STP224-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP224-2022  

Radicación  n°. 120964  

Acta 005  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por SEGUNDO  ALEJANDRO VALLEJO BASANTES  contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente el amparo deprecado contra la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

Al trámite  tutelar se vinculó al  Tribunal  Superior de Cali – Sala Civil, al Director Nacional de la  Unidad Especial Administrativa de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas Abandonadas  y a las partes e intervinientes en la acción de tutela  n°76001220300020210007901.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“El  invocante, acude a este mecanismo excepcional en su propio nombre, al  considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, derecho de  petición, a la vida y honra, por las actuaciones derivadas de  la acción de tutela identificada con el radicado No.  «76001-22-03-000-2021-00079-01»,  que presuntamente inobservaron las prerrogativas formuladas.  

De  las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, el hoy  accionante inició acción de tutela en contra del  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, respecto a las  actuaciones efectuadas al interior de un trámite igual,  identificado con el número de expediente 2021-00030-00, y  adelantado en la primera oportunidad en contra de la Dirección  Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y  Restitución de Tierras Abandonadas.  

En  la acción referida, el hoy invocante pretendió, que la  Unidad accionada al interior del debate 00030 – 2021,  procediera con la inscripción de los predios denominados  “piquinduco” y la Parcela la No 8 (sic) en el registro de  tierras despojadas y abandonadas administrado por esa entidad.  

La  acción constitucional inicial, fue conocida por el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien emitió  sentencia el día 23 de febrero de 2021, y por medio de la  cual, no accedió a las pretensiones formuladas por el allí  accionante hoy promotor, decisión que fue notificada al día  siguiente.  

Frente  a esa determinación, la parte actora radicó impugnación  el día 03 de marzo de 2021, remedio procesal que fue  rechazado, al advertir el a quo constitucional que se había  presentado de forma extemporánea.  

Que  inconforme con la decisión adoptada por el a  quo  constitucional en la acción anterior, inició una nueva  tutela, la que hoy es motivo de reproche; que en primera instancia  fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  quien a través de sentencia del 13 de abril de 2021, negó  el amparo, al advertir sobre el descuido del promotor que no debía  endilgársele al juez constitucional, en la medida en que la  impugnación se había radicado fuera de los términos  legalmente establecidos.  

Que  el accionante impugnó  el fallo de tutela anterior, siendo desatado mediante sentencia de  fecha 21 de mayo de 2021, por parte de la homóloga Sala de  Casación Civil, mediante el cual, confirmó la decisión  de alzada.  

Que  el promotor del resguardo, radicó derecho de petición  ante la Sala hoy cuestionada, manifestando su inconformidad con el  fallo referido, sin que se emitiera algún tipo de respuesta  frente a su solicitud.  

Censuró  las decisiones constitucionales, y pretende que al interior de este  mecanismo, se realice un nuevo estudio sobre las pretensiones  invocadas en el trámite de tutela identificado con el radicado  2021-00030, consistentes en, «ordenar la inscripción en  el Registro de Tierras abandonadas despojadas forzadamente a mi grupo  familiar, a la ciudadana LINDA RUTH VALLEJO MEDINA (Mi Hija), al  ciudadano DARLAN ASDRUVAL VASQUEZ VALLEJO […], compulsar copia  certificada de la inscripción en el registro de tierras  abandonadas despojadas forzadamente, estas copias las requiero para  los fines legales para que cese la vulneración del DERECHO AL  DEBIDO PROCESO» (f.º 7)”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo porque consideró que no cumple los  presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela  contra la sentencia proferida en otra acción de la misma  naturaleza en tanto que la decisión proferida por la autoridad  accionada fue excluida de revisión eventual por la Sala de  Selección de tutelas número siete de la Corte  Constitucional, en auto de 30 de julio de 2021, sin que frente a ésta  decisión la parte actora hubiera insistido con el fin de que  aquella acción constitucional fuera revisada por esa  Corporación.  

Resaltó que  la pretensión del accionante es la misma desestimada en una  anterior demanda tutelar por lo que entrar a analizarla va contra los  principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.  

LA IMPUGNACIÓN  

SEGUNDO ALEJANDRO  VALLEJO BASANTES impugnó la decisión de primera  instancia y como fundamento citó los artículos 2 y 29  de la Constitución Política. Asimismo, afirmó  que se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la igualdad  por lo que se debe proceder a la defensa de sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, el 3 de noviembre de 2021, dentro de la acción de  tutela promovida por SEGUNDO ALEJANDRO VALLEJO BASANTES.  

            

2. De la acción de          tutela contra sentencias de tutela  

En pacífica  jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la  Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar  una decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el presunto  defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez  que el mecanismo jurídico idóneo establecido para  analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia  que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a  lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así, en la  sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la  regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

4.6.2. Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

            

3. La solución del caso  

En este caso,  SEGUNDO  ALEJANDRO VALLEJO BASANTES presentó  acción de tutela contra la sentencia proferida el 21 de mayo  de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, que confirmó el fallo dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de abril de  2021, dentro de la acción de tutela n°76001220300020210007901,  en los que se negó la solicitud de amparo allí  deprecada.  

Constata  la Sala que la acción no cumple el presupuesto de  subsidiariedad  toda vez que el tutelante no agotó los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance para exponer los  cuestionamientos que ahora formula contra la sentencia STC5634-2021,  pues podía solicitar su revisión ante la Corte  Constitucional, donde fue radicada con el número T8262803,  pero no lo hizo.  

Igualmente,  dado que, mediante auto de 30 de julio de 2021, notificado por estado  de 13 de agosto del mismo año, la Sala de Selección de  Tutelas Número Siete, no la escogió para su revisión,  igualmente podía presentar insistencia ante esa Corporación  para que fuera seleccionada para revisión.  

En  efecto, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el  accionante puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección,  lapso en el cual el accionante pudo haber requerido su revisión.  

Bajo este  panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no  está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate ni constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes.  

De otra parte, si  bien la Corte Constitucional ha establecido, para casos  excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación  a fallos de tutela por defectos de fondo, ello se ha dado,  únicamente, cuando está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit  (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.  

En el caso en  estudio no se adujo ni está acreditado que el fallo  cuestionado fue producto de una situación fraudulenta o fallas  en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima  se habilite la intervención del juez constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

3          “Cuando          existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que          aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

      

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