STP024-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP024-2022  

Radicación  nº 121338  

Acta  n°. 001.  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante LEIECER  SALVADOR ALTAMIRANDA MIRANDA,  contra el fallo de 2 de noviembre de 20211,  a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla le negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, y 6° Penal  del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refirió  el accionante que actualmente se encuentra purgando una pena de 202  meses de prisión, impuesta por el Juzgado 6° Penal del  Circuito de Conocimiento de Cúcuta,  luego de hallarlo responsable de los delitos de falsedad material en  documento público, uso de documento público falso,  estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares y  cohecho por dar u ofrecer.  

Adujo  que a la fecha ha descontado más de las tres quintas (3/5)  partes de la pena impuesta, por lo que solicitó al Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla,  que vigila la ejecución de la sentencia, el beneficio de  libertad condicional;  sin embargo, el citado despacho resolvió de manera  desfavorable su pretensión (auto de 30 de junio de 2021).  

Inconforme  con la anterior determinación, ALTAMIRANDA  MIRANDA presentó  recurso de apelación y el Juzgado  6° Penal del Circuito de Conocimiento lo confirmó  integralmente mediante decisión del 21 de septiembre  siguiente.  

Por  lo anterior, solicita se dejen sin efectos las referidas providencias  y, en su defecto, se conceda la libertad condicional deprecada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del  amparo solicitado luego de considerar que las autoridades judiciales  accionadas no incurrieron en defecto sustancial alguno y se  soportaron en los elementos de prueba allegados.  

Concluyó el  Tribunal  Superior de Barranquilla que  la decisión de negar la libertad condicional estuvo  determinada por la conducta exteriorizada por el sentenciado durante  la ejecución de la pena, quien incumplió en cuatro  oportunidades con un subrogado de prisión domiciliaria que le  había concedido en pretérita oportunidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante lo impugnó argumentando que  el incumplimiento de la prisión domiciliaria estuvo motivado  por una circunstancia de fuerza mayor al verse obligado a acompañar  a una cita médica a su hija menor de edad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su  superior funcional.  

2.  En  atención al  problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario  precisar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

3.  Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se concedió la libertad condicional deprecada, fue  por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.  

4.  En el caso bajo estudio,  no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones  adoptadas por los juzgados demandados configuraron una verdadera e  inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal  extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y  la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir  para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que  surjan con ocasión de tal  irregularidad, circunstancia que en  manera alguna se denota en dichos proveídos.  

El  subrogado de libertad condicional está delimitado por el  artículo 64 del Código de Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y señala que, para  concederlo, el juez debe verificar tanto el cumplimiento de unos  requisitos objetivos, como otros de aspectos subjetivos: el primero  impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena;  mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la  conducta punible por la que se impartió la condena, así   como la conducta exteriorizada por el sentenciado durante la  ejecución de la pena. Por tanto, para acceder al subrogado  aludido, debe acreditar el cumplimiento de ambas exigencias.  

De  conformidad con las respuestas allegadas a este proceso, se observa  que ALTAMIRANDA  MIRANDA  fue favorecido con el subrogado de prisión domiciliaria y  durante su vigencia incumplió en cuatro oportunidades con el  deber de permanecer en su residencia (6, 11, 12 y 13 de junio de  2018).  

La  anterior situación, que resultó adversa al quejoso, fue  por los jueces en función de ejecución de penas,  quienes al momento de resolver el subrogado de libertad condicional  concluyeron que su conducta no había sido ejemplar, al punto  que concluyeron en la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena.  

Al  respecto, en el auto de 21 de septiembre de 2021 el Juzgado 6°  Penal del Circuito de Conocimiento sostuvo:  

«El  a-quo no contrarió el sentido de la norma en comento (Art. 64  del C.P.), ni la finalidad especial positiva de la pena (Art.4  ibidem), al reiterar que el incumplimiento de las obligaciones  contraídas al momento del otorgamiento de la prisión  domiciliaria, es indicativo claro que el condenado ELIECER  ALTAMIRANDA MIRANDA no ha mostrado totalmente un adecuado desempeño  y comportamiento durante toda la privación de libertad. Nótese  además que un tal examen al actuar del condenado es necesario  para acceder al periodo de prueba, de manera que no se trata de una  libertad no sujeta a reglas de ninguna naturaleza, susceptible de  revocación por incumplimiento de las obligaciones contraídas.»  

Bajo ese  panorama, como ELIECER  SALVADOR ALTAMIRANDA MIRAN incumplió  con uno de los requisitos descritos en la norma, resultaba apenas  razonable que los accionados no hubiesen accedido a su solicitud de  libertad condicional. Contrario  a lo considerado por el impugnante, el adecuado desempeño de  su comportamiento no se evalúa de manera fragmentada, sino que  hace referencia a todo el tiempo de tratamiento penitenciario, ya sea  durante la privación de la libertad en centro de reclusión  o en el domicilio.  

5.  Así las cosas,  es evidente que la negación de la libertad condicional por  parte de los juzgados demandados no desconoció garantías  fundamentales, pues para  la Sala, a diferencia de la apreciación del demandante, tal  decisión se adoptó con fundamento en las pruebas  allegadas al proceso, que evidenciaban la ausencia de buena conducta,  argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa,  constitutiva de algún hecho o desconocedora del precedente,  obedece a los presupuestos que exige valorar la norma vigente sobre  la materia.  

Por  lo anterior, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tutela sometida a reparto el 15 de diciembre de 2021 y allegada al          despacho el 16 siguiente del mismo mes y año.  

      

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