ATP075-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP075-2022  

Radicación  n.° 121606  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala decide acerca de la colisión negativa de competencia  planteada entre los  Juzgados  2 de Penal Municipal de Pamplona y  10  Penal Municipal de Cúcuta,  para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada  por Tatiana  María Garcés Parada,  contra la Secretaría  de Tránsito Departamental de Norte de Santander.  

Antecedentes  

Tatiana  María Garcés Parada  interpuso demanda de amparo para la protección de su derecho  fundamental de petición. Aduce que ha sido lesionado por la  Secretaría de Tránsito Departamental de Norte de  Santander, porque dicho ente oficial recibió  un oficio de embargo de un vehículo automotor librado por un  juzgado de familia, al interior de un proceso liquidatorio de  sucesión, pese a que la competencia para pronunciarse sobre el  contenido de esa comunicación corresponde a otra entidad:  Secretaría de Tránsito Municipal de Cúcuta.  

Por  ese motivo, la demandante afirma que solicitó (no especifica  la fecha) a la Secretaría de Tránsito Departamental de  Norte de Santander la remisión  por competencia a la autoridad administrativa facultada para  pronunciarse al respecto. Sin embargo, aparentemente, no ha obtenido  respuesta. De ahí la presentación de la demanda de  amparo.  

El  Juzgado  2 Penal Municipal de Pamplona rehusó  la competencia para conocer acerca de la petición de tutela y  dispuso la remisión del expediente contentivo de la misma a  los Juzgados Municipales de Cúcuta (reparto), en proveído  de 5 de enero de 2022. Sustentó su decisión en que «ni  el lugar de la ocurrencia de la supuesta vulneración y tampoco  el lugar donde se despliegan los efectos de la aparente violación  iusfundamental es la ciudad de Pamplona».  

El  asunto fue recibido por el Juzgado  10 Penal Municipal de Cúcuta.  Tal despacho también rehusó el conocimiento del caso y  ordenó devolver el expediente a su homólogo remitente,  para lo de su resorte, en auto de 7 de enero de 2022. Explicó  que el domicilio de la accionante es en Pamplona, motivo por el cual  «se  entiende que los efectos o violación de las garantías  constitucionales surgen en el referido distrito judicial».  

El  Juzgado  2 Penal Municipal de Pamplona  recibió, nuevamente, el citado expediente y ordenó el  envío inmediato a la Sala de Casación Penal, para que  resuelva el conflicto de competencia suscitado entre ambos despachos  judiciales.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo  con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, la  Sala es competente para resolver el presente conflicto negativo de  competencia, comoquiera que fue trabado entre juzgados de la misma  especialidad, pero pertenecientes a diferentes distritos judiciales.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál  es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el  presente trámite constitucional: si el Juzgado 2  Penal Municipal de Pamplona, donde la interesada, además de  estar domiciliada, radicó el libelo introductorio y  presuntamente surten los efectos de la vulneración del derecho  fundamental reclamado; o el Juzgado 10 Penal Municipal de Cúcuta,  dado que en aquella territorialidad ni ha sucedido el agravio por el  cual protesta la memorialista ni surte efectos la aludida  vulneración.  

Para  resolver la situación planteada, la Sala acudirá al  pronunciamiento CC Auto 068 de 2018, donde explicó lo  siguiente:  

2.  Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la  jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que  determinan la competencia en la admisión de tutela son el  artículo 86 de la Constitución, según el cual  dicha acción puede interponerse ante  cualquier juez;  y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las  reglas de competencia (i) territorial  y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de  comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.  

3.  Sobre esta base, en virtud del principio pro  homine,  la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la  competencia por el factor territorial en materia de tutela, el  demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o  tribunal con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza  de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal  con jurisdicción en el lugar donde  se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados.  

4.  Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la  competencia a  prevención,  en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, está determinada por la  elección que realice el accionante  entre  los jueces que cuenten con la competencia territorial  para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo  respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le  dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien  presenta la acción de tutela.  (Énfasis  fuera de texto).  

La  regla indicada no permite excluir la competencia de alguna de las  autoridades judiciales en conflicto, al advertirse que ambas están  facultadas para conocer de la demanda, a prevención.  

Pues,  si se analiza la presunta vulneración del derecho fundamental  invocado, bien puede considerarse perpetrada en Pamplona, municipio  donde la suplicante del amparo está domiciliada y, por  reflejo, donde se proyecta la lesión alegada; o en Cúcuta,  sitio de ubicación de la Secretaría  de Tránsito Departamental de Norte de Santander,1  quien aparentemente no ha respondido la petición de remisión  formulada por la actora.  

En  este orden de ideas, por haber sido el  Juzgado 2  Penal Municipal de Pamplona la  primera autoridad a quien fue repartido el asunto, en tanto la  accionante ejerció su derecho de acción en esa urbe, se  impone designar a ese despacho para adelantar el presente trámite  constitucional (CSJ ATP2796-2015,  25 may. 2015, rad. 79916, reiterado en CSJ ATP7037-2016,  13 oct. 2016, rad. 88617).  

Por  tanto, se dispondrá la remisión inmediata del  expediente al citado fallador singular para que, sin más  dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada.  

La  Sala destaca que, cuando se trata de fijar la competencia en acciones  de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria  es facilitar a las personas el acceso a la administración de  justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los  estrictamente necesarios. Ello, con la finalidad de resolver sobre la  supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, de  manera eficaz y oportuna.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Asignar el  conocimiento de este asunto al  Juzgado  2  Penal Municipal de Pamplona,  a donde se remitirá la actuación, para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Segundo:  Comunicar  lo  aquí resuelto al Juzgado 10 Penal Municipal de Cúcuta y  a la memorialista.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, Cfr.          https://www.nortedesantander.gov.co/Gobernaci%C3%B3n/Administraci%C3%B3n-Departamental/Secretar%C3%ADas/Secretar%C3%ADa-de-Tr%C3%A1nsito

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