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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17843-2021
Radicación n° 120718
Acta 331
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante ZULENI CHAVEZ CASTILLO, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada. A este trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Cárcel Municipal de Puerto Carreño y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Del confuso escrito de tutela se extrae que Zuleny Johana Chávez Castillo a través de apoderada judicial indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), la condenó a noventa y nueve (99) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y le concedió la prisión domiciliaria.
Señaló que cuando cumplía la anterior sanción, fue capturada el primero (1) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; cargo por el que se le impuso sanción de treinta y dos (32) meses de prisión y negó la concesión de subrogados penales.
Adujo que, para la fecha en fue capturada había descontado ochenta y siete (87) meses y veintiún (21) días de la pena impuesta en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
Refirió que, luego de haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la sanción de treinta y dos (32) meses, le concedieron la libertad condicional que se materializó el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Sostuvo que, en proveído del once (11) de junio siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio revocó la prisión domiciliaria concedida en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), debido a que incumplió las obligaciones impuestas en el acta del compromiso, al haber salido de su domicilio sin autorización y cometer otro delito; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
Adujo que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño en auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), confirmó la providencia del once (11) de junio del año en curso, en razón a que “no se configuró la prescripción”.
Agregó que, en la ejecución de la sentencia por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, el “juzgado de ejecución de penas”, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), le concedió la libertad condicional, dado que había cumplido el requisito objetivo para su concesión; pero no fue notificada de dicho proveído, pese a que se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño; por lo que no suscribió acta de compromiso.
Señaló que, tal determinación vulnera su derecho al debido proceso, pues se encuentra privada de la libertad ilegalmente; además, el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), prescribió la pena impuesta en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), dado que ese día se cumplieron los noventa y nueve (99) meses de prisión fijados en la sentencia.
Arguyó que, en las decisiones que revocaron la prisión domiciliaria no se consignó el tiempo que faltaba para cumplir la pena y, además, omitieron que se encontraba en libertad condicional con ocasión del segundo proceso; por lo que no es clara su situación jurídica.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño emitir la “decisión que en derecho corresponda” y concederle la libertad inmediata.
Como medida provisional, solicitó suspender las decisiones que revocaron la prisión domiciliaria hasta que se resuelva de fondo esta acción de tutela y en consecuencia, no ser trasladada a la Cárcel Municipal de Puerto Carreño – Vichada.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo.
Así, en relación con la inconformidad frente a las providencias mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, revocaron la prisión domiciliaria ZULENI CHAVEZ CASTILLO dentro del radicado 996000046 2012 00103 00 y negaron la postulación de prescripción de la pena, indicó que, lo pretendido es emplear la tutela como una instancia adicional.
En cuanto al cuestionamiento de la accionante sobre la ausencia de notificación del auto que le concedió la libertad condicional -22 de noviembre de 2019- indicó que, pese a las situaciones particulares, finalmente se tuvo claridad en que el mismo no fue notificado porque no fue posible ubicar a la condenada en el lugar donde cumplía prisión domiciliaria.
Esto, debido a que, el 1° de diciembre de 2019 fue capturada en flagrancia en la comisión de otro delito, donde bajo el radicado 996000042-2019 00688 009001 fue condenada. Y que, la vulneración de derechos cesó porque, precisamente, ante el conocimiento de aquella situación, se revocó la libertad condicional. Sin embargo, hace un llamado a los encargados de la notificación para evitar que ese tipo de situaciones se repitan.
Respecto de la solicitud de libertad inmediata por prescripción de la pena, señaló que sobre este punto ya se han pronunciaron el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, impuestos contra la decisión que revocó la prisión domiciliaria.
Adicionalmente, que podría presentar solicitud en tal sentido ante el juez de ejecución de penas.
En relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, no evidenció la concurrencia de acciones u omisiones vulneradoras de garantías fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora centra el disenso en la postura asumida frente a la prescripción de la pena, pues considera que, no hubo un pronunciamiento de fondo sobre el tema.
Insiste en que la pena dentro del proceso 996000046 2012 00103 00, por virtud de la cual, actualmente ZULENY CHAVEZ CASTILLO se encuentra privada de la libertad, se encuentra prescrita, pues los 99 meses de prisión se cumplieron el 10 de noviembre de 2020.
Sobre esa base solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder la libertad por prescripción de la pena, por dicho asunto.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Se partirá por señalar que la inconformidad contenida en la impugnación versa únicamente sobre la postura adoptada por los juzgados accionados frente a la prescripción de la pena, de manera que, el análisis en segunda instancia, se circunscribirá a dicho aspecto.
De ahí que, el problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por ZULENI CHÁVEZ CASTILLO, en relación con la inconformidad ventilada frente a las providencias emitidas por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, donde se atendió de manera desfavorable la postulación de prescripción de la pena dentro del radicado 996000046 2012 00103 00.
Contra esa determinación, la defensa interpuso recursos de reposición y apelación, en cuya sustentación refirió que, la pena impuesta en el mencionado asunto, se encontraba prescrita, pues, los 99 meses de prisión se habían cumplido el 10 de noviembre de 2020.
Postulación que, el juzgado de ejecución de penas despachó desfavorablemente en la providencia del 16 de julio de 2021, donde resolvió no reponer la decisión del 11 de junio de 2021. Definición del tema que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada respaldó en la providencia del 24 de septiembre de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de apelación.
Pues bien, sobre el particular se dirá que, la Sala comparte la postura del A-quo en el sentido que, lo que se pretende mediante esta acción de tutela, es insistir en un tema que fue abordado y definido por los jueces ordinarios. Sin embargo, extenderá el análisis a verificar el contenido de dichos pronunciamientos.
Ahora bien, esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Pues bien, verificado el contenido de la providencia del 16 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, cuyos argumentos fueron confirmados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada en el proveído del 24 de septiembre de 2021, no se advierte ninguna irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela.
En concreto, los jueces de instancia negaron la postulación de prescripción de la pena porque, la privación de la libertad en prisión domiciliaria que cumplía ZULENI CHÁVEZ CASTILLO dentro del proceso 996000046 2012 00103 00, se vio interrumpida desde el 30 de noviembre de 2019 hasta el 29 de marzo de 2021.
Ello, por cuanto, el 1° de diciembre de 2019 fue capturado en flagrancia por la comisión de otro delito -originó el proceso 990016000042 2019 00688 00- y la privación de la libertad por cuenta de ese asunto se prorrogó hasta el 29 de marzo de 2021, fecha en la que, dentro de ese segundo asunto se le concedió la libertad condicional.
Luego, no era posible sumar como de cumplimiento de la pena impuesta dentro del asunto penal fundamento de la acción de tutela, el tiempo que duró privada de la libertad por cuenta de un segundo asunto, como lo pretendía la apoderada de ZULENI CHÁVEZ CASTILLO.
En concreto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en la providencia del 16 de julio de 2021, cuyos argumentos fueron confirmados por el Despacho de segunda instancia, expuso:
[…]
En el presente evento se tiene que la penada CHAVEZ CASTILLO permaneció privada de la libertad desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2019, fecha esta última en la que fue capturada en flagrancia y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro del proceso 2019-00688, mismo dentro del cual luego fue condenada, permaneciendo privada cumpliendo la pena impuesta hasta el 29 de marzo del año en curso, fecha en que este despacho le concedió la libertad.
En tales condiciones, es claro entonces que se equivoca la defensa cuando considera que la pena impuesta en contra de su representada se encuentra prescrita por que (sic) ya ha transcurrido el término necesario para ello, y cuando estima que ese término debe contabilizarse desde el momento en el que se profirió el fallo de condena, pues de una parte, desatiende por completo el hecho de que la pena empezó a descontar la pena de 99 meses (sic) de prisión desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir desde el 10 de agosto de 2012, y de otra parte, que permaneció privada de la libertad dentro del proceso distinguido con el número 2019-000688 durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2019 y el 29 de marzo de 2021, razón por la cual se insiste, dicho periodo no puede ser considerado al momento de verificarse si la pena pendiente de cumplir se encuentra prescrita. […].
Luego, las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este trámite referente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones.
Argumentos como los presentados por la accionante, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria