STP17842-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP17842-2021  

Radicación  n.°  120767  

Acta  n.° 331  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luis  Ángel Díaz Gaitán frente  a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró  la  existencia de un hecho superado en la acción de tutela  invocada contra la  tutela interpuesta contra el Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.  

Al  presente diligenciamientos fueron vinculados los Juzgados 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  1° de La Dorada.  

ANTECEDENTES  

1.  Por hechos ocurridos el 6 de mayo de 2013, Luis  Ángel Díaz Gaitán  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con función de  conocimiento de Melgar, el 30 de septiembre de 2013, al haber sido  encontrado penalmente responsable de los punibles de hurto calificado  agravado y cohecho por dar u ofrecer, a la pena de 64 meses de  prisión y 66.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa, la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un término  de 80 meses, asimismo, le negó los beneficios de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien  concedió al condenado el sustituto de la prisión  domiciliaria, con ese objeto aquel constituyó póliza  por el valor de $100.000. Luego, el asunto fue remitido por  competencia al despacho de esa especialidad pero de Medellín,  en razón del cambio de domicilio del aquí demandante.  

Posteriormente,  la célula judicial referida le concedió a Díaz  Gaitán  el beneficio de libertad condicional por un periodo de prueba de 3  años, por lo que el sentenciado suscribió diligencia de  compromiso el 7 de octubre de 2016, al tiempo que se tuvo en cuenta  la caución prexistente para disfrutar de ese beneficio.  

A  su turno, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué  [a quien le fue asignado el asunto por  competencia] en auto del 11 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente:  

PRIMERO:  EXTINGUIR la pena de prisión y, en consecuencia, disponer la  liberación definitiva por vencimiento del periodo de prueba,  que le fuera impuesto a LUIS ÁNGEL DÍAZ GAITÁN  por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima., en sentencia  del 30 de septiembre de 2013.  

SEGUNDO:  DISPONER la rehabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas en favor de LUIS ÁNGEL DÍAZ  GAITÁN identificado con cedula de ciudadanía No  10.184.480, por lo tanto, ofíciese a la Procuraduría  General de la Nación, para que, en caso de encontrarse activa  dicha sanción, actualice la información y materialice  la restitución de derechos aquí dispuesta,  exclusivamente en lo referente a este asunto.  

TERCERO:  ORDENAR la devolución de la caución prestada para  disfrutar del beneficio de la libertad condicional, la cual ha de ser  reclamada por el penado a la autoridad judicial ante la cual presto  la misma  

CUARTO:  ENVIAR copia de la presente providencia al sentenciado y su apoderado  a la última dirección conocida, así como a todas  las autoridades que fueron enteradas de la sentencia condenatoria  para lo pertinente [Negrillas fuera del texto original].  

2.  Manifiesta el accionante que acude al amparo con el objeto de  solicitar la protección de su derecho de petición, al  aducir que el 28 de junio de 2021 envió requerimiento al  Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, para que se le informe a qué “entidad  judicial o bancaria debería dirigirse para reclamar el monto  de la caución prestada como garantía del cumplimiento  de sus obligaciones”.  Expuso que el 26 de julio de 2021 reiteró su solicitud, sin  que, hasta la interposición del escrito de tutela haya  recibido respuesta.  

Como   pretensión solicita que se ordene al despacho accionado que  resuelva su petición.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la  existencia de hecho superado.  

Expuso  que, si bien el actor acudió al amparo en virtud de la  presunta omisión del Juzgado 6° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en resolver la petición  elevada el 28 de junio de 2021 y reiterada el 26 de julio siguiente,  a través de la cual buscaba conocer a qué entidad  judicial o bancaria debería dirigirse para reclamar el monto  de la caución pagada como garantía del cumplimiento de  sus obligaciones, lo cierto es que la lesión a su derecho cesó  mientras se tramitaba la presente acción constitucional.  

Refirió  que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, expidió el auto interlocutorio  1751 del 11 de agosto de 2021, mediante el cual dispuso declarar la  extinción de la pena de prisión por vencimiento del  período de prueba, la liberación definitiva, la  rehabilitación de los derechos y funciones públicas y  ordenó la devolución de la caución prestada, “la  cual debe ser reclamada por el penado a la autoridad judicial ante la  cual la prestó”.  

Resaltó  que, si bien es cierto, al momento de asumir esa Corporación  el conocimiento de la presente acción de tutela había  vulneración del derecho fundamental invocado por la libelista  también lo es que, mientras se adelantaba el trámite  aquello fue superado, en atención a la emisión del  proveído en el cual se dispuso la entrega de la caución  reclamada por el actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Ángel Díaz Gaitán  adujo  que desconoce el paradero del deposito judicial que efectuó  por valor de $100.000 pesos, dentro del proceso que se siguió  en su adversidad, situación que vulnera sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al negar el amparo deprecado por el accionante, luego  de considerar que se configuraba un hecho superado fundamentado en  que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué acreditó haber dispuesto la  devolución de la caución reclamada por el actor.  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

4.  Aclarado  lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al  expediente de tutela, se evidencia que en este caso, se debe analizar  la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su  componente de postulación y no petición, toda vez que  lo requerido por el actor está relacionado con las funciones  asignadas por el legislados a los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad.  

5.  Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el 28  de junio de 2021 el demandante envió requerimiento al Juzgado  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, para que se le informe a qué “entidad  judicial o bancaria debería dirigirse para reclamar el monto  de la caución prestada como garantía del cumplimiento  de sus obligaciones”,  la cual fue reiterada el 26 de julio de 2021.  

Como  en la actualidad, la vigilancia de la sanción impuesta al  actor está a cargo del Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, esa autoridad en auto del 11 de agosto de 2021,  dispuso entre otras:  

[…]  TERCERO: ORDENAR la devolución de la caución prestada  para disfrutar del beneficio de la libertad condicional, la cual ha  de ser reclamada por el penado a la autoridad judicial ante la cual  presto la misma […]  

6.  Por lo anterior, el A  quo  consideró que se configuraba hecho superado y así lo  declaró. Sin embargo, la Sala evidencia que dicho fenómeno  no se configuró antes de la emisión del fallo de  instancia, sino en sede de impugnación, como se pasa a ver.  

A  pesar de que en el citado auto del 11 de agosto de 2021 [el  cual se emitió antes de la presentación del amparo1],  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué dispuso la devolución de la  caución, lo cierto es que ningún tipo de información  le proporcionó al interesado, relacionado con la autoridad a  la cual debía acudir para hacer efectiva la referida entrega,  y que constituye el objeto de la presente tutela.  

Es  decir, que con la determinación adoptada por la autoridad  accionada no podía declararse la existencia de hecho superado,  toda vez que el requerimiento del actor, hasta la emisión del  fallo, no había sido respondido de fondo.  

Precisamente  por ello, la parte afectada impugnó la decisión,  insistiendo en que su queja constitucional se circunscribía a  obtener información sobre la entidad a la cual debía  pedir la citada devolución, situación que seguía  desconociendo.  

En  virtud del recurso, esta Sala requirió al Juzgado referido  para que de cuenta de las diligencias adelantadas con ocasión  al objeto de la presente acción, recibiendo como respuesta  entre otros, copia de la contestación otorgada al actor el 9  de diciembre de 2021, sobre la temática planteada y que le fue  dada a conocer al interesado a través del centro carcelario en  el cual se encuentra recluido2.  Así:  

LUIS  ÁNGEL DÍAZ GAITÁN solicita la devolución  de la caución prendaria prestada el 26 de diciembre de 2013,  por el valor de cien mil ($100.000) pesos, ello teniendo en cuenta  que este Despacho mediante proveído del 11 de agosto de 2021,  dispuso la extinción de la pena de prisión y, en  consecuencia, la liberación definitiva por vencimiento del  periodo de prueba, sin embargo, revisado el proceso y consultado el  sistema que contiene la información de los títulos a  cargo del Despacho, se advierte que no existen títulos  judiciales por pagar a favor del peticionario, por lo que no resulta  procedente ordenar su pago o devolución a DÍAZ GAITÁN.  

No  obstante, revisado  el cartulario a folio 76 del Cuaderno 3°, se encontró la  consignación realizada en al [sic] Banco Agrario el 26 de  diciembre de 2013 por valor de cien mil ($100.000) pesos, en la  cuenta judicial número 173802037002,  a  nombre del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, Caldas, por lo que infórmesele a LUIS  ÁNGEL que podrá solicitar ante dicho Juzgado la  devolución del valor de la caución, conforme se le  indicó en auto del 11 de agosto hogaño [Resalado  fuera del texto original].  

7.  En ese orden, se aprecia que luego del fallo de primera instancia y  en trámite de la impugnación, cesó la  vulneración al derecho al debido proceso en su componente de  postulación, toda vez que se acreditó que el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  le explicó al interesado que la consignación reclamada  no se hizo a cargo de la cuenta bancaria de dicha autoridad judicial,  sino ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, consecuentemente con ello, era ese despacho  el cual debía atender su solicitud debiendo entonces acudir  ante él.  

Así  las cosas, se encuentra demostrado que el Juzgado precitado [quien  tiene a cargo el asunto el proceso en fase de ejecución],  antes de la emisión del fallo de segunda instancia, suministró  una respuesta de fondo a la petición radicada por el  demandante.  

Como quiera que el  fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre tal  temática, resulta incuestionable la consolidación de un  hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por  carencia actual de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, pues  la situación que el accionante consideraba como vulneradora de  sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  trámite de segunda instancia.  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirma  el  fallo impugnado, conforme con lo expuesto en precedencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La tutela se presentó el 26 de octubre de 2021.  

2          Ver respuesta allegada el 9 de diciembre de 2021, por parte del          correo j04epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia T-970 de          2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia T-168 de          2008.      

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