ATP065-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JÓSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP065-2022  

Radicación  n° 121388  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR para conocer la acción de tutela interpuesta  por  THOMAS  RICHARD DEFLER,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  de quien reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales  al no haber accedido a la pretensión nulidad  o ineficacia del traslado de régimen pensional aunque, en su  criterio, hubo falta de información de la administradora de  fondo de pensiones.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

THOMAS  RICHARD DEFLER  solicito el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por la sentencia emitida  por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00135, las  cuales, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el accionante presentó demanda ordinaria laboral  contra la  Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-,  Colfondos S.A. y Protección S.A., con el fin que se declarara  la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro  Individual, teniendo en cuenta que no  fue informado suficiente, veraz e idóneamente sobre los  regímenes pensionales y de las condiciones pensionales a las  que tendría derecho.  

Por  lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se  entendiera activa su afiliación al Régimen de Prima  Media, junto con el traslado del saldo de su cuenta de ahorro  individual, los rendimientos, frutos e intereses a Colpensiones.  

Por  reparto, en primera instancia el asunto correspondió al  Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo  del 18 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  NEGAR las pretensiones de la demanda […] y, en consecuencia,  ABSOLVER de las mismas […].  

SEGUNDO:  DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación  formulada por Colpensiones, inexistencia del derecho reclamado,  inexistencia de vicio en el consentimiento que genera nulidad  formuladas por Colfondos S. A. y Cobro de lo no debido por ausencia  de causa e inexistencia de la obligación formuladas por  Protección S. A.  

TERCERO:  CONDENAR en costas al demandante […]  

Frente  a esta decisión fue interpuesto por el demandante recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 12 de marzo de 2019 por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la decisión del a  quo,  e impuso costas a la parte demandante.  

Como  consecuencia de lo anterior, el señor THOMAS  RICHARD DEFLER,  mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  que mediante sentencia SL4211 del 23 de agosto de 2021, resolvió  no casar la decisión proferida en segundo grado dentro del  proceso ordinario laboral de  referencia.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  desatendió de manera contundente la línea  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el  tema, por lo tanto, es contraria a derecho.  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional, con la finalidad  que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se  deje sin ningún valor la sentencia proferida el 23 de agosto  de 2021 al interior del proceso ordinario laboral 2017-00135.  

En  este orden, solicita que “[se]  ordene CASAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de  2019 y se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la  ineficacia de mi afiliación.”  

El  25 de enero de 2022, la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUELLAR,  integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta  Corporación Judicial, se declaró impedida para  pronunciarse en segunda instancia sobre el presente asunto, por haber  emitido su opinión  sobre la misma cuestión  jurídica  que se debate en este asunto, esto es, la nulidad  del traslado de régimen pensional; además,  menciona que fue contraparte de Colpensiones y AFP Porvenir en una  acción de amparo formulada por ella.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,  a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación  que hace la Magistrada PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR perteneciente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Sea  lo primero señalar que la  finalidad  del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro  que la satisfacción de la garantía fundamental de un  juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos  de una recta y cumplida administración de justicia, esto es,  que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver  el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna  circunstancia ajena al proceso.  

De  esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la  Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de  los impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

Igualmente,  la autoridad jurisdiccional que invoca una causal  de impedimento como motivo para separarse de un asunto,  debe señalar con precisión en cuál de ellas  apoya su solicitud  -lo cual le impone especificar la norma que expresamente  contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad  las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del  proceso, lo que comporta una carga específica sobre la  indicación  de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente  puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento,  lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude  a un enunciado genérico y abstracto2.  

La  causal que invoca la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR es la  contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, según la cual, el  funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando  «…haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

En  lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera  pacífica, que: «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de la decisión»  (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).  

En  el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en  líneas generales, que el impedimento se da por haber  manifestado su opinión  en el marco de la acción de amparo formulada contra la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo  de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó  que se declarara que no era válido el traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida, administrada por  Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  administrado por Porvenir S.A.  

Adujo  que en  la demanda de tutela que promovió, señaló que  resultaba más conveniente el régimen de prima media,  que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de  servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación  laboral prolongada a la Rama Judicial.  

Agrega  que, «esa  petición no prosperó, y tampoco se atendieron las que  en el mismo sentido formulé ante las autoridades arriba  enunciadas, lo que me llevó a buscar a través del  mecanismo de amparo la anulación del traslado. Allí, la  pretensión fue avalada mediante sentencia del 18 de septiembre  de 2015 y por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  ordenó, en sede de tutela, a las demandadas, «iniciar en  el término de cinco (5) días, los trámites (sic)  la legalización de la solicitud de retracto de la actora, así  como su afiliación ante COLPENSIONES. Es de resaltar que esta  decisión no implica recuperación de régimen de  transición alguno, tan solo su traslado al régimen de  prima media» (Radicación 11001220500020150156901)».  

En  ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se  configura la causal de impedimento propuesta, teniendo en cuenta que  la opinión  que  emitió la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR por fuera del  ejercicio de su labor jurisdiccional, y su actuación como  contraparte  de  los accionados,  resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en  este asunto.  Es claro, de lo anteriormente expuesto que, al acudir a  la vía de tutela por la  misma cuestión jurídica  que concita ahora la atención de la Sala emitió un  preconcepto que hace necesaria su separación del conocimiento  del asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la  administración de justicia.  

En  consecuencia, se  declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar  a la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR del conocimiento del  asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por la Magistrada PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR. En consecuencia, se ordena separarla del conocimiento  de este asunto.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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