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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17844-2021
Radicación n° 120719
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la empresa Iron Mountain Colombia S.A.S., frente al fallo proferido el pasado 3 de noviembre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición de Paola Andrea Arango Arismendy, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Quindío, la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía en el Quindío, las Fiscalías 5, 11 y 14 Seccional, todas de Armenia, así como la entidad recurrente.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera:
El 2 de febrero de 2021, la señora Paola Andrea Arango Arismendy radicó ante la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación en el Quindío, una petición de que se aclare por parte de esa entidad el motivo de cancelación de una anotación obrante en el certificado de tradición de un bien inmueble ubicado en el municipio de Calarcá, Quindío, con matrícula inmobiliaria 282-34095, del que dice ser dueña de la nuda propiedad.
Adicionalmente, solicitó que se aclare si dicha medida fue adoptada mediante sentencia o decisión interlocutoria y que, en caso de que se trate de una equivocación, se adelanten los trámites pertinentes para su colaboración.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en providencia de 3 de noviembre de 2021, amparó el derecho fundamental petición de Paola Andrea Arango Arismendy. En consecuencia, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: Para hacer efectiva la protección, ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío, a la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía en el Quindío, a la Fiscalía Quinta Seccional, a la Fiscalía Once Seccional, a la Fiscalía Catorce Seccional todas de Armenia y a la empresa Iron Mountain Colombia que, de manera coordinada, y según sus competencias, adelanten las gestiones pertinentes para ubicar el expediente del proceso al que se refiere la solicitud de la actora y procedan a emitir una respuesta clara, concreta y de fondo en el término de quince días desde la notificación de esta sentencia.
TERCERO: En caso que finalizados los 15 días referidos en el ordinal anterior, no haya sido posible la ubicación del expediente, el despacho fiscal que, de acuerdo con la organización interna de la Fiscalía tenga a su cargo la actuación, deberá tramitar lo pertinente para la reconstrucción del expediente y emitir una respuesta de fondo a la actora, labor en la que deberán participar de manera coordinada y según sus competencias las demás dependencias reseñadas anteriormente, para lo cual se concede el término de un mes, contabilizado desde la finalización del plazo para la búsqueda.
Para llegar a esa conclusión, el A quo precisó que la solicitud presentada por la accionante debe ser apreciada desde el ejercicio del derecho de petición, y no como una solicitud procesal. Pues, fue realizada para aclarar la situación jurídica actual de un bien inmueble, del cual aduce tiene interés como dueña de la nuda propiedad.
El Tribunal destacó que el requerimiento está dirigido a obtener respuesta «sobre la naturaleza de la decisión judicial que afectó el bien, los soportes documentales de la misma y la verificación sobre la presunta ocurrencia de un error en las comunicaciones libradas». Así, agregó que la demandante «no ha solicitado ser reconocida como parte o tercera con interés en esa actuación judicial, ni se ha referido su participación previa en el trámite». Por ende, insistió en que el cuestionamiento se ciñe al derecho de petición de información.
Indicó que, a pesar de haber realizado algunas gestiones para dar respuesta a la petición, transcurrieron 9 meses desde que fue presentada sin que el órgano persecutor se haya manifestado de fondo o haya indicado una fecha razonable para emitir respuesta, en la medida en que «no tiene conocimiento de la ubicación del expediente de proceso judicial y de la autoridad que lo tiene a su cargo».
En consecuencia, advirtió la lesión de esa prerrogativa constitucional por parte de «la Fiscalía a través de las diferentes dependencias que han intervenido en el trámite para dar respuesta» a la reclamación formulada por la libelista.
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por Iron Mountain Colombia S.A.S., quien pide la revocatoria de la sentencia y su desvinculación de la actuación constitucional.
Argumentó que el A quo no se pronunció respecto de las excepciones propuestas, al paso que el expediente extraviado (por el cual pregunta la demandante) no lo recibió en custodia, con ocasión al contrato de «prestación de servicio de inventario, transporte, bodegaje, almacenamiento, custodia, recuperación y digitalización del archivo documental de la Fiscalía General de la Nación, a nivel nacional». Incluso, sostuvo que el proveedor anterior tampoco lo tuvo en su poder. Recalca que tal información fue brindada al órgano persecutor, para lo de su resorte.
Asimismo, alega que Iron Mountain Colombia S.A.S. no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, porque la solicitud nunca se dirigió directamente a la empresa. Enfatizó en que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la encargada de atender el requerimiento de la suplicante, sino las delegadas de Fiscalía General de la Nación vinculadas.
INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN
La Subdirección Regional de Apoyo de la Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación – Eje Cafetero comunicó que, luego de realizar la labor de búsqueda y consulta con los servidores que prestaron sus servicios en el área de archivo, cuando la Seccional contaba con Archivo Central, logró encontrar el 18 de noviembre de 2021 el proceso rotulado con el número 58245.
Por consiguiente, se comunicó con la Fiscalía 11 Seccional de Armenia, despacho que, en su sentir, es el competente para atender el requerimiento presentado por la libelista, para lo de su resorte.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acertó al dar la orden consistente en que la compañía Iron Mountain Colombia S.A.S. debe, junto con la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío, la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía en el Quindío, así como las Fiscalías 5, 11 y 14 Seccional, todas de Armenia, de «manera coordinada, y según sus competencias», adelantar gestiones pertinentes para ubicar el expediente del proceso al que se refiere la solicitud de Paola Andrea Arango Arismendy. Pues, según la recurrente, no lo recibió en custodia.
Inicialmente, ha de precisarse que, a pesar de invocarse por la libelista la protección del derecho fundamental de petición, y así lo reconoció el A quo constitucional, lo apropiado es referirse a la garantía judicial del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia.
Ello, comoquiera que se trata de un evento donde la interesada solicitó el cumplimiento de funciones jurisdiccionales (ver, entre otras, CC T-377 de 2000; CSJ STP629-2016, rad. 83792, 28 ene. 2016; STP742-2018, rad. 96034, 25 ene. 2018; y CSJ STP, rad. 114972, 4 mar. 2021).
Nótese que su protesta radica en la presunta negligencia en la que han incurrido varias delegadas de la Fiscalía General de la Nación, de cara a la falta de resolución de la solicitud de aclaración (i) del motivo de cancelación de una anotación obrante en el certificado de tradición de un bien inmueble, del que dice ser dueña de la nuda propiedad, así como (ii) de que si dicha medida fue adoptada en sentencia o en interlocutorio. Y, en caso de que se trate de una equivocación, (iii) «adelanten los trámites pertinentes para su colaboración». (sic)
Lo precedente evidencia que no se trata de una simple petición de información, conforme pareció entenderlo el Tribunal. Además, demuestra el interés en la resolución favorable de su reclamación, a efectos de que sea respetada su presunta nuda propiedad exenta de cualquier gravamen judicial.
Pues, la calidad de titular del derecho de dominio con la que se presentó, tanto en el derecho de petición, como en el libelo introductorio, y el contenido de la solicitud, destacan la trascendencia del acceso a la administración de justicia. No puede ignorarse que, en últimas, lo pretendido por la accionante es la variación de la situación jurídica de un predio involucrado en un asunto de carácter punitivo, lo cual no se logra con la mera invocación del artículo 23 Superior.
Con todo, se comparte el criterio del A quo constitucional, referente a la omisión en la que han incurrido la Dirección Seccional de Fiscalías de Quindío, la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía en el Quindío, así como las Fiscalías 5, 11 y 14 Seccional, todas de Armenia.
El fundamento de ello estriba en que, a pesar de haber realizado algunas gestiones para dar respuesta a la solicitud de la memorialista, transcurrieron 9 meses desde la presentación sin que se hayan manifestado de fondo o hayan indicado una fecha razonable para emitir respuesta, en la medida en que ni siquiera sabe el paradero del proceso en mención ni la autoridad que lo tiene a su cargo.
De ese modo, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido que se amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, en favor de Paola Andrea Arango Arismendy.
Puntualizado lo anterior, se procede a desatar el problema jurídico planteado. Así, debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la empresa Iron Mountain Colombia S.A.S. no ha lesionado derecho fundamental alguno a Paola Andrea Arango Arismendy.
Pues, tal compañía es miembro de la Unión Temporal Archivos Iron Mountain, con quien la Fiscalía General de la Nación celebró un contrato, el cual tiene por objeto «la Prestación del servicio de inventario, transporte, bodegaje, almacenamiento, custodia, recuperación y digitalización del archivo documental de la Fiscalía General de la Nación a nivel nacional». Tal convenio es sobre unos archivos limitados, lo cual significa que no corresponde a la totalidad de los que maneja el ente de investigación.
Es más, el suceso que la Subdirección Regional de Apoyo de la Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación – Eje Cafetero haya comunicado, en sede de impugnación, el hallazgo del mencionado expediente, sin intervención de la citada empresa, sino de los servidores que trabajaron en el Archivo Central de esa institución, corrobora esa situación.
Por reflejo, afianza la afirmación relacionada con que Iron Mountain Colombia S.A.S. no ha lesionado derecho fundamental alguno a la demandante, por la potísima razón de que jamás tuvo en su poder el asunto radicado con el número 58245. De tal manera, pues, que no puede responder por su búsqueda y, mucho menos, por la respuesta reclamada, porque tal labor escapa de su competencia funcional.
Comoquiera que el A quo constitucional estableció en la orden de amparo la concesión del término de quince (15) días a la Dirección Seccional de Fiscalías del Quindío, a la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía en el Quindío, así como a las Fiscalías 5, 11 y 14 Seccional, todas de Armenia, para encontrar el mencionado expediente y emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por la demandante, se advierte que tal plazo es razonable.
Pues, además de que tardaron 9 meses en el desempeño de sus labores, sin explicación plausible (no tener conocimiento de la ubicación del expediente), la carpeta ya fue hallada y remitida a la autoridad encargada de resolver la aludida postulación (Fiscalía 11 Seccional de Armenia), según la información allegada en sede de impugnación.
En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo objetado, en el sentido de desvincular del presente trámite constitucional a la empresa Iron Mountain Colombia S.A.S.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, en favor de Paola Andrea Arango Arismendy.
Segundo: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo objetado, en el sentido de desvincular del presente trámite constitucional a la empresa Iron Mountain Colombia S.A.S.
Tercero: Confirmar en lo demás el fallo atacado.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria