STP2395-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  11001020500020210148802  

Radicación  Interna n.° 121115  

STP2395-2022  

(Aprobado  Acta n.°07)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación presentada por María  Gertrudis Zapata Gaviria,  mediante  apoderado, frente a la decisión proferida el 27 de septiembre  de 20211,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó la acción de tutela propuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 21 Laboral del  Circuito, ambos del Medellín,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso,  al haber admitido la participación de la ad  excludendum  de Flor  Marian Ruiz Pulgarín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos y  fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de  tutela de primera instancia así:  

[…]  La  ciudadana María Gertrudis Zapata de Gaviria instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las autoridades convocadas.  

En  lo que a este trámite constitucional interesa, de las  constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se  infiere que Jairo de Jesús Gaviria López fue  beneficiario de una pensión de jubilación a cargo del  Departamento de Antioquia, del Ministerio de Obras Públicas y  de la sociedad Integral S.A.  

La  promotora relató que Gaviria López falleció el 3  de junio de 2017, razón por la cual, el Departamento de  Antioquia le reconoció a ella y a su hija la pensión de  sobrevivientes en forma compartida; trámite en el cual también  reclamó Flor Marina Ruiz Pulgariín en calidad de  compañera permanente del causante. Por su parte, Integral  S.A., mediante comunicación de 2 de octubre de 2017, reconoció  el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la  descendiente y dejó en suspenso el porcentaje que pudiera  corresponderle a Zapata de Gaviria o a Ruiz Pulgarín.  

Indicó  que, con ocasión a lo anterior, inició proceso  ordinario laboral contra Integral S.A. y Flor Marina Ruiz Pulgarín  con el fin de conseguir el reconocimiento y pago de la porción  equivalente al 50% de la mencionada prestación, así  como el retroactivo pensional y la indexación, trámite  que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito  de Medellín, autoridad que admitió la demanda y ordenó  notificar a los convocados.  

La  tutelista refirió que Flor Marina Ruiz Pulgarín  contestó la demanda a través de curador ad litem, quien  afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, que se  oponía a las pretensiones y, en un acápite denominado  «pretensiones» solicitó que se le declarara como  beneficiaria de la prestación en litigio, en cuota parte  proporcional al tiempo de convivencia con el causante.  

Precisó  que, el 3 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia  inicial, en la que el juzgado de primer grado admitió la  intervención de Ruiz Pulgarín, quien «contestó  la demanda por segunda vez». En la misma diligencia, corrió  traslado a las partes para contestar de conformidad con el artículo  74 del Código Procesal del Trabajo, decisión contra la  cual la actora elevó recurso de reposición y, en  subsidio, apelación, el primero de los cuales no salió  avante.  

La  accionante expuso que de la alzada conoció la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Corporación que, en providencia de 15 de septiembre del año  en curso, modificó la determinación de primer grado, en  el sentido de ordenar dar aplicación al trámite  dispuesto para la devolución y reforma a la demanda, según  lo consagrado en el artículo 28 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, para que, si Ruiz Pulgarín lo  estima procedente, intervenga en el proceso con la formulación  de la demanda en debida forma, tal como lo exigen los artículos  63 del Código General del Proceso y 25 y siguientes del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Censuró  las decisiones emitidas en las instancias, pues en su sentir, los  falladores convocados se apartaron de las formas propias del juicio,  en la medida que el artículo 63 del Código General del  Proceso prevé que la oportunidad para intervenir en el proceso  declarativo es formulando demanda hasta la audiencia inicial.  

Aunado  a ello, refirió que contrario a lo aducido por el ad quem, la  enjuiciada no presentó demanda como interviniente ad  excludendum susceptible de ser devuelta y reformada, sino que lo que  allegó fue un segundo escrito de contestación de la  demanda. Asimismo, resaltó que dicha autoridad violó su  prerrogativa fundamental a la igualdad procesal, al «favorecer  sin justificación alguna» a Flor Marina Ruiz Pulgarín.  

En  razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de  amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y,  para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto  la providencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que, en su lugar:  

(i)  se rechace el «segundo escrito de contestación de la  demanda»; (ii) se declare la nulidad parcial del auto de 27 de  febrero de 2020,  

mediante  el cual el juzgado de conocimiento dio por notificada a Ruiz Pulgarín  «oficiosamente como interviniente excluyente»; y, (iii)  se decrete nula el «acta de notificación y traslado»  de 2 de marzo de 2020 en la que el a quo notificó  personalmente a Flor Marina en su calidad de interviniente ad  excludendum.  

2.-  La  Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo  propuesto por el actor. Precisó  que debía  determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín vulneró los derechos fundamentales de la  accionante con la emisión de la providencia de 15 de  septiembre de 2021, mediante la cual, modificó la decisión  del A  quo,  en el sentido de ordenar  la  aplicación del trámite dispuesto para la devolución  y reforma a la demanda, para que, si Ruiz  Pulgarín  lo estimaba procedente, interviniera en el proceso con la formulación  de “la  demanda”  en debida forma.  

3.-  Luego de precisar que, en este evento, se colmaban los presupuestos  generales de la acción de tutela contra providencias  judiciales, estimó que el proveído del Tribunal  accionado fue razonable. Expuso que la  figura procesal apropiada para integrar el contradictorio cuando se  discutía una pensión de sobrevivientes entre cónyuge  y compañera permanente o compañero permanente, o entre  compañeras o compañeros permanentes es la intervención  ad  excludendum (CSJ  SL11862, 24 jun. 1999, CSJ SL759-2018, CSJ SL223-2020 y CSJ  SL1853-2021);  por  tanto, Flor  Marina Ruiz Pulgarín,  en atención a la figura jurídica citada, debió  contestar a través de una demanda que cumpliera los requisitos  de ley y no presentar una contestación del escrito inicial,  como fue indicado en el auto objetado por esta vía.  

4.-  María  Gertrudis Zapata Gaviria,  mediante  apoderado, reiteró los planteamientos del escrito tutelar en  caminados a que se deje sin efecto el auto del 15 de septiembre de  2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

II.  CONSIDERACIONES  

5.- De  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

6.-  En el presente caso,  corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si  el A  quo  acertó al negar el amparo deprecado por la parte accionante,  tras considerar que el auto emitido el 15 de septiembre de 2021,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en el cual modificó la decisión del  juzgado laboral que admitió la intervención ad  excludendum  de Flor  Marian Ruiz Pulgarín,  a través de la respuesta a la demanda, para en su lugar,  ordenarle que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo  28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la  mencionada intervenga formulando la demanda en debida forma, lesiona  los derechos de María  Gertrudis Zapata Gaviria.  

a.  Sobre  la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

7.-  En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C–590 de  2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo procede si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de  carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

9.-  Entre los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

b.  caso concreto  

10.-  La Corte estima que el asunto que concita la atención de la  Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; además, el proveído  del 15 de septiembre de esa anualidad, emitido en sede de segunda  instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  que aquí se objeta, no  es susceptible de recurso;  y la parte actora acudió de forma oportuna a la acción  constitucional.  

11.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  conoce que María  Gertrudis Zapata Gaviria interpuso  demanda en contra de Integral S.A., con el objeto de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en  proporción del 50%, causada por la muerte de su esposo Jairo  de Jesús Gaviria López,  así como el pago del retroactivo pensional y la indexación.  A ese diligenciamiento, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de  Medellín, dispuso la vinculación ad  excludendum  de Flor  Marian Ruiz Pulgarín,  quien dio repuesta a la demanda a través de apoderado. En ese  documento, la última se opuso a la prosperidad de las  pretensiones y pidió ser declarada como beneficiaria de la  prestación en litigio.  

12.-  En auto del 3 de marzo de 2021, el despacho admitió la  intervención de la ad  excludendum en  cita y corrió traslado de las pretensiones contenidas en la  referida contestación.  

13.-  Esa decisión fue apelada por el apoderado de  Zapata  Gaviria y  en proveído del 15 de septiembre de esa anualidad, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la  admisión de la ad  excludendum  Flor  Marian Ruiz Pulgarín,  a través de la respuesta otorgada a la demanda, para en su  lugar, ordenarle al A  quo  que aplicara lo dispuesto en el artículo 28 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el objeto de que Ruiz  Pulgarín  interviniera en el proceso formulando la demanda en debida forma  -preceptos 63 del Código General del Proceso y 25 y siguientes  del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-; es  decir, que propusiera demanda contra la demanda. Por lo anterior,  dispuso la devolución al despacho de origen donde,  actualmente, se encuentra.  

14.-  De  la lectura de la decisión dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con  facilidad, puede apreciarse que se resolvió el asunto sometido  a su consideración de manera razonada. Además, los  fundamentos aducidos en ella no pueden  controvertirse a través de la acción de tutela al no  ser arbitrarios o caprichosos.  

15.  Finalmente,  como en este caso el proceso impulsado por la actora se encuentra en  curso, es al interior de esa actuación donde puede ejercer los  mecanismos de defensa que tiene a su alcance.  

16.-  En esta ocasión, la demandante pretende que en sede de tutela  se adopte una decisión con respecto a la inconformidad que  tiene frente a la admisión de la ad  excludendum  Flor  Marian Ruiz Pulgarín,  desconociendo  que es al interior del diligenciamiento que se sigue en el  Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín,  donde debe formular sus planteamientos y exigir la protección  de sus derechos, a través de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios consagrados en la ley. En este caso, la interesada  puede activar los medios de defensa aptos para preservar o recuperar  los derechos supuestamente amenazados al interior de la causa, esto  es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en  casación.  

17.-  Entonces, analizadas las inconformidades de la demandante, la Sala  advierte que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y  modificados en el devenir del proceso a través de los diversos  mecanismos y oportunidades que tiene y eventualmente tendrá a  su disposición para tal efecto.  

18.-  En consecuencia, teniendo en cuenta que, al existir un escenario  natural de discusión que aún está en curso, la  tutela demandada es improcedente en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991.  

19.-  En virtud de que la decisión censurada por la actora es  razonable y que, el proceso que impulsa, en el cual pretende del  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un  porcentaje del 50% se encuentra en curso, se confirmará el  fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El asunto fue asignado a esta Sala el 6 de diciembre de 2021.  

      

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