STP618-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP618-2022  

Radicación  n.° 121061  

(Aprobación  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  RAÚL  JOSÉ PADRÓN CARVAJAL en calidad de agente oficioso de  su madre GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN,  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 32  Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional  de Algodoneros en Liquidación Obligatoria,  con ocasión del proceso ordinario laboral  110013105032201500676 (en adelante, proceso ordinario laboral  2015-00676).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, Ofelia Esther Cuello Garcés y todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2015-00676.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

RAÚL  JOSÉ PADRÓN CARVAJAL en calidad de agente oficioso de  su madre GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  el acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, seguridad social, entre otros, los cuales considera vulnerados  por las providencias emitidas  por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del  proceso ordinario laboral 2015-00676, las cuales, a su criterio, son  producto de un flagrante abuso del derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, la señora GENOVEVA  DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN  presentó  demanda ordinaria laboral contra la Federación  Nacional de Algodoneros en Liquidación Obligatoria,  con el fin que se le reconociera y pagara la  sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero  permanente Octavio Padrón Martínez, ocurrido el 7 de  marzo de 2010; y con quien estuvo casada, luego se separaron y habían  liquidado la sociedad conyugal mediante escritura pública del  29 de agosto de 1994.  

Por  reparto, en primera instancia el asunto correspondió al  Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo  del 20 de abril de 2018, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  DECLARAR  no probadas las excepciones formuladas por la Litis consorte  necesaria conforme lo expuesto en el cuerpo de la presente  determinación.  

SEGUNDO:  CONDENAR   a la demandada Federación Nacional de Algodoneros en  Liquidación Obligatoria, a reconocer y pagar a la demandante  OFELIA ESTHER CUELLO GARCES (sic), la pensión de  sobrevivientes causada por el señor Octavio Augusto Padrón  Martínez (qepd), en calidad de compañera, a partir del  momento en que le fue suspendida a la señora Genoveva del  Carmen Carvajal de Padrón y en cuantía correspondiente,  cancelando el retroactivo pensional causado hasta la fecha en quién  se continúe el pago de las mesadas pensionales.  

Frente  a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación,  el cual fue resuelto el 25 de julio de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la decisión del a  quo.  

Como  consecuencia de lo anterior, la señora CARVAJAL  DE PADRÓN,  mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que mediante sentencia SL3985 del 2 de agosto de  2021, resolvió no casar la decisión proferida en  segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00676.  

Alegó  que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades  judiciales accionadas desatendieron de manera contundente la línea  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el  tema, por lo tanto, es contraria a derecho y se incurre en el defecto  específico de desconocimiento del precedente judicial, puesto  que, “(…)  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la disolución  de la sociedad conyugal no es un obstáculo para que la  consorte sobreviviente acceda al derecho pensional discutido”  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto  “las  sentencias del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho del Juzgado  Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; Sentencia del  veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho de la Sala Quinta de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y Sentencia SL 3985-2021 del dos (2) de agosto de  dos mil veintiuno de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  proferidas dentro del proceso ordinario laboral seguido por Ofelia  Esther Cuello Garcés, contra la Federación Nacional de  Algodoneros en liquidación obligatoria y Genoveva del Carmen  Carvajal de Padrón vinculada como litisconsorte necesaria.”  

En  este orden, solicita que se disponga a la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, proferir un nuevo fallo, en el que se acoja las  pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario laboral.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El  Juzgado  32 Laboral del Circuito de Bogotá  manifestó que, la providencia de primera instancia atacada,  fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al  ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el  accionante convertir la acción de tutela en una tercera  instancia para reabrir debates concluidos.  

2.-  La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio  en el presente trámite constitucional. No obstante, la parte  demandante anexó al expediente constitucional los fallos  objeto de reproche.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por  RAÚL  JOSÉ PADRÓN CARVAJAL en calidad de agente oficioso de  su madre GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN,  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 32  Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional  de Algodoneros en Liquidación Obligatoria.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con las decisiones emitidas por las  autoridades de instancia y la Sala  de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2015-00676 en  contra de la  Federación Nacional de Algodoneros en liquidación  obligatoria,  se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00676  que  pueda endilgársele a los accionados.  

En  el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por  la parte accionante es la proferida por  la  Sala  de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación,  al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso  ordinario laboral de referencia, que confirmó la decisión  del a  quo,  y resolvió no acceder a las pretensiones de la señora  GENOVEVA  DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la señora CARVAJAL  DE PADRÓN  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan  unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala  reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo  con la determinación adoptada por las autoridades de instancia  y la Sala Homóloga Laboral, que acertadamente resolvió  no casar el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral de referencia al determinar que el Tribunal, no  incurrió en los yerros jurídicos endilgados en la  demanda de casación, además, al determinar que el  recurso contenía deficiencias que comprometieron su  prosperidad.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral 2015-00676.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  RAÚL  JOSÉ PADRÓN CARVAJAL en calidad de agente oficioso de  su madre GENOVEVA DEL CARMEN CARVAJAL DE PADRÓN,  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 32  Laboral del Circuito de Bogotá y la Federación Nacional  de Algodoneros en Liquidación Obligatoria,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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