STP17843-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17843-2021  

Radicación  n° 120718  

Acta  331  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la accionante ZULENI  CHAVEZ CASTILLO,  contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio,  que  declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio  y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada.  A este trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Cárcel  Municipal de Puerto Carreño y el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Puerto Carreño.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Del  confuso escrito de tutela se extrae que Zuleny Johana Chávez  Castillo a través de apoderada judicial indicó que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño –  Vichada en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil  trece (2013), la condenó a noventa y nueve (99) meses de  prisión por el delito de fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego y le concedió la prisión  domiciliaria.  

Señaló  que cuando cumplía la anterior sanción, fue capturada  el primero (1) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes; cargo por el que se le impuso sanción de  treinta y dos (32) meses de prisión y negó la concesión  de subrogados penales.  

Adujo  que, para la fecha en fue capturada había descontado ochenta y  siete (87) meses y veintiún (21) días de la pena  impuesta en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil  trece (2013).  

Refirió  que, luego de haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  sanción de treinta y dos (32) meses, le concedieron la  libertad condicional que se materializó el veintinueve (29) de  marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Sostuvo  que, en proveído del once (11) de junio siguiente, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio revocó la prisión domiciliaria concedida  en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece  (2013), debido a que incumplió las obligaciones impuestas en  el acta del compromiso, al haber salido de su domicilio sin  autorización y cometer otro delito; decisión contra la  cual interpuso los recursos de reposición y apelación.  

Adujo  que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño en  auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),  confirmó la providencia del once (11) de junio del año  en curso, en razón a que “no se configuró la  prescripción”.  

Agregó  que, en la ejecución de la sentencia por el delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, el  “juzgado de ejecución de penas”, el veintidós  (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), le concedió la  libertad condicional, dado que había cumplido el requisito  objetivo para su concesión; pero no fue notificada de dicho  proveído, pese a que se comisionó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Puerto Carreño; por lo que no suscribió  acta de compromiso.  

Señaló  que, tal determinación vulnera su derecho al debido proceso,  pues se encuentra privada de la libertad ilegalmente; además,  el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), prescribió  la pena impuesta en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de  dos mil trece (2013), dado que ese día se cumplieron los  noventa y nueve (99) meses de prisión fijados en la sentencia.  

Arguyó  que, en las decisiones que revocaron la prisión domiciliaria  no se consignó el tiempo que faltaba para cumplir la pena y,  además, omitieron que se encontraba en libertad condicional  con ocasión del segundo proceso; por lo que no es clara su  situación jurídica.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Carreño emitir la “decisión que en derecho  corresponda” y concederle la libertad inmediata.  

Como  medida provisional, solicitó suspender las decisiones que  revocaron la prisión domiciliaria hasta que se resuelva de  fondo esta acción de tutela y en consecuencia, no ser  trasladada a la Cárcel Municipal de Puerto Carreño –  Vichada.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el  amparo.  

Así, en  relación con la inconformidad frente a las providencias  mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia,  revocaron la prisión domiciliaria ZULENI  CHAVEZ CASTILLO  dentro del radicado 996000046 2012 00103 00 y negaron la postulación  de prescripción de la pena, indicó que, lo pretendido  es emplear la tutela como una instancia adicional.  

En cuanto al  cuestionamiento de la accionante sobre la ausencia de notificación  del auto que le concedió la libertad condicional -22  de noviembre de 2019- indicó  que, pese a las situaciones particulares, finalmente se tuvo claridad  en que el mismo no fue notificado porque no fue posible ubicar a la  condenada en el lugar donde cumplía prisión  domiciliaria.  

Esto, debido a  que, el 1° de diciembre de 2019 fue capturada en flagrancia en la  comisión de otro delito, donde bajo el radicado 996000042-2019  00688 009001 fue condenada. Y que, la vulneración de derechos  cesó porque, precisamente, ante el conocimiento de aquella  situación, se revocó la libertad condicional. Sin  embargo, hace un llamado a los encargados de la notificación  para evitar que ese tipo de situaciones se repitan.  

Respecto de la  solicitud de libertad inmediata por prescripción de la pena,  señaló que sobre este punto ya se han pronunciaron el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Carreño al resolver los recursos de reposición y  apelación, respectivamente, impuestos contra la decisión  que revocó la prisión domiciliaria.  

Adicionalmente,  que podría presentar solicitud en tal sentido ante el juez de  ejecución de penas.  

En relación  con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, no  evidenció la concurrencia de acciones u omisiones vulneradoras  de garantías fundamentales.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  centra el disenso en la postura asumida frente a la prescripción  de la pena, pues considera que, no hubo un pronunciamiento de fondo  sobre el tema.  

Insiste en que la  pena dentro del proceso 996000046 2012 00103 00, por virtud de la  cual, actualmente ZULENY  CHAVEZ CASTILLO  se encuentra privada de la libertad, se encuentra prescrita, pues los  99 meses de prisión se cumplieron el 10 de noviembre de 2020.  

Sobre esa base  solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder la libertad  por prescripción de la pena, por dicho asunto.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

Se partirá  por señalar que la inconformidad contenida en la impugnación  versa únicamente sobre la postura adoptada por los juzgados  accionados frente a la prescripción de la pena, de manera que,  el análisis en segunda instancia, se circunscribirá a  dicho aspecto.  

De ahí que,  el problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en declarar improcedente la acción de tutela promovida por  ZULENI  CHÁVEZ CASTILLO,  en relación con la inconformidad ventilada frente a las  providencias emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Promiscuo del  Circuito de Puerto Carreño – Vichada, donde se atendió  de manera desfavorable la postulación de prescripción  de la pena dentro del radicado 996000046 2012 00103 00.  

Contra esa  determinación, la defensa interpuso recursos de reposición  y apelación, en cuya sustentación refirió que,  la pena impuesta en el mencionado asunto, se encontraba prescrita,  pues, los 99 meses de prisión se habían cumplido el 10  de noviembre de 2020.  

Postulación  que, el juzgado de ejecución de penas despachó  desfavorablemente en la providencia del 16 de julio de 2021, donde  resolvió no reponer la decisión del 11 de junio de  2021. Definición del tema que, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Carreño – Vichada respaldó en  la providencia del 24 de septiembre de 2021, mediante la cual  resolvió el recurso de apelación.  

Pues bien, sobre  el particular se dirá que, la Sala comparte la postura del  A-quo  en el sentido que, lo que se pretende mediante esta acción de  tutela, es insistir en un tema que fue abordado y definido por los  jueces ordinarios. Sin embargo, extenderá el análisis a  verificar el contenido de dichos pronunciamientos.  

Ahora bien, esta  Sala ha venido sosteniendo que  la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;  STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue  diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para  que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

Pues  bien, verificado el contenido de la providencia del 16 de julio de  2021, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, cuyos argumentos fueron  confirmados por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada en el  proveído del 24 de septiembre de 2021, no se advierte ninguna  irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez  de tutela.  

En concreto, los  jueces de instancia negaron la postulación de prescripción  de la pena porque, la privación de la libertad en prisión  domiciliaria que cumplía ZULENI  CHÁVEZ CASTILLO  dentro del proceso 996000046 2012 00103 00, se vio interrumpida desde  el 30 de noviembre de 2019 hasta el 29 de marzo de 2021.  

Ello, por cuanto,  el 1° de diciembre de 2019 fue capturado en flagrancia por la  comisión de otro delito -originó  el proceso 990016000042 2019 00688 00-  y la privación de la libertad por cuenta de ese asunto se  prorrogó hasta el 29 de marzo de 2021, fecha en la que, dentro  de ese segundo asunto se le concedió la libertad condicional.  

Luego, no era  posible sumar como de cumplimiento de la pena impuesta dentro del  asunto penal fundamento de la acción de tutela, el tiempo que  duró privada de la libertad por cuenta de un segundo asunto,  como lo pretendía la apoderada de ZULENI  CHÁVEZ CASTILLO.  

En concreto, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio, en la providencia del 16 de julio de 2021, cuyos  argumentos fueron confirmados por el Despacho de segunda instancia,  expuso:  

[…]  

En el presente  evento se tiene que la penada CHAVEZ CASTILLO permaneció  privada de la libertad desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 30 de  noviembre de 2019, fecha esta última en la que fue capturada  en flagrancia y se impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad dentro del proceso 2019-00688, mismo dentro del cual luego  fue condenada, permaneciendo privada cumpliendo la pena impuesta  hasta el 29 de marzo del año en curso, fecha en que este  despacho le concedió la libertad.  

En tales  condiciones, es claro entonces que se equivoca la defensa cuando  considera que la pena impuesta en contra de su representada se  encuentra prescrita por que (sic) ya ha transcurrido el término  necesario para ello, y cuando estima que ese término debe  contabilizarse desde el momento en el que se profirió el fallo  de condena, pues de una parte, desatiende por completo el hecho de  que la pena empezó a descontar la pena de 99 meses (sic) de  prisión desde el día en que ocurrieron los hechos, es  decir desde el 10 de agosto de 2012, y de otra parte, que permaneció  privada de la libertad dentro del proceso distinguido con el número  2019-000688 durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre  de 2019 y el 29 de marzo de 2021, razón por la cual se  insiste, dicho periodo no puede ser considerado al momento de  verificarse si la pena pendiente de cumplir se encuentra prescrita.  […].  

Luego, las  aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este  trámite referente corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten  que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Los razonamientos  contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de  explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones.  

Argumentos como  los presentados por la accionante, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las  razones contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *