STP17844-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17844-2021  

Radicación  n° 120719  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por la  empresa  Iron Mountain Colombia S.A.S.,  frente  al fallo proferido el pasado 3 de noviembre por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición  de  Paola Andrea Arango Arismendy,  presuntamente vulnerado por la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Quindío,  la Ventanilla  Única de Correspondencia de la Fiscalía en el Quindío,  las  Fiscalías  5,  11 y  14 Seccional,  todas  de Armenia, así como la entidad recurrente.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron resumidos por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

El  2 de febrero de 2021, la señora Paola Andrea Arango Arismendy  radicó ante la Ventanilla Única de Correspondencia de  la Fiscalía General de la Nación en el Quindío,  una petición de que se aclare por parte de esa entidad el  motivo de cancelación de una anotación obrante en el  certificado de tradición de un bien inmueble ubicado en el  municipio de Calarcá, Quindío, con matrícula  inmobiliaria 282-34095, del que dice ser dueña de la nuda  propiedad.  

Adicionalmente,  solicitó que se aclare si dicha medida fue adoptada mediante  sentencia o decisión interlocutoria y que, en caso de que se  trate de una equivocación, se adelanten los trámites  pertinentes para su colaboración.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en providencia de 3 de  noviembre de  2021,  amparó el derecho fundamental petición de Paola  Andrea Arango Arismendy.  En consecuencia, dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  Para hacer efectiva la protección, ORDENAR a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Quindío, a la Ventanilla  Única de Correspondencia de la Fiscalía en el Quindío,  a la Fiscalía Quinta Seccional, a la Fiscalía Once  Seccional, a la Fiscalía Catorce Seccional todas de Armenia y  a la empresa Iron Mountain Colombia que, de manera coordinada, y  según sus competencias, adelanten las gestiones pertinentes  para ubicar el expediente del proceso al que se refiere la solicitud  de la actora y procedan a emitir una respuesta clara, concreta y de  fondo en el término de quince días desde la  notificación de esta sentencia.  

TERCERO:  En caso que finalizados los 15 días referidos en el ordinal  anterior, no haya sido posible la ubicación del expediente, el  despacho fiscal que, de acuerdo con la organización interna de  la Fiscalía tenga a su cargo la actuación, deberá  tramitar lo pertinente para la reconstrucción del expediente y  emitir una respuesta de fondo a la actora, labor en la que deberán  participar de manera coordinada y según sus competencias las  demás dependencias reseñadas anteriormente, para lo  cual se concede el término de un mes, contabilizado desde la  finalización del plazo para la búsqueda.  

Para  llegar a esa conclusión, el A  quo  precisó que la solicitud presentada por la accionante debe ser  apreciada desde el ejercicio del derecho de petición, y no  como una solicitud procesal. Pues, fue realizada para aclarar la  situación jurídica actual de un bien inmueble, del cual  aduce tiene interés como dueña de la nuda propiedad.  

El  Tribunal destacó que el requerimiento está dirigido a  obtener respuesta «sobre  la naturaleza de la decisión judicial que afectó el  bien, los soportes documentales de la misma y la verificación  sobre la presunta ocurrencia de un error en las comunicaciones  libradas».  Así, agregó que la demandante «no  ha solicitado ser reconocida como parte o tercera con interés  en esa actuación judicial, ni se ha referido su participación  previa en el trámite».  Por ende, insistió en que el cuestionamiento se ciñe al  derecho de petición de información.  

Indicó  que, a pesar de haber realizado algunas gestiones para dar respuesta  a la petición, transcurrieron 9 meses desde que fue presentada  sin que el órgano persecutor se haya manifestado de fondo o  haya indicado una fecha razonable para emitir respuesta, en la medida  en que «no  tiene conocimiento de la ubicación del expediente de proceso  judicial y de la autoridad que lo tiene a su cargo».  

En  consecuencia, advirtió la lesión de esa prerrogativa  constitucional por parte de «la  Fiscalía a través de las diferentes dependencias que  han intervenido en el trámite para dar respuesta»  a la reclamación formulada por la libelista.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por Iron  Mountain Colombia S.A.S., quien pide la revocatoria de la sentencia y  su desvinculación de la actuación constitucional.  

Argumentó  que el  A quo  no se pronunció respecto de las excepciones propuestas, al  paso que el expediente extraviado (por el cual pregunta la  demandante) no lo recibió en custodia, con ocasión al  contrato de «prestación  de servicio de inventario, transporte, bodegaje, almacenamiento,  custodia, recuperación y digitalización del archivo  documental de la Fiscalía General de la Nación, a nivel  nacional».  Incluso, sostuvo que el proveedor anterior tampoco lo tuvo en su  poder. Recalca que tal información fue brindada al órgano  persecutor, para lo de su resorte.  

Asimismo,  alega que Iron Mountain Colombia S.A.S. no ha vulnerado el derecho de  petición de la accionante, porque la solicitud nunca se  dirigió directamente a la empresa. Enfatizó en que  carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la  encargada de atender el requerimiento de la suplicante, sino las  delegadas de Fiscalía General de la Nación vinculadas.  

INFORMACIÓN  ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

La  Subdirección Regional de Apoyo de la Gestión Documental  de la Fiscalía General de la Nación – Eje Cafetero  comunicó que, luego de realizar la labor de búsqueda y  consulta con los servidores que prestaron sus servicios en el área  de archivo, cuando la Seccional contaba con Archivo Central, logró  encontrar el 18 de noviembre de 2021 el proceso rotulado con el  número 58245.  

Por  consiguiente, se comunicó con la Fiscalía 11 Seccional  de Armenia, despacho que, en su sentir, es el competente para atender  el requerimiento presentado por la libelista, para lo de su resorte.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acertó al dar la  orden consistente en que la compañía Iron Mountain  Colombia S.A.S. debe, junto con la Dirección  Seccional de Fiscalías del Quindío, la Ventanilla Única  de Correspondencia de la Fiscalía en el Quindío, así  como las Fiscalías 5, 11 y 14 Seccional, todas de Armenia, de  «manera  coordinada, y según sus competencias»,  adelantar gestiones pertinentes para ubicar el expediente del proceso  al que se refiere la solicitud de Paola  Andrea Arango Arismendy.  Pues, según la recurrente, no lo recibió en custodia.  

Inicialmente,  ha  de precisarse que, a pesar de invocarse por la libelista la  protección del derecho fundamental de petición, y así  lo reconoció el A  quo  constitucional, lo apropiado es referirse a la garantía  judicial del debido proceso,  en su acepción de acceso a la administración de  justicia.  

Ello,  comoquiera que se trata de un evento  donde la interesada solicitó el cumplimiento  de funciones jurisdiccionales  (ver, entre otras, CC T-377 de 2000; CSJ STP629-2016, rad. 83792, 28  ene. 2016; STP742-2018,  rad. 96034, 25 ene. 2018; y CSJ STP, rad. 114972, 4 mar. 2021).  

Nótese  que su protesta radica en la presunta negligencia en la que han  incurrido varias delegadas de la Fiscalía General de la  Nación, de cara a la falta de resolución de la  solicitud de aclaración (i) del  motivo de cancelación de una anotación obrante en el  certificado de tradición de un bien inmueble, del que dice ser  dueña de la nuda propiedad, así como (ii) de que si  dicha medida fue adoptada en sentencia o en interlocutorio. Y, en  caso de que se trate de una equivocación,  (iii)  «adelanten  los trámites pertinentes para su colaboración».  (sic)  

Lo  precedente evidencia que no se trata de una simple petición de  información, conforme pareció entenderlo el Tribunal.  Además, demuestra el interés en la resolución  favorable de su reclamación, a efectos de que sea respetada su  presunta nuda propiedad exenta de cualquier gravamen judicial.  

Pues,  la calidad de titular del derecho de dominio con la que se presentó,  tanto en el derecho de petición, como en el libelo  introductorio, y el contenido de la solicitud, destacan la  trascendencia del acceso a la administración de justicia. No  puede ignorarse que, en últimas, lo pretendido por la  accionante es la variación de la situación jurídica  de un predio involucrado en un asunto de carácter punitivo, lo  cual no se logra con la mera invocación del artículo 23  Superior.  

Con  todo, se comparte el criterio del A  quo constitucional,  referente a la omisión en la que han incurrido la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Quindío, la Ventanilla Única  de Correspondencia de la Fiscalía en el Quindío, así  como las Fiscalías 5, 11 y 14 Seccional, todas de Armenia.  

El  fundamento de ello estriba en que,  a pesar de haber realizado algunas gestiones para dar respuesta a la  solicitud de la memorialista, transcurrieron 9 meses desde la  presentación sin que se hayan manifestado de fondo o hayan  indicado una fecha razonable para emitir respuesta, en la medida en  que ni siquiera sabe el paradero del proceso en mención ni la  autoridad que lo tiene a su cargo.  

De  ese modo, se modificará el numeral primero de la parte  resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que se amparará  el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia, en favor de Paola  Andrea Arango Arismendy.  

Puntualizado  lo anterior, se procede a desatar el problema jurídico  planteado. Así, debe  especificarse que la  demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para  brindar protección inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la  conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también  por los particulares en los casos señalados en la ley.  

Se  trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites  judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una  institución procesal alternativa o supletoria.  

Se  requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de  ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de  protección.  

Aquel  criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC  T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y  532 de 2019), en los siguientes términos:  

(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

Revisado  el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que  la empresa  Iron  Mountain Colombia S.A.S. no  ha lesionado derecho fundamental alguno a Paola  Andrea Arango Arismendy.  

Pues,  tal compañía es miembro de la Unión Temporal  Archivos  Iron Mountain,  con quien la Fiscalía General de la Nación celebró  un contrato, el cual tiene por objeto «la  Prestación del servicio de inventario, transporte, bodegaje,  almacenamiento, custodia, recuperación y digitalización  del archivo documental de la Fiscalía General de la Nación  a nivel nacional».  Tal convenio es sobre unos archivos limitados, lo cual significa que  no corresponde a la totalidad de los que maneja el ente de  investigación.  

Es  más, el suceso que la Subdirección  Regional de Apoyo de la Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación – Eje Cafetero haya comunicado, en sede  de impugnación, el hallazgo del mencionado expediente, sin  intervención de la citada empresa, sino de los servidores que  trabajaron en el Archivo Central de esa institución, corrobora  esa situación.  

Por  reflejo, afianza la afirmación relacionada con que Iron  Mountain Colombia S.A.S. no  ha lesionado derecho fundamental alguno a  la  demandante, por la potísima razón de que jamás  tuvo en su poder el asunto radicado  con el número 58245.  De tal manera, pues, que no puede responder por su búsqueda y,  mucho menos, por la respuesta reclamada, porque tal labor escapa de  su competencia funcional.  

Comoquiera  que el A  quo  constitucional estableció en la orden de amparo la concesión  del término de quince (15) días a la  Dirección  Seccional de Fiscalías del Quindío, a la Ventanilla  Única de Correspondencia de la Fiscalía en el Quindío,  así como a las Fiscalías 5, 11 y 14 Seccional, todas de  Armenia,  para encontrar el mencionado expediente y emitir respuesta de fondo a  la solicitud elevada por la demandante, se advierte que tal plazo es  razonable.  

Pues,  además de que tardaron 9 meses en el desempeño de sus  labores, sin explicación plausible (no tener conocimiento de  la ubicación del expediente), la carpeta ya fue hallada y  remitida a la autoridad encargada de resolver la aludida postulación  (Fiscalía  11 Seccional de Armenia),  según la información allegada en sede de impugnación.  

En  consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la  parte resolutiva del fallo objetado, en el sentido de desvincular  del presente trámite constitucional a la empresa  Iron  Mountain Colombia S.A.S.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el  numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el  sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia, en  favor de Paola  Andrea Arango Arismendy.  

Segundo:  Modificar  el  numeral  segundo de la parte resolutiva del fallo objetado, en el sentido de  desvincular  del presente trámite constitucional a la empresa  Iron  Mountain Colombia S.A.S.  

Tercero:  Confirmar  en lo  demás el fallo atacado.  

Cuarto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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