STP015-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP015-2022  

Radicación  n.° 121133  

(Aprobado  Acta n° 001.)  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por DANIEL  HUMBERTO MENDOZA CAMELO  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en  actuación que vinculó a la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto López, Meta.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, vulneró el debido proceso de la parte actora al  no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de condena proferida en su contra por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 9 de diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento  del libelo y ordenó el traslado a accionados como vinculados,  a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado el pasado 14 de diciembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, informó que en ese despacho cursa el recurso de  apelación interpuesto por la defensa del actor contra la  sentencia de condena emitida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.  

Refirió  que, tal asunto fue repartido el 1º de abril de 2019 y  actualmente se ubica en el turno número 49 de sentencias  ordinarias con preso, debidamente asignado en el control de procesos.  

Explicó  que, la mora cuestionada por el actor se genera debido a la excesiva  carga laboral de esa Corporación, que, para el caso de ese  despacho, asciende a más de 400 procesos lo cual impide  resolver los asuntos con premura, ello sin tener en cuenta las  acciones constitucionales asignadas a diario, cuyas decisiones deben  adoptarse dentro de los términos legales.  

Mencionó  además que, en razón de la situación descrita,  el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo  PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó el despacho 004  de esa Sala Penal, que inició labores el 12 de enero de 2021,  al cual se trasladaron 120 procesos; además se creó un  cargo de Magistrado de Descongestión que asumió el  conocimiento de 70 procesos más; lo que si bien, contribuyó  a impartir celeridad a los proyectos pendientes, no fue suficiente en  tanto que, la medida adoptada finalizó el día 10 de  diciembre de 2021 motivo por el cual 12 de los procesos que se habían  remitido retornaron a ese despacho sin resolver.  

2. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por DANIEL HUMBERTO MENDOZA CAMELO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de quien es su superior funcional.  

2.    En  este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha lesionado  derechos fundamentales de  DANIEL HUMBERTO MENDOZA CAMELO,  al no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuso  contra la sentencia del 13 de febrero de 2019,  emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López,  Meta, providencia  que lo condenó a  la pena principal de 108 meses de prisión, por el delito de  actos  sexuales abusivos con menor de 14 años; decisión  por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad en  establecimiento de reclusión.  

Así  entonces, el análisis de la presunta vulneración los  derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia derivado de la mora en la  resolución del recurso jurisdiccional.  

3.  La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, por lo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna y así adelantar las diligencias, actuaciones y  gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto  que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que y la generación de un perjuicio que no pueda  ser subsanado (CC T-230-2013).  

4.  En  el asunto bajo estudio, conforme  se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial2  y fue señalado por la autoridad demandada, el  proceso fundamento de esta tutela fue repartido  al Despacho de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio el 1º de abril de 2019, y a la fecha no se ha  resuelto el asunto. Asimismo, según lo comunicado por la  autoridad accionada, a la fecha de emisión del fallo, el  expediente se encuentra en el turno 49 de procesos de la Ley 906 de  2004, pendientes por decidir.  

No  obstante, pese a que ha transcurrido un período de más  de dos años, la intervención del despacho accionado  permite establecer que la tardanza en resolver el asunto obedece a la  altísima carga laboral que afronta esa Corporación, y  en concreto el despacho del magistrado convocado, que según  dijo, a la fecha cuenta con más de 400 procesos, sin tener en  cuenta las acciones constitucionales que son asignadas a diario, las  cuales deben adoptarse dentro de los términos legales.  

En  ese orden, la tardanza para resolver el recurso de apelación  de la sentencia emitida contra el actor es justificada, pues no  resulta imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal  situación obedece a la congestión judicial que afronta  la convocada, que reviste características de urgencia y  gravedad. Razón por la que no es procedente el amparo  deprecado.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración  de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse  como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la  tardanza, como en el presente evento.  

Aunado  a lo anterior, tampoco se evidencia que DANIEL  HUMBERTO MENDOZA CAMELO se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente  a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Puerto López, Meta.  

Sumado  a lo anterior, conceder la protección suplicada y ordenar la  emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

Por  lo expuesto, no hay lugar a conceder la protección irrogada  por el actor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar  el  amparo impetrado por DANIEL  HUMBERTO MENDOZA CAMELO.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

nubia  yolanda nova García  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=hmLca3vz4d404RyvGroPzs80yJY%3d  

      

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