ATP918-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

  

ATP918-2021  

Radicación  No. 114915  

Acta No.90  

  

Bogotá,  D.C., abril veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).  

  

V I S T O S  

  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 5º  PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO  CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para resolver la  demanda de tutela formulada por MARÍA EUGENIA VILLALBA  LONDOÑO, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales “DIAN” y la Comisión Nacional del  Servicio Civil.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2. La  demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad  de Manizales, de donde fue repartida al Juzgado 5º Penal del  Circuito, despacho que, mediante auto del 25 de enero de 2021, avocó  conocimiento de la acción y corrió el respectivo  traslado a la parte pasiva. Sin embargo, de conformidad con las  respuestas ofrecidas por las autoridades convocadas al trámite,  con proveído del 26 de enero siguiente, ordenó remitir  el expediente al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, tras advertir que ese despacho  judicial, el 12 de enero de 2021, había emitido fallo al  interior del trámite constitucional iniciado por MARTHA  CONSUELO MOYANO MELO, contra las mismas entidades y por idénticos  hechos, al que fueron acumuladas 10 acciones de tutela de igual  naturaleza; por tanto, dispuso remitir la actuación al  prenombrado juzgado, de conformidad con lo previsto en el Decreto  1834 de 2015.  

  

3.  En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada al Juzgado  48 Penal del Circuito de la precitada sede, autoridad que, con  proveído de la misma fecha, devolvió las diligencias al  juzgado de Manizales, aduciendo que “el  Decreto 1834 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.3.3, conservó  tal filosofía, dando facultad al operador jurídico de  acumular las acciones de tutelas asignadas antes de dictar sentencia,  para resolverlas todas en una misma providencia. Así mismo, el  Decreto 1069 de 2015, dispuso: ‘El juez que aboque (sic) el  conocimiento de varias acciones de tutela de objeto, podrá  decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se  encuentre dentro del término previsto para ello’. Al  efecto, como quiera que, este Despacho a la fecha, dictó fallo  de tutela en primera instancia, el día viernes 22 de enero de  2021, dentro de la acción de tutela instaurada por la  ciudadana Martha Consuelo Moyano Melo en contra de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC), se dispone rechazar la  acumulación  del  expediente   de  tutela  2021  00006  00  proveniente  del  Juzgado  5°  Penal   del Circuito de Manizales, al no encontrarse esta Judicatura dentro  del término previsto para ello”.  

  

4.  Como consecuencia de lo citado en precedencia, el Juzgado 5º, a  través de providencia del 29 de enero de 2021, insistió  en su postura y falta de competencia para conocer el asunto, razón  por la cual ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para dirimir el conflicto  surgido.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y  el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO  DE BOGOTÁ, de conformidad con lo previsto en los artículos  16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr.  A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO DE  MANIZALES considera que la competencia para conocer de la petición  de amparo formulada por MARÍA EUGENIA VILLALBA LONDOÑO  radica en el JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con fundamento en el Decreto 1834 de  2015, teniendo en cuenta que ya emitió un fallo de tutela el  22 de enero de 2021, dentro de un trámite constitucional al  que previamente habían sido acumuladas 10 tutelas por los  mismos hechos y pretensiones que aquí se ventilan, el JUZGADO  48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez penal de  Manizales debido a que la acumulación de esta petición  de amparo se advierte, a su juicio, extemporánea, toda vez que  ya profirió sentencia.  

  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último  recientemente modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes  para conocer de la acción de tutela, a prevención, los  jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la  supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

  

Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

  

Bajo igual  derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

  

4.  Sin  embargo, el Gobierno Nacional, tras advertir la problemática  generada a raíz de la presentación de múltiples  acciones de tutela, de manera masiva, por las mismas causas y  pretensiones, y dirigidas contra idénticos sujetos pasivos5,  así como los efectos ocasionados por la diversidad de  decisiones proferidas por jueces y tribunales en relación con  ellas, expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante  el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, «en  lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».  

  

Bajo  dicho entendimiento, se dispuso lo siguiente:  

  

Artículo  2.2.3.1.3.1. Reparto  de acciones de tutela masivas. Las  acciones de tutela que persigan la protección de los mismos  derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una  sola y misma acción u omisión de una autoridad pública  o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial  que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en  primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.   

    

A dicho  Despacho se remitirán las tutelas de iguales características  que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo  de instancia.   

  

Para tal fin,  la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija  la acción deberán indicar al juez competente, en el  informe de contestación, la existencia de acciones de tutela  anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma  acción u omisión, en los términos del presente  artículo, señalando el despacho que, en primer lugar,  avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el  juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa  situación.   

  

El  propósito de la especial reglamentación, tal y como se  señaló en su parte considerativa, es el de evitar  «fallos  contradictorios frente a una misma situación fáctica y  jurídica, lo que resulta contrario a los principios de  igualdad, coherencia y seguridad jurídica»,  finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario  «establecer  mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que  faciliten la resolución de estas acciones por parte de una  misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia,  igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas  idénticas».  

  

Establecido  ese derrotero, quiere decir ello que, luego de dilucidarse el  tema atinente con la identidad de la parte accionada, hechos y  pretensiones, en adelante el trámite de todas las acciones que  se promuevan bajo iguales presupuestos debe ser asumido por el  juzgado o tribunal que avocó conocimiento de la primera de  ellas, sin importar que ya haya dictado fallo de instancia, lo que  significa que, si con posterioridad a haber decidido un grupo de  tutelas previamente acumuladas, se siguen interponiendo otras  acciones constitucionales bajo dichas características, le  corresponde al despacho igualmente acumularlas y proferir la decisión  respectiva.  

En  esa línea de pensamiento, esta Corporación ha sostenido  que «con  el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad  tratando  igual los casos iguales,  y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de  coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del  Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas  para facilitar la acumulación de procesos y con ello  materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la  efectividad del amparo constitucional que se pretende»,  marco en el cual sus  disposiciones «hacen  referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues  se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad  de objeto, causa y sujeto pasivo  deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con  miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de  tutelas idénticas»  (CSJ  SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617).  

  

Bajo  ese supuesto, en casos como el que concita la atención de la  Sala, ha dispuesto la remisión de expedientes de tutela «a  quien avocó su conocimiento en primer lugar6,  con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda  a un criterio uniforme de interpretación judicial»  (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).  

  

Por  consiguiente, solo las solicitudes de amparo constitucional en las  que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto  accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.  

  

5.  Siguiendo las directrices fijadas en precedencia y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, no existe duda en cuanto a que la  petición de amparo versa sobre la misma situación  fáctica y pretensiones consignadas en el fallo del 22 de enero  de 2021 emitido por la Juez 48 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite  constitucional con radicado 11001 31 09 048 2021 00001, promovido  igualmente contra la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales “DIAN” y la Comisión Nacional del  Servicio Civil, al que fueron acumuladas 10 solicitudes de protección  de idéntica naturaleza.  

  

En  otras palabras, el cotejo entre la actual demanda de tutela y  aquellas que fueron objeto de acumulación en el precitado  diligenciamiento constitucional, permite afirmar que la petición  de amparo  deriva de la misma causa (Convocatoria para el Proceso  de Selección DIAN No. 1461 de 2020);  existe identidad en cuanto a las autoridades accionadas  (Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Comisión Nacional del  Servicio Civil), y  persigue un mismo y único interés consistente, en  últimas, en que se suspenda la convocatoria de ingreso a la  unidad administrativa especial, con la finalidad de que primero se  adelante el concurso de ascenso entre quienes ostentan cargos de  carrera administrativa al interior de la DIAN.  

  

Conclusión  de lo anterior es  que la competencia para tramitar y decidir la acción de tutela  que nos ocupa en esta oportunidad corresponde al JUZGADO 48 PENAL DEL  CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, toda  vez que fue el primer despacho en avocar las acciones de tutela que  se han promovido, por las causas anotadas, en contra de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”  y la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que sea  oponible, como pretende la titular de esa sede judicial, el hecho de  que ya se haya proferido sentencia que puso fin a la instancia en el  radicado 11001 31 09 048 2021 00001, de conformidad con la  normatividad que regula la materia y el criterio jurisprudencial  señalado.  

  

  

6.  Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la  demanda de tutela al JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN  DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, despacho judicial al cual se  dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de  su cargo.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  

  

RESUELVE  

  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de  este asunto al JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a donde se remitirá la  actuación para lo de su cargo.  

  

2.  REMITIR  copia de esta decisión al JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO  DE MANIZALES.  

  

CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.  

5          Práctica          comúnmente conocida como «tutelatón».  

6          Se          refiere al juez que conoció la primera acción de          amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa,          objeto y accionado.      

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