STP013-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP013-2022  

Radicación  Nº.121118  

Acta No. 001.  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante  COLPENSIONES- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía  Protección S.A., contra el fallo proferido el 3 de noviembre  de 2021, por la Sala de Casación Laboral,  que  concedió el amparo de los derechos fundamentales de AMANDA  VERGARA MAURY,  a la  seguridad social y debido proceso, en demanda presentada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  transgredió los derechos fundamentales de AMANDA  VERGARA MAURY  a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación  el 4 de septiembre de 2020, que revocó la determinación  de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral  del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió a las  demandadas, determinación contra la cual interpuso recurso  extraordinario de casación del cual presentó  desistimiento, siendo aceptado con auto CSJ AL4710-2021 de fecha 6 de  octubre de 2021, en tanto, a juicio de la actora, la providencia  censurada desconoció el precedente jurisprudencial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 26 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a accionados y vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

Proferido el  fallo de tutela, con auto de 24 de noviembre del año en curso  se concedió la alzada y se remitió el expediente a la  secretaría de esta Corporación el 2 de diciembre de  2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción tras  indicar que la acción es improcedente, en tanto que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá  Sala Laboral».  

2.  El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá,  remitió la audiencia de primera instancia en el proceso  ordinario laboral promovido por la actora.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral  concedió el amparo solicitado, en  consideración lo siguiente:  

1.  Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad manifestó  que, si bien el fallo cuestionado data de 4 de septiembre de 2020 y  la  accionante  acudió  al recurso de casación, el que fue declarado desierto en auto  de 6 de octubre de 2021, tal requisito debe flexibilizarse, en aras  de la defensa del orden jurídico, dignidad y derechos  fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre  regímenes pensionales, sin la debida información y que  constituye una relevancia constitucional.  

2.  A  su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció  el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que, la Sala  de Casación Laboral ha dejado clara su postura, así:  

i)  Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, beneficios, condiciones, riesgos,  diferencias y consecuencias del cambio de régimen pensional y,  además que, en estos procesos opera una inversión de la  carga de la prueba a favor del afiliado, sin importar si la persona  es o no beneficiaria del régimen de transición o si  está próximo a pensionarse.  

ii) Para  la fecha de emitir el pronunciamiento, existía un precedente  sólido de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en relación a que la pertenencia al  régimen de transición era un aspecto intrascendente a  la hora de revisar los casos de ineficacia de traslado.  

iii)  La Sala resalta que, en ninguna de las sentencias emitidas por la  Corporación, entre ellas, la CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, se  afirma o se insinúa que la ineficacia está condicionada  a que el afiliado tenga un derecho consolidado o un beneficio  transicional, o que esté próximo a pensionarse, dado  que la violación del deber de información se predica  frente a la validez del acto jurídico de traslado, en sí  mismo considerado.  

v) Para  la Sala, el Tribunal trasgredió el precedente en cuanto a la  procedencia de la ineficacia del traslado, como quiera que, al  momento de proferir su sentencia, existía un precedente  judicial consolidado desde hace más de una década, que,  sin razón y justificación alguna, desatendió.  

Por  todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó  sin efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2020, proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa  Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente  jurisprudencial.  

IMPUGNACIÓN  

1.  COLPENSIONES impugnó el fallo de tutela y resaltó que  el Tribunal Superior contaba con la posibilidad de apartarse del  precedente jurisprudencial y argumentar, -como  considera que en efecto sucedió-,  cuál era su interpretación normativa bajo la cual debía  estudiarse el caso en concreto, puesto que, la decisión se  centró en que AMANDA VERGARA MAURY no acreditó dentro  del proceso si en efecto existió un indebido asesoramiento por  parte de los asesores comerciales del fondo privado.  

Señaló  que, no es dable predicar que deba invertirse la carga de la prueba  en cabeza del fondo de pensiones, bajo un criterio de responsabilidad  objetiva, pues en su sentir, existen obligaciones paralelas de las  partes, que exigen que, si la pretensión del demandante se  encamina a perseguir la declaratoria de nulidad del traslado de  régimen, le incumbe también acreditar los presupuestos  que edifican su solicitud.  

Mencionó  que, en el caso en particular existe un acto jurídico como tal  que reúne todos y cada uno de los elementos de existencia y  validez que consagran una presunción de legalidad, por lo que  solicita la revocatoria de la decisión proferida en sede de  primera instancia y, en consecuencia, se niegue el amparo incoado.  

2.  La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A., igualmente impugnó el fallo de primera  instancia al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá haciendo uso de su autonomía judicial cumplió  con el análisis del caso concreto y profirió una  decisión ajustada a derecho, cumpliendo con la carga  argumentativa para separarse de un precedente vertical, teniendo en  cuenta además que en el presente caso no se está frente  a un caso análogo.  

Por lo anterior,  señaló que no puede la demandante ampararse en la  aplicación de un precedente que no es equiparable a su  problema jurídico, pues no se encuentra en discusión su  derecho adquirido a pensionarse bajo las condiciones del régimen  anterior, teniendo en cuenta que, los supuestos fácticos no  son iguales, puesto que, no es beneficiaria del régimen de  transición y, por ende, no es vinculante para el juez acatar  estas reglas ya que se trata de un caso aislado al que no puede darse  la misma consecuencia jurídica  

Así mismo,  señaló que, no puede hablarse de una nulidad en el acto  jurídico de afiliación de la demandante pues no existió  error en el consentimiento, como tampoco fuerza o dolo, insistiendo  que la decisión tomada se dio de manera libre y voluntaria por  parte de la accionante y en ese sentido el acto jurídico  objeto del proceso es absolutamente válido.  

De otra parte, y  con relación a la irretroactividad de las normas jurídicas,  señaló que, el traslado de régimen pensional del  RPM al RAIS fue solicitado de manera libre y voluntaria en el año  1994 por la demandante, es decir, en una fecha anterior a la entrada  en vigencia de la ley 1328 de 2009 y el decreto 2555 de 2010, por lo  que considera que no resulta válido imponer obligaciones para  las AFP con base en normas inexistentes al momento del traslado,  cuando las normas jurídicas por regla general sólo  tienen efectos hacia el futuro.  

Así las  cosas, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, toda  vez que su entidad ha obrado de conformidad con las disposiciones  constitucionales y legales sin que se evidencie una vulneración  a los derechos fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3  de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2. La Sala, a fin de resolver el  problema jurídico planteado, atenderá la línea  jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1,  en relación con utilizar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Por regla general, la acción de  tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así  lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio  de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Pues  bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la  sentencia que se ataca, concluyó que:  

            

a. La actora firmó          los formularios a los distintos fondos de pensiones de manera          voluntaria y sin presiones, que el traslado se efectuó en el          año 1994 y solo hasta el 2018, se interesó por su          situación pensional, concluyendo que la solicitud no se          realizó oportunamente y dentro de los plazos previstos, y          acceder a las súplicas del traslado al RPM en la actualidad,          desfiguraría el sentido de la contribución, de la          solidaridad y la sostenibilidad financiera del sistema.  

            

b. Estableció          con las pruebas obrantes en el paginario la fecha de la afiliación          de la demandante, como la ausencia de demostración de          perjuicios a cargo de Colmena hoy Protección S.A. y de          Colpensiones S.A., esta última porque ni patrocinó su          traslado, ni intervino en el acto de afiliación al RAIS.  

4.  Visto lo anterior, se considera que  los argumentos proferidos por el juez constitucional de primera  instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en  el asunto, resultandos insuficientes las manifestaciones de los  recurrentes para revocar dicha decisión, pues fue claro sobre  el criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en  reiterados pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió  que vulneró los derechos fundamentales de la actora.  

Por  consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su  integridad.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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