ATP274-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP274 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 120635  

Acta No. 011  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la impugnación planteada por  el accionante WALTER  ORTEGÓN BOLÍVAR,  contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la  Fiscalía General de la Nación, el Departamento  Administrativo de la Función Pública, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y los ciudadanos Guillermo Enrique Ávila  Barragán y Armando José Guijarro Daza,  de  no ser porque se  observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación.  

En primera  instancia se vinculó a la Dirección Seccional de  Fiscalías del Atlántico y al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Barranquilla.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. WALTER  ORTEGÓN BOLÍVAR,  en calidad de Veedor Municipal de Barranquilla,  promovió acción de tutela con el fin de obtener la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

2. Para respaldar  su solicitud, refirió que, a través de la resolución  2768 del 15 de marzo de 2018, la Superintendencia de Notariado y  Registro fijó las directrices del concurso público de  méritos No. 001 de 2018, para la conformación de la  lista de elegibles para los cargos de curadores urbanos a nivel  nacional. Así mismo, en virtud de las facultades legales  establecidas en la Ley 1796 de 2016, dicha entidad publicó el  4 de mayo de 2018, las bases del concurso.  

En la referida  resolución 2768, se estableció, entre otros aspectos,  que el análisis de los requisitos habilitantes dentro del  mentado concurso estaría en cabeza del Departamento  Administrativo de la Función Pública, y que la  entrevista se llevaría a cabo entre el alcalde municipal o  distrital respectivo, y un representante de la Superintendencia  Delegada de curadores urbanos de la Superintendencia de Notariado y  Registro.  

3. Acotó  que Guillermo Enrique Ávila Barragán y Lilia Margarita  Amaya Núñez, superaron satisfactoriamente el concurso  público de méritos, por lo que fueron designados a  través de decreto 0156 del 05 de agosto de 2021, como  Curadores Urbanos 01 y 02 del Distrito de Barranquilla,  respectivamente.  

4. Manifiesta el  accionante que al interior del referido concurso se presentaron  diferentes irregularidades en la elección del señor  Guillermo Enrique Ávila Barragán, pues, según  afirma, no cumple con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de  curador urbano, especialmente, la experiencia laboral. Destaca que  presenta inconsistencias en la información reportada en su  hoja de vida ante el Departamento Administrativo de la Función  Pública, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, así  mismo falencias en las fechas de las certificaciones laborales y que  las mismas no se ceñían a las exigencias de la ley del  concurso.  

5. Relató  el promotor del amparo, que tal situación fue puesta en  conocimiento de las entidades accionadas, aun así, no   mostraron una postura ecuánime e imparcial en aras de  garantizar los principios básicos que orientan la  administración pública, ni tampoco en favor del respeto  y prevalencia de la norma que orienta el concurso público de  méritos, por lo cual, el 2 de agosto de 2021, el participante  Armando José Guijarro Daza presentó denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación por los delitos de  falsedad en documento privado, fraude procesal y prevaricato por  omisión en contra de Guillermo Enrique Ávila Barragán  y el funcionario público Francisco Javier Amézquita  Rodríguez – noticia criminal radicada bajo el SPOA No.  080016001067202158108-.  

Agregó que  es evidente que el proceso penal que cursa en contra del referido  concursante es un litigio pendiente que no ha sido resuelto por la  autoridad competente en la materia, razón por la que no debió  ser nombrado por parte de la Alcaldía de Barranquilla hasta su  definición, en virtud del cumplimiento de la ley del concurso  público de méritos No. 001 de 2018.  

6. Asimismo,  apuntó que la accionada, al expedir el decreto 0156 del 05 de  agosto de 2021, ha omitido la obligación legal de dar  publicidad en la gaceta distrital dispuesta en la página web  de la entidad pública.  

7. Acudió  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  las garantías superiores invocadas y, para su efectividad,  solicitó que se ordene dejar sin efectos la resolución  que nombró al señor Guillermo Enrique Ávila  Barragán en el cargo de Curador Urbano de Barranquilla No. 1,  […]  por  incumplir la ley del concurso al estar inmerso, al momento de su  nombramiento, en un litigio en curso ante la Fiscalía General  de la Nación. Igualmente, se ordene a la Alcaldía  Distrital de Barranquilla «se  abstenga de designar a dicha persona hasta tanto no se resuelva en su  totalidad los litigios pendientes».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  5 de octubre de 2021, el Tribunal admitió la acción  constitucional, negó la medida provisional solicitada en la  demanda, requirió al accionante para que aportara los datos de  notificación de Jaime Fontanilla Martínez, a efecto de  vincularlo en el presente trámite tutelar y  corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y  vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos.  

1. El apoderado  especial del Distrito  de Barranquilla indicó  que al Departamento Administrativo de la Función Pública  le corresponde informar al Alcalde de los resultados arrojados del  concurso para que éste, en el marco de sus funciones, adelante  la designación de los curadores urbanos conforme al puesto  ocupado en la lista de elegibles.  

Manifestó  que la presente acción de tutela deviene improcedente, por  cuanto constituye una evasiva al cumplimiento del requisito de  subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad, pues la veeduría  nunca informó de la existencia de la denuncia penal radicada  por el ciudadano Guijarro Daza, durante el término de fijación  de la lista de los elegibles para Curadores Urbanos, así como  tampoco radicó escrito solicitando la revocatoria del acto  administrativo.  

Sostuvo que el  actor tergiversa la expresión “litigio  pendiente”,  como quiera que de la glosa del documento primigenio de la  convocatoria, no puede emerger que la locución  incluye la investigación preliminar de la comisión          de conductas punibles entre los participantes. Por lo tanto,  demandó la improcedencia del amparo constitucional solicitado.  

2. La Directora  Seccional de Fiscalías del Atlántico,  manifestó que una vez verificado en el sistema la  investigación identificada bajo SPOA 080016001067202158108, se  constató que la misma está siendo adelantada en la  Fiscalía 45 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra  el Patrimonio Económico de Barranquilla, por hechos que datan  del 1º de agosto de 2021. Agregó que dicha investigación  se encuentra en estado activo y en etapa de indagación. En  consecuencia, peticionó su desvinculación de la  presente acción.  

3. La Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia  de Notariado y Registro,  expresó que el escenario jurídico para controvertir o  cuestionar el contenido de la certificación allegada por el  concursante Guillermo Enrique Ávila Barragán no es la  acción de tutela, pues es claro que la documentación  allegada por los aspirantes, en virtud del postulado constitucional  de la buena fe, es veraz y corresponde a la realidad, sin que la  acción de tutela se encuentre establecida para desvirtuar la  veracidad o autenticidad de documentos allegados dentro de un  concurso de méritos.  

En ese orden,  precisó que los actos administrativos se presumen legales  mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

En cuanto al  litigio pendiente a que alude el actor, advierte que la denuncia  penal no puede considerarse un pleito o litigio pendiente, tampoco  constituye un antecedente que impida la designación y posesión  en un cargo público.  

4. El Director  Jurídico del Departamento  Administrativo de la Función Pública  se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela,  como quiera que no se avizora vulneración a algún  derecho fundamental y las entidades accionadas han atendido las  reglas propias del concurso de méritos, conforme a la Ley 1796  de 2016 y la Resolución No. 2768 del 15 de marzo de 2018, que  fijó las reglas del concurso de méritos No. 1 de 2018.  

Destacó que  el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en procura  de obtener la protección de los derechos presuntamente  conculcados, como son las acciones de simple nulidad y nulidad y  restablecimiento del derecho, entre otros recursos ordinarios.  

Sobre la  inconformidad del accionante, relacionada con las presuntas  irregularidades en la documentación aportada por el señor  Guillermo Enrique Ávila Barragán, expresó que la  determinación sobre si es auténtica o no le corresponde  emitirla a la Fiscalía General de la Nación, actuación  que actualmente se encuentra en etapa de investigación con  ocasión de la denuncia presentada.  

5.  Guillermo Ávila Barragán,  en calidad de actual Curador No. 1 Urbano de Barranquilla, antes de  pronunciarse sobre los hechos de la demanda, indicó que el  correo electrónico del señor Jaime Fontanilla Martínez  es el jcfm16@gmail.com, lo anterior para que sea vinculado al  presente proceso y prevenir una futura nulidad por vulneración  del debido proceso.  

Manifestó  que debe ser vinculada también la señora Lilia  Margarita Amaya Núñez, quien puede ser requerida en el  correo electrónico curadora@curaduria2barranquilla.com y  margarita.amaya@yahoo.es, para que se integre en debida forma el  contradictorio, toda vez que sus intereses pueden ser afectados en  las resultas del presente proceso, en vista de que se está  solicitando, indebidamente, que se deje sin efectos el Decreto 0156  del 5 de agosto de 2021, mediante el cual también la designó  a la Curadora Urbana No. 2 de Barranquilla.  

Afirmó que  no es cierto que los documentos aportados en el concurso sean falsos  o presenten irregularidades, pues su hoja de vida fue revisada  minuciosamente y el Departamento de la Función Pública  señaló que dichas certificaciones cumplían con  las exigencias legales.  

Precisó que  no es la primera vez que se está cuestionando su hoja de vida,  certificaciones y designación como Curador Urbano No. 1 de  Barranquilla, por parte de Jaime Fontanilla Martínez, Armando  Guijarro Daza, «y  ahora el supuesto “VEEDOR” WALTER ORTEGÓN  BOLÍVAR»,  pues ya se han radicado varias acciones de tutela y solicitudes por  parte de los anteriores particulares y tanto los jueces  constitucionales como las entidades públicas las han  desestimado.  

Recalcó que  no es viable interpretar que sí un postulado en la lista de  elegibles es demandado o denunciado penalmente, ello le impida ser  designado como curador.  

Estimó que  la presente acción de tutela es improcedente, pues las  pretensiones del accionante pueden ser resueltas en la jurisdicción  de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, peticionó  sean negadas las pretensiones del accionante.  

6. Posteriormente,  se ordenó la notificación por aviso de Jaime Fontanilla  Martínez.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo  constitucional invocado por WALTER  ORTEGÓN BOLÍVAR.  

Argumentó  que  el demandante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa –vigilancia  administrativa que se encuentra ejerciendo la Procuraduría  General de la Nación al interior de la investigación  penal en curso y medios de control ante la jurisdicción  contenciosa administrativa-. Destacó, además, que no se  cuenta con elementos de juicio que permitan la intervención  del juez constitucional, dada la falta de acreditación de  algún perjuicio irremediable.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo, sin exponer la razón  de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Barranquilla.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad  parte de la actuación cumplida.  

El caso  

En el asunto  objeto de estudio, la demanda constitucional está dirigida a  salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso, en razón  de las irregularidades que presuntamente se presentaron en desarrollo  del concurso público de méritos No. 001 de 2018,  adelantado para la conformación de la lista de elegibles para  los cargos de curadores urbanos a nivel nacional, en particular, con  la designación de Guillermo Enrique Ávila Barragán  como curador urbano 01 de Barranquilla.  

2. Esta  Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la  necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela  a los terceros que puedan tener un interés legítimo en  el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta  omisión (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad.  1021/110963, entre las más recientes).  

Se busca con ello  que quien pueda verse afectado con la acción, tenga la  oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar  pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la  providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de  las autoridades judiciales vincularlos a la actuación,  haciendo uso de sus facultades oficiosas.  

La Corte  Constitucional ha señalado que el acto de notificación  a quienes participaron en el concurso público de méritos,  cobra especial importancia «ya  que, en virtud de su legítimo interés, también  ellas tienen derecho a ejercer todas las garantías del debido  proceso»,  lo que hace necesaria su vinculación para permitirles el  ejercicio del derecho de contradicción,  pues,  en el evento de que prosperen las pretensiones del actor, el cargo al  que aspiraron quedaría vacante para proveerlo y se habilitaría  su pretensión de ocuparlo (CC, A-212 de 2012).  

3. En este caso,  el Tribunal de primera instancia dispuso, además de la  notificación de los accionados, Fiscalía General de la  Nación, Departamento Administrativo de la Función  Pública, Superintendencia de Notariado y Registro, Alcaldía  Distrital de Barranquilla, Guillermo Enrique Ávila Barragán  y Armando José Guijarro Daza,  la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Barranquilla y  del ex Curador Urbano No. 1 de Barranquilla Jaime Fontanilla  Martínez, pero  omitió integrar el contradictorio con los demás  participantes que, dentro del Concurso  Público de Méritos No. 001 de 2018 “para  la conformación de la lista de elegibles para la designación  de curadores urbanos”, fueron  admitidos para continuar en la convocatoria para la designación  de los curadores urbanos de Barranquilla.  

Además, se  omitió la vinculación a la  Fiscalía 45 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra  el Patrimonio Económico de Barranquilla, por ser la encargada  de la actuación identificada con el SPOA  080016001067202158108, tal como lo informó la Dirección  Seccional de Fiscalías.  

Esas vinculaciones  resultaban necesarias, toda vez que ostentan interés en el  resultado del proceso, por lo que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

Como esta  irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará  la nulidad del fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio vinculando legalmente a la Fiscalía 45  Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio  Económico de Barranquilla y a los  demás participantes que, dentro del Concurso  Público de Méritos No. 001 de 2018 “para  la conformación de la lista de elegibles para la designación  de curadores urbanos”, fueron  admitidos para continuar en la convocatoria para la designación  de los curadores urbanos de Barranquilla,  en calidad de terceros con interés legítimo.  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. DECRETAR la  NULIDAD  del  fallo proferido el  19 de octubre de 2021, por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.  

2.        DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16  

del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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