STP610-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 120933  

(Aprobado  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO,  contra  el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 31  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  por la presunta vulneración a su derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  accionante informó que el 4 de noviembre de 2021 solicitó  al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, a través de correo electrónico, “la  entrega de un documento ubicado dentro del expediente de la acción  de tutela N° 1100131090312021-0243”.  

Que;  sin embargo, en la misma fecha, el juzgado le informó que  dicho documento “debía solicitarlo ante la empresa  accionada” -no especificó cuál-.  

Solicitó  que se ordene al accionado que le “allegue los documentos  solicitados en la petición”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada el 4 de  noviembre de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

HERNANDO  SALOM ALFARO  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta  a la solicitud de noviembre de 2021, no es acertada en derecho tal  respuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO,  contra  el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 31  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  por la presunta vulneración a su derecho fundamental de  petición.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO,  por parte del  Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

La  Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración  a los derechos fundamentales alegados, por parte del  Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá. Lo anterior  teniendo en cuenta que, el 10 de noviembre de 2021, brindó  respuesta a la parte accionante frente a la solicitud de  documentación elevada ante esa autoridad, y en la cual, indicó  que “no  es la entidad competente para expedir la documentación que se  solicita”;  siendo así, remitió la petición, a la empresa  encargada de expedir el documento solicitado.  

Asimismo,  dicha respuesta fue debidamente notificada al actor, tal  como se evidencia del escrito de impugnación presentado por el  accionante.  

Así  las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta  a los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición del  accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de  claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este  derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor  RIVEROS  CUERVO,  en el mes de noviembre del presente año.  

Ahora  bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  según los intereses del accionante.  

La  negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que  contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a  una vulneración del derecho fundamental de petición,  puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al  respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En  este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de  2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben  reunir los requisitos resaltados a continuación para que se  considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición  al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se  ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide  propiamente sobre él [materia de la petición], en  cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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