STP5172-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP5172-2022  

Radicado  121023  

(Aprobado  Acta No. 005)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS:  

   

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por DUDIS  MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ, contra  la sentencia de tutela proferida el 17 de noviembre de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, que negó el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía 16 Seccional, la Policía Metropolitana, el  Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  y la Alcaldía Localidad Dos Histórica Rodrigo de  Bastidas, autoridades todas de la misma ciudad.   

Al trámite  fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías  del Magdalena, el Juzgado 6º Civil Municipal y el Cuerpo Técnico  de Investigación CTI, también de Santa Marta, así  como los ciudadanos Sully Quinto Castro, Carmen Alicia Pérez  Jiménez, José María Paz y Javier Enrique Paz  González.   

   

1. Fueron  resumidos por el A  quo en  los siguientes términos:   

   

[L]a señora  SULLY QUINTO CASTRO presentó demanda de restitución de  bien inmueble arrendado contra DUDIS MARÍA JIMÉNEZ  PÉREZ (hoy accionante) y otros, asunto que correspondió  al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Santa Marta al interior del radicado 47 001 4189 002 2016 01586.  

Indicó  que, en la contestación demanda ordinaria presentó la  excepción de falsedad de la firma en el contrato de  arrendamiento, afirmando que la firma de la señora CARMEN  ALICIA PÉREZ expuesta en el contrato de arrendamiento era  espuria.  

Así  pues, presentó denuncia penal en contra de la señora  SULLY QUINTO CASTRO por la presunta comisión de los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal, afirmando que  utilizó un contrato de arrendamiento falso para inducir en  error a los Jueces de la República.  

Refiere que la  actuación penal seguida en contra de señora SULLY  QUINTO CASTRO se tramita ante la Fiscalía 16 Seccional de  Santa Marta, se queja la hoy accionante que no se ha practicado  prueba grafológica a pesar que han transcurrido dos (2) años  luego de que se ordenara mediante programa metodológico.  

Sostiene que la  Policía Metropolitana de Santa Marta y sus dependencias  transgreden sus derechos fundamentales por cuanto no permiten acceder  a una cumplida y pronta administración de justicia, como  quiera que no se ha practicado la prueba grafológica ordenada.  

Manifiesta que  el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Santa Marta ordenó su lanzamiento para el día 24 de  noviembre de 2021 a partir de las 9:00, para lo cual se comisionó  a la Alcaldía Localidad Dos Histórica Rodrigo de  Bastidas. Aduce que debe tenerse en cuenta que –a su juicio  –que existió un fraude procesal.  

2. Por lo  anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, ordene  a las demandadas «la  práctica de una prueba pericial grafológica, tomando  las muestras a la señora CARMEN  PÉREZ DE JIMÉNEZ…  se cite y se haga comparecer… por la Fiscalía 16  seccional de Santa Marta para la toma de muestras grafológicas  a la  señora CARMEN  PÉREZ DE JIMÉNEZ,  solicitando al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta el  desglose del contrato original que se utilizó en el proceso  ejecutivo… se cite y se haga comparecer… por la Policía  Judicial de la SIJIN, de la Policía Metropolitana de Santa  Marta para la toma de muestras grafológicas a la señora  CARMEN  PÉREZ DE JIMÉNEZ…  Como consecuencia de la petición número uno de esta  tutela… se ordene al Juzgado Segundo de Pequeñas causas  y Competencias Múltiples de Santa Marta se suspenda la  diligencia de lanzamiento fechada 24 de noviembre de 2021 hasta  cuando se haga entrega del peritazgo de las pruebas grafológicas  a la señora CARMEN  PÉREZ DE JIMÉNEZ…  Como consecuencia de la petición número uno de esta  tutela… se ordene a la Alcaldía Localidad Dos Histórica  Rodrigo de Bastidas se suspenda la diligencia de lanzamiento fechada  24 de noviembre de 2021 hasta cuando se haga entrega del peritazgo de  las pruebas grafológicas a la señora CARMEN  PÉREZ DE JIMÉNEZ  …»  

   

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:   

   

Por auto  del 4 de noviembre de 2021, el tribunal a  quo admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades y partes mencionadas.     

La  Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, ante remisión  efectuada por su homóloga 16 de la misma ciudad, informó  que en esa delegada cursa la actuación con radicado  470016099101201702083,  por el punible de falsedad material en documento público y  otros, la cual guarda relación con la presunta falsedad de la  escritura No. 605 del 5 de septiembre de 1974, en tanto que la  investigación por la presunta falsedad de documento privado  «contrato  de arrendamiento»  no se halla en ese despacho.  

El Juzgado 2º  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa  Marta indicó, entre otras cosas, que adelanta el proceso  ejecutivo promovido por Sully Quinto Castro contra DUDIS  MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ  y Carmen Alicia Pérez de Jiménez, en el cual emitió  sentencia en la que   resolvió declarar terminado el contrato  de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2011, suscrito por las  aludidas señoras,  por encontrar acreditada la causal invocada  -mora   en  el  pago de los cánones estipulados en el mentado  convenio-,  motivo por el que dispuso la restitución del inmueble y ordenó  el lanzamiento de las arrendatarias, labor que encomendó a la  Alcaldía de la Localidad Dos de esa ciudad.  

De igual modo,  refirió que, en diligencia de entrega de inmueble, presentaron  oposición los señores José María Paz  Graciani y Javier Enrique Paz González, frente a lo cual, el  27 de julio de 2021, emitió decisión de forma contraria  al interés de aquéllos, acotando que las diligencias,  tendientes a la materialización de la orden de lanzamiento, se  encuentran en manos de la autoridad municipal mencionada.  

La Alcaldía  Local Dos Histórica Rodrigo de Bastidas expuso que su  intervención en el caso se limita a lo ordenado por el juzgado  antes citado «y  en los fallos de tutela que se han impetrado dentro del desarrollo de  la orden de lanzamiento…».  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 17 de noviembre  de 2021,  negó  la protección constitucional invocada. Para sustento de su  decisión, anotó que  esa Corporación,  en torno a la  pretensión tendiente a ordenar a Carmen Pérez de  Jiménez que solicite al Juzgado 6º Civil Municipal el  desglose del contrato original que se utilizó en el proceso  ejecutivo, no «puede  ordenarle a un particular que acuda ante un Juzgado determinado para  que realice el desglose de un contrato… pues son aspectos que  desbordan la competencia especial y específica del juez de  tutela.»  

Por otra parte, en  cuanto a la aspiración relacionada con ordenar la práctica  de prueba grafológica tomándose  las  muestras  a  la   señora  Pérez  de  Jiménez, argumentó que   esa  Colegiatura no avizoró que la demandante «hubiera  peticionado previamente a la Fiscalía que tramita la  investigación penal tal aserto de manera específica»,  encontrando, sí, una  petición  de  fecha  25  de   octubre  de  2021, elevada  ante  la Fiscalía 16 Seccional de  Santa Marta, relativa al radicado 4700116001020-2018-00947,  de la que no se advierte  contestación alguna y se relaciona  con los actos de investigación y labores de policía  judicial en el contexto de la actuación penal en donde DUDIS  MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ  «fungiría»  como denunciante. No obstante, agregó, no hay lugar a requerir  a la referida agencia para que emita contestación, como quiera  que no se ha cumplido el término del artículo 14 de la  Ley 1755, advirtiendo, además, que fue solicitada la  expedición de nuevas órdenes de policía  judicial, «contexto  en el que puede reiterarse el cumplimiento de la prueba pericial  grafológica respecto de Carmen Pérez de Jiménez».  

De otro lado,  apuntó que el  juez constitucional no puede interferir en una diligencia de  lanzamiento sobre la cual ya obra pronunciamiento en la jurisdicción  correspondiente, tampoco es posible inmiscuirse en trámites de  otras competencias, a menos que se verifique la trasgresión de  los derechos fundamentales desconocidos al interior de los trámites  procesales, lo cual no fue alegado o peticionado en el asunto objeto  de análisis.  

Notificada  la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó,  insistiendo en que la  Fiscalía 16 hace 4 años conoce el caso y no ha  practicado la prueba pericial de grafología,  siendo  ésta necesaria para probar el fraude procesal, además  que no ha solicitado el desglose del contrato original para «llegar  (sic) a cabo las muestras».  

Adujo  que los considerandos del fallo impugnado no son claros, en relación  con los hechos y las pretensiones de la tutela, «no  se hace un debate jurídico, con relación a los  argumentos jurídicos sustentados, por la violación de  mis derechos fundamentales, existiendo una serie de procesos penal,  administrativo de policía, y el proceso civil que cursa en el  Juzgado Segundo de Pequeñas causas de Santa Marta, además  se omite pronunciarse de fondo sobre la posesión de los  señores herederos JOSE MARIA PAZ Y OTROS».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Santa Marta.  

La  acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y  sumario que tiene por objeto la protección efectiva e  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos  casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de una autoridad pública o de  un particular en los términos que establece la ley, y su  eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez  constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza  alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías  superiores que se estimaron quebrantadas.  

De la demanda  surge que DUDIS  MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ  procura, a través de este mecanismo constitucional, que se  ordene a la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta: i) que  proceda a la práctica de una prueba pericial grafológica,  tomando las muestras a la señora Carmen Pérez de  Jiménez, ii) que solicite al Juzgado 6º Civil Municipal  de esa ciudad el desglose del contrato original que se utilizó  en el proceso ejecutivo y iii) se ordene al Juzgado Segundo de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta  y a la Alcaldía Localidad Dos Histórica Rodrigo de  Bastidas que se suspenda la diligencia de lanzamiento ordenada por la  inicial autoridad, hasta cuando se haga entrega del peritazgo de las  pruebas mencionadas.  

Pues bien, en  camino hacia el abordaje del asunto, necesario es evocar que, para  admitir la procedencia de este tipo de instrumento excepcional se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos,  quizás el primero y más elemental, la demostración  de la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o  varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar.  

Por tal motivo, la  solicitud de resguardo debe contener un mínimo de evidencia  que permita avizorar la vulneración que afecta las  prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de  ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

En el presente  evento, lo evidente para la Sala es que no existe elemento de juicio  alguno que acredite que la aquí demandante haya formulado  denuncia penal en contra de Sully Quinto Castro, por los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal, «por  utilizar un contrato de arriendo para inducir en error a los jueces  de la Republica».  

Para demostración  de la inferencia plasmada, se tiene que DUDIS  MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ  en su demanda señala que el proceso penal por ella promovido  «cursa  en la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta contra de Sully  Quinto Castro con el radicado No. 4700160991012-2017-02083».  

En torno a dicha  manifestación, la Fiscalía General de la Nación,  a través del Fiscal 18 delegado de Santa Marta informó:  

PRIMERO: La  Fiscalía 16 Seccional corre traslado de la acción  constitucional a la Fiscalía 18 Seccional atendiendo a que en  esta delegada cursa la NC. 4700160991012201702083 en contra de Sully  Quinto Castro, por denuncia que formulara JOSÉ MARÍA  PAZ GRACIANI, por el presunto delito de FALSEDAD MATERIAL EN  DOCUMENTO PUBLICO.  

SEGUNDO: Los  hechos a los que circunscribe la denuncia hacen referencia a la  presunta falsedad sobre la escritura No. 605 de septiembre 05 de  1974. (se anexa noticia criminal)1  

TERCERO: La  investigación por la presunta falsedad de un documento privado  (contrato de arrendamiento) al parecer firmado por CARMEN ALICIA  PÉREZ DE JIMÉNEZ no reposa en este despacho.  

En tal orden, no  existe certeza acerca de que la señora  JIMÉNEZ PÉREZ  haya dado origen a un trámite penal o que sea parte del  referido en curso,  por ende, que ostente legitimación para que, a través  de esta vía constitucional, reproche las posibles falencias  que dentro de la mencionada investigación se verifiquen o se  hayan podido suscitar y exija la aplicación de correctivos al  interior de la misma.  

Ahora, en el  hipotético de que la presunta actuación a la que alude  la actora sea la identificada con radicado 470016099101201803628,  referencia que se contiene en un escrito rubricado por el profesional  del derecho Germán Castellanos Cárdenas, lo único  acreditado por aquélla, en torno a esas diligencias, es que el  aludido abogado en dicho documento, dirigido al despacho del Fiscal  16 Seccional de Santa Marta, formuló una serie de peticiones,  entre otras las siguientes:  

3)  Por otro lado, sugiero respetuosamente a su despacho, se le imparta  al Intendente investigador de la SIJIN, el señor VICTOR MORENO  ROMO, la respectiva orden a policía judicial, para que dicho  investigador se traslade a la oficina del Juzgado Segundo de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, donde se  encuentra el expediente que conoció de la demanda civil de  Restitución de Inmueble Arrendado, que presento la Indiciada  SULLY QUINTO CASTRO, y obtenga físicamente el ORIGINAL DEL  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con aplicación del trámite y  los protocolos de cadena de custodia,  

4)  Igualmente, le sugiero al señor Fiscal, que se le imparta la  orden de P.J. al mencionado investigador, para que le haga entrega de  dicho contrato (original) de arrendamiento de inmueble arrendado, al  perito de grafología para que realice el respetivo experticio  técnico, previa la toma de muestras manuscriturales que se le  deben de tomar a mis representados los señores JOSE MARIA  PEREZ GRACIANI, JAVIER PEREZ GONZALEZ y DUDIS MARIA JIMENEZ PEREZ,  para lo cual estoy en toda la disposición de llevarlo hasta el  sitio que indique el perito donde debe tomar las muestra  manuscriturales para efectuar el peritaje en grafología.  

Entonces, en  relación con el destacado impreso, el cual, valga señalar,  no se acompaña de evidencia alguna que permita sostener que  fue presentado ante la autoridad judicial, el petente, contrario a lo  esbozado por la recurrente en el escrito contentivo de la acción,  no radicó el memorial en aras de que se practicara examen  grafológico a Carmen Pérez de Jiménez si no a  sus representados, José María Pérez Graciani,  Javier Pérez González y DUDIS  MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ,  además que el mismo no pudo ser presentado con anterioridad a  septiembre de 2021, ya que el poder conferido al citado litigante le  fue otorgado el día 14 de ese mes y año.  

Como es claro, se  reitera, en este trámite no existen medios probatorios que  certifiquen que a la censora le estén siendo vulnerados sus  derechos al debido proceso y de acceso a la administración de  justicia, al no haberse practicado una prueba grafológica a la  señora Pérez de Jiménez.  

Por tal motivo, no  es posible emitir una orden direccionada a detener el proceso que  corresponde ejecutar a la Alcaldía Local Dos Histórica  Rodrigo de Bastidas, además porque sobre ello la aquí  impugnante no formuló reparo alguno en su demanda, situación  misma que acontece frente a lo relacionado con «la  posesión de los señores herederos JOSE MARIA PAZ Y  OTROS»,  de allí que el tribunal nada refiriera al respecto en el fallo  censurado.  

Así  las cosas, con fundamento en los motivos señalados en esta  providencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 17 de noviembre de  2021,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por  los motivos anotados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el ítem «Relato          de los hechos»,          consignados en ésta, se plasma lo siguiente:          

          

«EL          SEÑOR JOSE MARIA PAZ GRACIANI FORMULA DENUNCIA PENAL ESCRITA          POR EL PUNIBLE DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTRO HECHO PUNIBLE          QUE SE PUEDA PROBAR EN CONTRA DE LA SEÑORA FANY CASTRO DE          QUINTERO DONDE EN SUS RELATOS DE HECHOS MANIFIESTA ” soy HIJO          DE LOS SEÑORES JOSE MARIA PAZ MORENO Y ANA REGINA GRACIANI          PONCE TODOS DOS FALLECIDOS, QUIENES PRODUCTO DE LA UNION MARITAL DE          HECHO, TUVIERON DE IGUAL MANERA A MIS HERMANOS BENTURA ISABEL, IAME          PAZ, ANA REGINA Y ELSY, EN EL TRANSCURSO DE SU VIDA MARITAL, Ml          PADRE JOSE MARIA PAZ MORENO CONTRAJO MATRIMONIO CON MERCEDES JUDITH          GONZALEZ DE PAZ , QUIENES PROCREARON A JOSE MARIA, JAVIER Y LUIS PAZ          GONZALEZ MIS HERMANOS, EN EL AÑO 1973 Ml PADRE CONOCIO A LA          SEÑORA FANY CASTRO DE QUINTERO, CON QUIEN TUVO UNA RELACION          TRANSITORIA, PORQUE Ml PADRE FALLECIO 25 DE JULIO DE 1974, Ml          PERSONA, Ml ESPOSA Y MIS HIJOS VIVIMOS POR MUCHO TIEMPO EN LA          VIVIENDA QUE ERA DE Ml PADRE UBICADA EN LA CARRERA 16 G NO 7C -42          BARRIO ALMENDRO EN LA CIUDADA DE SANTA MARTA, EL INMUEBLE EN MENCION          SE DISTINGUE CON MATRICULA INMOBILIARIA NO 080 1676 Y POR UNA          INEXISTENTE COMPRAVENTA, OBRA ANOTACION NUMERO 1 DEL FOLIO DE          MATRICULA REFERIDO COMPRAVENTA A FAVOR DE FANY CASTRO Y PAZ MORENO          JOSE, Ml PÁDRE YA FALLECIDO (25 JULIO DE 1974 Y SIN EMBARGO          EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA NO 605 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1974 DE          LA NOTARIA 1 2 DE SANTA MARTA, OBRA LA FIRMA DE Ml PADRE JOSE MARIA          PAZ MORENO, ADQUIRIENDO EL INMUEBLE PERO EN COMPAÑA DE LA          SEÑORA FANY CASTRO»  

      

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