ATP214-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

CUI:  11001020400020220013700  

Radicación  n.° 121636  

ATP214-2022  

(Aprobado Acta  n.009°)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  lo pertinente en torno a la manifestación de impedimento de  los doctores Nancy  Ávila de Miranda y  Edilberto  Antonio Arenas Correa,  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para  conocer de la impugnación presentada por el representante  legal de la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia,  frente al fallo del 9 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Segovia amparó el derecho a la  estabilidad laboral reforzada de Jhonatan  Cobos Castro.  

I. ANTECEDENTES  

2.- El 9 de agosto  de 20211  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia amparó el derecho  a la estabilidad laboral de Cobos  Castro  y ordenó:  

[…] a  la empresa GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SUCURSAL COLOMBIA, que dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, proceda a reintegrar a JHONATAN COBOS CASTRO, a un  empleo, bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores  condiciones al que ejerció hasta el momento de su  desvinculación, y las funciones laborales que se le asignen  deberán ser compatibles con su actual condición de  salud.  

TERCERO:  ORDENAR a la empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia,  restablecer la afiliación del señor Jhonatan Cobos  Castro al Sistema General de Seguridad Social.  

CUARTO:  ADVERTIR al señor Cobos Castro, que los efectos de esta  sentencia se mantendrán únicamente mientras las  autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre  su solicitud, para lo cual deberá interponer la demanda  correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha  en que sea notificado de esta providencia. Si vence ese plazo son que  se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán  los efectos de esta decisión.  

3.- Contra esa  determinación la empresa accionada interpuso recurso de  apelación y el 14 de septiembre de 20212  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó y,  en su lugar, declaró improcedente el amparo.  

4.- Jhonatan  Cobos Castro  promovió una nueva acción de tutela contra las  autoridades que conocieron el anterior trámite constitucional,  en virtud a que no fue notificado de las decisiones adoptadas luego  de emitirse el fallo de primera instancia. Mediante providencia CSJ  STP14966-2021, 28 oct. 2021, rad. 1200303,  esta Sala de Decisión de Tutelas, concedió el amparo  del derecho al debido proceso de Cobos  Castro  y ordenó:  

[…] Dejar  sin efecto todo lo actuado al interior del trámite de la  acción de tutela 057363189001-2021-00161-00, promovida por el  aquí también accionante JHONATAN COBOS CASTRO contra la  empresa Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, a partir del  auto del 13 de agosto del año en curso, que concedió la  impugnación interpuesta por la accionada. En consecuencia,  ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia) y a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rehacer el trámite  que corresponda, de acuerdo con sus competencias y conforme las  directrices fijadas en esta decisión.  

5.- En  cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Segovia ordenó comunicar a las partes sobre la concesión  del recurso de impugnación y remitió el expediente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El asunto correspondió  por reparto al magistrado Edilberto  Antonio Arenas Correa,  quien junto con la doctora Nancy  Ávila de Miranda,  se declararon impedidos4  conforme con lo previsto en los numerales 4º y 6º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Los argumentos fueron los  siguientes:  

5.1.- Que el 14 de  septiembre de 2021, resolvieron la impugnación promovida por  la empresa Gran  Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, frente al fallo emitido por  el Juzgado Promiscuo del Circuito. En esa decisión revocaron  la determinación de primera instancia y, en su lugar,  declararon improcedente el amparo propuesto por Jhonatan  Cobos Castro.  

5.2.- Que el  accionante promovió otra acción de tutela en la que se  quejó tanto del trámite como de los fundamentos de la  decisión de segundo grado. La Corte Suprema de Justicia anuló  la actuación [porque no se había notificado el auto que  concedió la impugnación], razón por la que les  correspondió conocer de nuevo el recurso, frente al cual ya  exteriorizaron su opinión, «la  cual como se resaltó, es la que considera el actor vulnera sus  derechos fundamentales siendo la misma la razón de la presente  demanda de tutela».  

5.3.- Que el actor  presentó petición en la que solicita que se declaren  impedidos o, en subsidio, que se proceda a dar trámite a la  recusación, conforme con lo señalado en el artículo  141 del Código General del Proceso.  

6.- Mediante  providencia del pasado 14 de enero5,  el magistrado de la colegiatura en mención, Plinio  Mendieta Pacheco,  no aceptó la manifestación de impedimento realizada por  sus colegas, considerando que carecen de sustento fáctico las  causales invocadas, pues «la  sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2021  por la Sala presidida por el Dr. Edilberto y en la que sustenta el  impedimento, en estricto sentido no existe, por haber sido objeto de  nulidad por parte de la H. Corte Suprema de Justicia». Adujo  que al resolver la impugnación no se estaría tomando  una segunda decisión, sería la primera en virtud de la  nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, razón por  la que no se considera configuradas las cuales invocadas.  

7.- Indicó  que esta corporación ordenó rehacer el trámite,  sin que resulte comprensible que dicho mandato permita el cambio de  los funcionarios judiciales para que otros cumplan la misma función,  pues se trata de una disposición directa con el propósito  de sanear el proceso por parte de los que han intervenido en el  mismo.  

8.- Manifestó  que conforme con lo señalado por la Sala de Casación  Penal en auto CSJAP4833-2018, la opinión sobre el asunto debe  ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.  En este caso, la opinión se produjo dentro del referido  trámite constitucional «en  términos de la anulada sentencia del 14 de septiembre de 2021,  y no por fuera del mismo, exigencia ineludible según el aparte  jurisprudencial transcrito para otorgarle validez a la tan mencionada  causal de impedimento».  En  ese orden dispusieron el envío del expediente a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

II.  CONSIDERACIONES  

9.-  Sería del caso que la Corte entrara a resolver el impedimento  manifestado por los magistrados Edilberto  Antonio Arenas Correa  y Nancy  Ávila de Miranda,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; si  no fuera porque no se ha cumplido el trámite dispuesto por la  ley para ello. Para tal efecto, se reiterará la  postura plasmada en las providencias CSJ AP, 20 may. 2003, rad.  20853; CSJ AP, 9 feb. 2011, rad. 35756; CSJ AP, 24 en. 2012, rad.  38090; CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41500; CSJ AP, 9 oct. 2013, rad.  42356; CSJAP2837, 17 jul. 2019, rad. 55338; CSJ AP2936-2019, 24 jul.  2019, rad. 55578; CSJ ATP6621-2017, 3 oct. 2017, rad. 94609; toda vez  que al interior de las mismas se resolvió un asunto de similar  connotación.  

10.- El  impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter  oficioso y obligatorio previsto  cuando  el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los  supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que  comporta para su resolución sujeción estricta a las  normas procesales. Al respecto, el  artículo 58A  de la Ley 906 de 2004,  establece:  

[…] Del  impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás  que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en  un término improrrogable de tres días. Aceptado el  impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien  le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un  conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de  Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a  la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

Si el  magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare  el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En  caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere  necesidad.  

11.- En el caso  concreto, el impedimento fue expresado por 2 Magistrados que  conforman la Sala  Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Antioquia,  sin embargo, el mismo fue negado por su compañero Plinio  Mendieta Pacheco.  Luego, surge evidente la desintegración del quórum  necesario  para decidir. En efecto, por tratarse de juez colegiado, el  pronunciamiento acerca de si se aceptaba o declaraba infundado el  respectivo impedimento, requería de la asistencia y voto de la  mayoría de los miembros de la misma Corporación, tal  como lo establece el artículo 54 de la Ley 270 de 19966:  

[…] Todas  las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera  de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su  deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la  mayoría de los miembros de la Corporación, sala o  sección.  

13.- En  consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver sobre el mismo  y ordenará la devolución inmediata de las diligencias  al Tribunal de origen para que adopte la decisión que en  derecho corresponda, dentro del término previsto en el  artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de  resolver el impedimento manifestado por los doctores Edilberto  Antonio Arenas Correa y  Nancy Ávila de Miranda, en  su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Antioquia,  por las razones anotadas en este proveído.  

Segundo.  Devolver la  actuación al Tribunal de origen para que adopte la  determinación respectiva, dentro del término señalado  en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 16Sentencia.pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: 03FalloSegundaInstancia.pdf.  

3          Cfr.          Archivo digital: 30SentenciaTutelaNulidad.pdf.  

4          Cfr.          Archivo digital: 03ImpedimentoConjunto.pdf.  

5          Cfr.          Archivo digital: 05AutoNoAceptaImpedimento.pdf.  

6          Ley          Estatutaria de la Administración de Justicia.  

      

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