STP014-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP014-2022  

Radicación  No. 121151  

Acta  No. 001  

Bogotá,  D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  MARIO  ZUREK ESTEBAN, frente  al fallo de tutela proferido el 25 de noviembre  de 2021,  por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo invocado respecto de los derechos  presuntamente vulnerados por la  OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PIEDECUESTA,  SANTANDER, LA NOTARÍA 5ª DEL CÍRCULO DE  BUCARAMANGA, LA FISCALÍA 3ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE  FINANZAS CRIMINALES Y EL JUZGADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE  CÚCUTA.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si se satisface la condición de  subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad, teniendo en  cuenta que la actuación procesal de extinción de  dominio se encuentra en curso, y sin que el accionante hasta el  momento se haya echo parte dentro del mismo, siendo este el escenario  ideal para efectuar el reclamo y defensa de sus garantías  fundamentales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 11 de noviembre de 2021, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a accionados y vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

Proferido  el fallo de tutela, con auto de 2 de diciembre del año en  curso se concedió la alzada y se remitió el expediente  a la secretaría de esta Corporación el 3 de diciembre  de 2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga  indicó que, el asunto objeto de estudio de la presente acción  de tutela no era competencia de esa oficina, ello por cuanto, el  predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 314  – 39129, al cual se refería el accionante, correspondía  al círculo registral de Piedecuesta, Santander, por ello no  contaban con ningún registro del mismo en su base de datos, lo  que le impedía brindar información adicional, pues cada  círculo manejaba información independiente;  adicionalmente, proporcionó el correo institucional de la  Oficina de Piedecuesta.  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta  aclaró que, la solicitud de Revocatoria Directa allegada por  el accionante había sido atendida mediante Resolución  núm. 0051 del 10 de noviembre de 2021, en la que se rechazó  por improcedente, porque se encontraba caducado ampliamente el plazo  para presentar dicho requerimiento, determinación que fue  remitida en la misma fecha al correo electrónico proporcionado  por el peticionario, por ello, consideraba que no existía  vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas ni se  configuraba un perjuicio irremediable.  

3.  La Fiscalía 41 de Extinción de Dominio resaltó  que, la acción de extinción de dominio tenía  rango constitucional y prevalecía sobre los demás  incluso respecto de procesos ejecutivos, razón por la cual, el  demandante debía comparecer al proceso de extinción de  dominio que se encontraba en etapa de juicio para que reclamara el  valor de la obligación que le adeudaban.  

4.  El  Juzgado de Extinción de Dominio de Cúcuta, refirió  que el proceso objeto de litis se encuentra en curso, presentado  varias solicitudes de control de legalidad sobre las medidas  cautelares decretadas, sin que ninguna de ellas fuera allegada por el  tutelante.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 25 de noviembre de 2021, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  negó el amparo solicitado, en  consideración lo siguiente:  

Precisó  que, en el caso en particular se encuentra en curso un proceso de  extinción de dominio al cual puede y debe acudir el señor  Mario Zurek Esteban, para hacerse parte del mismo y reclamar los  derechos que solicita resguardo a través de la acción  constitucional, puesto que, tiene a su disposición los  mecanismos para defender su derecho como acreedor hipotecario, a  través de los recursos consagrados en la norma para  controvertir las decisiones emitidas que considere contrarias a sus  intereses.  

Corolario,  señaló que el accionante aún cuenta con otras  instancias judiciales que resultan eficaces y expeditas para alcanzar  la protección del derecho fundamental que se reclama, a las  cuales, no ha acudido y que debería haberlo hecho antes de  pretender un amparo por vía de tutela, pues no ha agotado  previamente los medios de defensa legalmente disponibles, como  requisito de subsidiariedad y sin que se demuestre en esta  oportunidad un perjuicio irremediable, con  la finalidad de adoptar medidas urgentes que eviten un daño  grave.  

Por  último, consideró que existe un hecho superado con  relación a la solicitud de revocatoria directa que pretendía  sobre la anulación de varias anotaciones efectuadas al  certificado de libertad y tradición del predio con matrícula  inmobiliaria 314-39129, pues la oficina de instrumentos públicos  de Piedecuesta, emitió Resolución 0051 del 10 de  noviembre del presente año, por medio de la cual rechazó  por improcedente el requerimiento presentado, por encontrarse  ampliamente caducado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  del fallo, el accionante lo impugnó considerando que, existen  irregularidades en las anotaciones que se registran en el certificado  de libertad y tradición sobre el bien inmueble con folio de  matrícula inmobiliaria 314-39129, de la oficina de  instrumentos públicos de Piedecuesta, como quiera que la  entidad en cita con su actuar, generó que el bien descrito  cambiara de dueño, impidiendo que el accionante ejecute la  garantía hipotecaria que ostenta sobre el mismo.  

Del  mismo modo, refirió que existen medidas cautelares  provenientes de la Fiscalía General de la Nación,  dentro de un proceso de extinción de dominio que también  le ha impedido llevar a remate el inmueble para cobrar el dinero que  se le adeuda, pues considera que, como acreedor hipotecario, tiene  mejor derecho que el ente acusador sobre la propiedad objeto de la  litis, sin que tenga por qué participar como parte dentro del  mencionado proceso, pues tan solo tiene la garantía sobre un  préstamo de dinero que realizó, sin que se haya  efectuado el pago sobre el mismo.  

De  otra parte, informó que presentó solicitudes de  revocatoria directa sobre las anotaciones que considera contrarias a  sus pretensiones, sin embargo, no fueron contestadas las mismas.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  que reclama.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción  de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, MARIO ZUREK ESTEBAN cuestiona,  a través de la acción de amparo, las presuntas  irregularidades que se han cometido en el trámite de registro  en las anotaciones sobre le bien inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria No. 314-39129,  de la oficina de instrumentos públicos de Piedecuesta,  pues considera contrarias a sus pretensiones, como quiera que el  cambio de la persona que figuraba como propietaria y en contra de  quien ostenta una garantía hipotecaria, generó que la  fiscalía delegada impusiera medidas cautelares de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el referido predio  en el proceso de extinción de dominio bajo radicado  54001-3120-001-2021-00063-01.  

Sostiene  que tal situación resulta violatoria de sus derechos  fundamentales, pues considera tener mejor derecho que el  procedimiento de extinción de domino, por ostentar la garantía  hipotecaria, lo que ha generado detrimento en su patrimonio, al no  poder ejecutar la obligación que se le adeuda.  

4.  Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado, el  reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar por  cuanto no satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En  efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Entonces,  para que sea viable esta acción constitucional de protección  de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de  defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido  en este evento, toda vez que aún están en  curso  las actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinción  de dominio bajo rad. 54001-3120-001-2021-00063-01,  siendo éste el escenario idóneo para acudir, efectuar y  analizar los reproches planteados en el presente trámite  constitucional (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Por  lo anterior, es al interior de la actuación procesal de  extinción de dominio que se encuentra en curso que el  accionante debe reclamar la defensa de sus garantías  fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos ahí  disponibles, al cual, por cierto, ni siquiera se ha hecho parte,  resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su  carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía  e independencia del juez natural, descartando toda intromisión  en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible,  conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de  defensa.  

En  este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional  advirtió lo siguiente:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En efecto, la  Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Por  lo anterior, ZUREK ESTEBAN, debe recurrir a los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate  que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

De  otra parte, como lo refirió el a  quo,  en  el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la  inminente causación de un perjuicio irremediable a los  derechos fundamentales de la accionante. En este punto resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente  del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:  

(i)  la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza  que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no  la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de  sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La  gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en  el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii)  La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o  inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de  la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo  como mecanismo expedito y necesario para la protección de los  derechos fundamentales. (CC  T- 309).  

Aplicado  el anterior criterio al asunto sub  examine,  se tiene que no hay evidencia de que ZUREK  ESTEBAN, se  halle en una situación real, apremiante y grave,  ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del  Juez Constitucional para que adopte  medidas  urgentes e impostergables para su solución, pues lo único  que alega es que se le ha imposibilitado ejecutar la garantía  hipotecaria que tiene sobre una obligación dineraria que se le  adeuda.  

Además,  la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  de la actuación de la Fiscalía accionada, en la medida  en que el embargo y secuestro decretado en contra del inmueble objeto  de litis, se hizo en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, aspectos que incluso llevan a inferir que los derechos  fundamentales que se reclaman, en manera alguna están siendo  transgredidos.  

De  ese modo, al  no cumplir la parte demandante con la carga probatoria mínima  exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la  ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales  invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de  amparo.  

A  tono con lo indicado en precedencia, pertinente sea indicar que,  resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda  vez que no  es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer  cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues  se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

Por  último, señala el accionante que no ha obtenido  información sobre las solicitudes que presentó ante la  Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, sobre la  revocatoria directa de las anotaciones que considera irregulares y  que generan la vulneración de sus derechos. Al respecto, lo  cierto es que sobre las mismas existe el pronunciamiento de la citada  entidad mediante Resolución 0051 del 10 de noviembre del  pasado año, por medio de la cual rechazó por  improcedente el requerimiento presentado por encontrarse ampliamente  caducado.  

De  suerte que, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

Aplicando  dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que  ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia  actual de objeto puesto que, se resolvió la solicitud  que impetró el accionante, la cual fue debidamente notificada  el 10 de noviembre del presente año, a través del  correo electrónico 2mjchr22@hotmail.com3,  que él mismo suministró.  

Recordemos  que el juez constitucional que analiza la vulneración de  derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay  resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

5.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

2  

3          ANEXO 1 OFIREGIS PIEDECUESTA RAD 286  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *