Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP17842-2021
Radicación n.° 120767
Acta n.° 331
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luis Ángel Díaz Gaitán frente a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró la existencia de un hecho superado en la acción de tutela invocada contra la tutela interpuesta contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
Al presente diligenciamientos fueron vinculados los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° de La Dorada.
ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos el 6 de mayo de 2013, Luis Ángel Díaz Gaitán fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Melgar, el 30 de septiembre de 2013, al haber sido encontrado penalmente responsable de los punibles de hurto calificado agravado y cohecho por dar u ofrecer, a la pena de 64 meses de prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un término de 80 meses, asimismo, le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien concedió al condenado el sustituto de la prisión domiciliaria, con ese objeto aquel constituyó póliza por el valor de $100.000. Luego, el asunto fue remitido por competencia al despacho de esa especialidad pero de Medellín, en razón del cambio de domicilio del aquí demandante.
Posteriormente, la célula judicial referida le concedió a Díaz Gaitán el beneficio de libertad condicional por un periodo de prueba de 3 años, por lo que el sentenciado suscribió diligencia de compromiso el 7 de octubre de 2016, al tiempo que se tuvo en cuenta la caución prexistente para disfrutar de ese beneficio.
A su turno, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué [a quien le fue asignado el asunto por competencia] en auto del 11 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIR la pena de prisión y, en consecuencia, disponer la liberación definitiva por vencimiento del periodo de prueba, que le fuera impuesto a LUIS ÁNGEL DÍAZ GAITÁN por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima., en sentencia del 30 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: DISPONER la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en favor de LUIS ÁNGEL DÍAZ GAITÁN identificado con cedula de ciudadanía No 10.184.480, por lo tanto, ofíciese a la Procuraduría General de la Nación, para que, en caso de encontrarse activa dicha sanción, actualice la información y materialice la restitución de derechos aquí dispuesta, exclusivamente en lo referente a este asunto.
TERCERO: ORDENAR la devolución de la caución prestada para disfrutar del beneficio de la libertad condicional, la cual ha de ser reclamada por el penado a la autoridad judicial ante la cual presto la misma
CUARTO: ENVIAR copia de la presente providencia al sentenciado y su apoderado a la última dirección conocida, así como a todas las autoridades que fueron enteradas de la sentencia condenatoria para lo pertinente [Negrillas fuera del texto original].
2. Manifiesta el accionante que acude al amparo con el objeto de solicitar la protección de su derecho de petición, al aducir que el 28 de junio de 2021 envió requerimiento al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que se le informe a qué “entidad judicial o bancaria debería dirigirse para reclamar el monto de la caución prestada como garantía del cumplimiento de sus obligaciones”. Expuso que el 26 de julio de 2021 reiteró su solicitud, sin que, hasta la interposición del escrito de tutela haya recibido respuesta.
Como pretensión solicita que se ordene al despacho accionado que resuelva su petición.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la existencia de hecho superado.
Expuso que, si bien el actor acudió al amparo en virtud de la presunta omisión del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en resolver la petición elevada el 28 de junio de 2021 y reiterada el 26 de julio siguiente, a través de la cual buscaba conocer a qué entidad judicial o bancaria debería dirigirse para reclamar el monto de la caución pagada como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, lo cierto es que la lesión a su derecho cesó mientras se tramitaba la presente acción constitucional.
Refirió que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, expidió el auto interlocutorio 1751 del 11 de agosto de 2021, mediante el cual dispuso declarar la extinción de la pena de prisión por vencimiento del período de prueba, la liberación definitiva, la rehabilitación de los derechos y funciones públicas y ordenó la devolución de la caución prestada, “la cual debe ser reclamada por el penado a la autoridad judicial ante la cual la prestó”.
Resaltó que, si bien es cierto, al momento de asumir esa Corporación el conocimiento de la presente acción de tutela había vulneración del derecho fundamental invocado por la libelista también lo es que, mientras se adelantaba el trámite aquello fue superado, en atención a la emisión del proveído en el cual se dispuso la entrega de la caución reclamada por el actor.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Ángel Díaz Gaitán adujo que desconoce el paradero del deposito judicial que efectuó por valor de $100.000 pesos, dentro del proceso que se siguió en su adversidad, situación que vulnera sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho superado fundamentado en que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué acreditó haber dispuesto la devolución de la caución reclamada por el actor.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
4. Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, se evidencia que en este caso, se debe analizar la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su componente de postulación y no petición, toda vez que lo requerido por el actor está relacionado con las funciones asignadas por el legislados a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
5. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el 28 de junio de 2021 el demandante envió requerimiento al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que se le informe a qué “entidad judicial o bancaria debería dirigirse para reclamar el monto de la caución prestada como garantía del cumplimiento de sus obligaciones”, la cual fue reiterada el 26 de julio de 2021.
Como en la actualidad, la vigilancia de la sanción impuesta al actor está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, esa autoridad en auto del 11 de agosto de 2021, dispuso entre otras:
[…] TERCERO: ORDENAR la devolución de la caución prestada para disfrutar del beneficio de la libertad condicional, la cual ha de ser reclamada por el penado a la autoridad judicial ante la cual presto la misma […]
6. Por lo anterior, el A quo consideró que se configuraba hecho superado y así lo declaró. Sin embargo, la Sala evidencia que dicho fenómeno no se configuró antes de la emisión del fallo de instancia, sino en sede de impugnación, como se pasa a ver.
A pesar de que en el citado auto del 11 de agosto de 2021 [el cual se emitió antes de la presentación del amparo1], el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dispuso la devolución de la caución, lo cierto es que ningún tipo de información le proporcionó al interesado, relacionado con la autoridad a la cual debía acudir para hacer efectiva la referida entrega, y que constituye el objeto de la presente tutela.
Es decir, que con la determinación adoptada por la autoridad accionada no podía declararse la existencia de hecho superado, toda vez que el requerimiento del actor, hasta la emisión del fallo, no había sido respondido de fondo.
Precisamente por ello, la parte afectada impugnó la decisión, insistiendo en que su queja constitucional se circunscribía a obtener información sobre la entidad a la cual debía pedir la citada devolución, situación que seguía desconociendo.
En virtud del recurso, esta Sala requirió al Juzgado referido para que de cuenta de las diligencias adelantadas con ocasión al objeto de la presente acción, recibiendo como respuesta entre otros, copia de la contestación otorgada al actor el 9 de diciembre de 2021, sobre la temática planteada y que le fue dada a conocer al interesado a través del centro carcelario en el cual se encuentra recluido2. Así:
LUIS ÁNGEL DÍAZ GAITÁN solicita la devolución de la caución prendaria prestada el 26 de diciembre de 2013, por el valor de cien mil ($100.000) pesos, ello teniendo en cuenta que este Despacho mediante proveído del 11 de agosto de 2021, dispuso la extinción de la pena de prisión y, en consecuencia, la liberación definitiva por vencimiento del periodo de prueba, sin embargo, revisado el proceso y consultado el sistema que contiene la información de los títulos a cargo del Despacho, se advierte que no existen títulos judiciales por pagar a favor del peticionario, por lo que no resulta procedente ordenar su pago o devolución a DÍAZ GAITÁN.
No obstante, revisado el cartulario a folio 76 del Cuaderno 3°, se encontró la consignación realizada en al [sic] Banco Agrario el 26 de diciembre de 2013 por valor de cien mil ($100.000) pesos, en la cuenta judicial número 173802037002, a nombre del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por lo que infórmesele a LUIS ÁNGEL que podrá solicitar ante dicho Juzgado la devolución del valor de la caución, conforme se le indicó en auto del 11 de agosto hogaño [Resalado fuera del texto original].
7. En ese orden, se aprecia que luego del fallo de primera instancia y en trámite de la impugnación, cesó la vulneración al derecho al debido proceso en su componente de postulación, toda vez que se acreditó que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le explicó al interesado que la consignación reclamada no se hizo a cargo de la cuenta bancaria de dicha autoridad judicial, sino ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, consecuentemente con ello, era ese despacho el cual debía atender su solicitud debiendo entonces acudir ante él.
Así las cosas, se encuentra demostrado que el Juzgado precitado [quien tiene a cargo el asunto el proceso en fase de ejecución], antes de la emisión del fallo de segunda instancia, suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por el demandante.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues la situación que el accionante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de segunda instancia.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirma el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en precedencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La tutela se presentó el 26 de octubre de 2021.
2 Ver respuesta allegada el 9 de diciembre de 2021, por parte del correo j04epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
4 Sentencia T-970 de 2014.
5 Ibíd.
6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
7 Sentencia T-168 de 2008.