a que se sentían  revictimizadas; y, (ii) haber pedido la incorporación de  pruebas de referencia, de conformidad con el artículo 438 del  Código de Procedimiento Penal. Lo cual fue avalado por el  representante del Ministerio Público, el apoderado de víctimas  y la fiscalía, en contravía de los derechos de las  menores. Situación por la que presentó demanda de  tutela, en contra de tal despacho, la cual fue declarada  improcedente, por esta corporación.  

Advirtió  que, el 16 de octubre de 2021, se dio continuación al juicio  oral, durante el cual se le intentó callar, diligencia a la  que insisten en llevar a sus hijas, pese a la afectación  psicológica y humillación que eso les implica.  

Aseguró  que la Fiscalía General de la Nación se ha negado a  abrir investigación penal por tales hechos y que entidades  como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el  Consejo Superior de la Judicatura y la Personería de Bogotá  han guardado silencio frente a las actuaciones del juzgado accionado,  de la delegada de la Fiscalía y el representante del  Ministerio Público, quienes, en su consideración,  incurren en prevaricato por acción y omisión y tortura,  por no dar trámite a lo solicitado, en relación con la  incorporación de pruebas de referencia.  

Por  lo anterior acude a la presente acción de tutela y solicita se  ordene: i) a los accionados y vinculados cesar la vulneración  de derechos fundamentales y revictimización en su contra y de  sus hijas; ii) a la Fiscalía General de la Nación  asignar un numero de noticia criminal para la denuncia que presentó  el pasado 18 de septiembre de 2021 en contra del Juzgado 9° Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de la Fiscalía  Seccional y demás partes que intervienen en el proceso No.  1100160007212020000561; y iii) asignar una vigilancia especial para  «evitar  la tortura» de  la que ha sido víctima su núcleo familiar por el  trámite impartido al proceso penal citado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo reclamado, luego de considerar que los accionados no han  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni los de sus  hijas menores de edad.  

En  lo referente al trámite adelantado por el Juzgado 9° Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso  penal seguido contra, sostuvo que dicho asunto ya había sido  objeto de controversia en la tutela (rad. 110012204000202102979) y se  resolvió que era improcedente por encontrarse en curso la  actuación penal.  

Respecto  del cuestionamiento dirigido en contra de la Personería de  Bogotá, sostuvo que tal entidad corrió traslado a la  Procuraduría General de la Nación de las presuntas  irregularidades denunciadas por el actor, mediante oficio  2021-EE-0441312 el pasado 7 de octubre de 2021, por lo que aún  se encontraba en término para pronunciarse (artículo 5°  del Decreto 491 de 2021).  

Frente  a los demás vinculados, negó la tutela por ausencia de  sustento fáctico, pues GABRIEL  HERNÁNDO CORREA no  acreditó haber solicitado su intervención especial o el  inicio de alguna investigación por el trámite impartido  al proceso penal.  

Finalmente,  concluyó que no era procedente plantear ante el juez  constitucional una controversia que debía ser definida a  través de los procedimientos ordinarios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia,  el accionante la impugnó insistiendo en la vulneración  de sus derechos constitucionales por la  «incompetencia de la fiscalía» en  adelantar la denuncia que presentó contra el juzgado y los  demás intervinientes en el proceso penal en curso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

No  obstante lo anterior, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del  Decreto 2591 de 19913,  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  impugnado.  

De  acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, es evidente que la  intención de la accionante es la intervención  anticipada del juez de tutela frente al trámite impartido al  proceso penal que se sigue en contra de José Alfredo  Cristancho Cristancho, ante el Juzgado 9° Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, radicado No. 1100160007212020000561.  

Sobre  el particular, los elementos de juicio allegados al juez de tutela de  primera instancia dan cuenta que la citada actuación se  encuentra en etapa de juicio oral y  por lo tanto cualquier controversia que se genere en su desarrollo  normal deberá ser resuelta por el juez ordinario. Allí,  las partes tendrán la posibilidad de ejercer los medios de  defensa judicial idóneos que consideren pertinentes para la  protección de sus derechos y, en caso de no compartir las  determinaciones que en uno u otro sentido adopte el juez de la causa,  podrán acudir a la segunda instancia.  

Lo  anterior,  porque la postura pacífica y reiterada de esta Sala4  determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede  inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición so pena de  desbordar su competencia e invadir la del juez natural y por ende la  órbita del debido proceso en el marco del proceso penal.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

4.  Ahora,  referente a las pretensiones formuladas en contra de las demás  entidades vinculadas, el reclamo del demandante tampoco tiene  vocación de prosperar, pues si lo pretendido es su  intervención o vigilancia especial en el trámite del  proceso penal actualmente en fase de juzgamiento, así deberá  solicitarlo ante aquéllas con los elementos de juicio  pertinentes, pues la tutela únicamente  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los eventos  taxativamente señalados en la ley, no siendo entonces este el  medio idóneo para pretender dicha finalidad.  

Además,  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo cuando lo solicita ha agotado los medios de  defensa judicial que tiene a su alcance para la protección que  reclamada.  

5.  Por  otro lado, si bien el quejoso adujo que la fiscalía no ha  adelantado con diligencia la denuncia que formuló en contra de  las partes e intervinientes en el proceso No. 1100160007212020000561,  ni asignado número de noticia criminal, las  evidencias allegadas a esta tutela no permiten tener por acreditada  esa afirmación, pues no acompañó copia de la  aludida denuncia o de su constancia de radicación o envío  por correo electrónico. Es más, no se aprecia la  existencia de algún documento que permita inferir que fue  enviada a los correos institucionales de la Fiscalía General  de la Nación.  

Sobre  el particular,  la jurisprudencia constitucional tiene establecido que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sala de decisión integrada por los Magistrados Juan Carlos          Garrido Barrientos, Dagoberto Hernández Peña y Hermes          Darío Lara Acuña (este último con ausencia          justificada).  

2          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

3          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

4          CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y          STP5872-2020, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *