Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
RAD. 120919
STP17838-2021
(Aprobado Acta n.° 327)
Bogotá, D.C., nueve (09) diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Alexander Cabezas Arroyo en contra de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 52-835-60-00000-2020-00004
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 23 de marzo de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, dentro del proceso n.o 52-835-60-00000-2020-00004, condenó a Alexander Cabezas Arroyo por el delito de concierto para delinquir agravado.
1.2. Esa decisión fue apelada por la defensa y, el 14 de abril, fue concedido el recurso. A su turno, el 21 de ese mes, mediante oficio 0474-2021 el A quo dispuso el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, donde actualmente se encuentra.
1.3. Cabezas Arroyo acude al amparo con el objeto de poner de presente la mora judicial que, en su criterio, ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al desatar la alzada contra la decisión de primera instancia, emitida en su adversidad dentro del proceso n.o 52-835-60-00000-2020-00004.
Aduce el actor que, han trascurrido más de 7 meses desde que su defensa incoó la apelación, sin embargo, hasta la fecha el accionado no se ha resuelto el recurso vertical.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto refirió que le correspondió conocer del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el diligenciamiento seguido contra el accionante, el cual ingresó a su despacho el 26 de abril de 2021.
Expuso que la mora en la cual ha incurrido es justificada pues ostenta una gran congestión, además, que atiende los asuntos por el orden cronológico.
No obstante, refirió que, al evidenciar que en el caso del actor, se trataba de una persona privada de la libertad, el 16 de noviembre de 2021, radicó el proyecto respectivo, el cual fue puesto a consideración de los otros dos magistrados integrantes de Sala. Manifestó que el 22 siguiente, sus homólogos efectuaron unas observaciones, las cuales fueron acatadas y, nuevamente, fue sometido a consideración de la Sala, estando pendiente la aprobación.
2.2. La Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Tumaco sostuvo que en auto del 14 de abril de 2021, dispuso remitir el expediente a su superior jerárquico sin que hubiera regresado hasta la fecha.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto vulneró los derechos de Alexander Cabezas Arroyo, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido en su contra, dentro del proceso n.o 52-835-60-00000-2020-00004.
3. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
4. Caso concreto
En este evento Alexander Cabezas Arroyo acude al amparo para poner de presente que hasta la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso frente al fallo condenatorio emitido en su contra por el delito de concierto para delinquir gravado, el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, dentro del proceso n.o 52-835-60-00000-2020-00004.
De la respuesta proporcionada por los accionados se conoce que el 26 de abril de 2021, el asunto fue asignado al Magistrado Ponente del Tribunal demandado. Adicionalmente, aquel informó que ostenta una gran congestión, además, que atiende los asuntos por el orden cronológico. Sin embargo, en atención a que dentro del diligenciamiento citado, se encontraba una persona privada de la libertad, el 16 de noviembre de 2021, radicó el proyecto respectivo, el cual fue puesto a consideración de los otros dos Magistrados integrantes de Sala. Pero, como el 22 siguiente, sus homólogos efectuaron unas observaciones, luego de acatarlas, nuevamente, fue sometido el asunto a consideración de la Sala, estando pendiente la aprobación.
En ese orden, se evidencia que la colegiatura accionada ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado emitir fallo dentro del diligenciamiento seguido en adversidad del actor.
No obstante, en la actualidad, se está surtiendo el mismo, es más, se está a la espera de la aprobación del proyecto correspondiente, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el desarrollo normal del asunto para obtener la decisión final.
Se resalta que los argumentos, expuestos por la accionada, desestiman que la tardanza en la que ha incurrido para resolver la alzada, sea producto de una inactividad injustificada del accionado, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones.
De allí que el quejoso, deba aguardar para obtener su decisión final en el caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales, con mayor razón cuando la determinación está siendo analizada por los demás integrantes de la Sala.
En conclusión, estima la Sala que en el presente asunto, no se ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia reclamado por la accionante, pues como ya se señaló, la tardanza no es fruto de un acto negligente imputable al funcionario que tiene a su cargo dicha actuación, motivo por el cual, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo a los derechos invocados por Alexander Cabezas Arroyo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.