STP17839-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP17839-2021  

Radicación  n.°  120990  

(Aprobado  acta n° 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Héctor  Atuesta Camacho, mediante  apoderado, en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado  1º Penal del Circuito de Armenia y las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  73001310400620130009100.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Héctor  Atuesta Camacho  fue  condenado, el 12 de junio de 2018, por el Juzgado 7º Penal del  Circuito de Ibagué, dentro del proceso  n.o  73001310400620130009100, por  el ilícito de hurto calificado agravado, a la pena de 49 meses  y 23 días de prisión, y la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la sanción privativa de la libertad.  

En  fallo del 26 de octubre de 2021, la Colegiatura accionada confirmó  la sentencia del A  quo. A  su turno, el apoderado de Atuesta  Camacho  incoó el recurso extraordinario de casación y, el 30 de  noviembre de este año, la secretaría de ese Tribunal  inició a correr el término para la presentación  de la demanda correspondiente. Actuación que se surte en la  actualidad.  

1.2. Héctor  Atuesta Camacho,  mediante  apoderado, acude al amparo con el objeto de cuestionar las decisiones  de primera y segunda instancia emitidas en su adversidad, dentro del  diligenciamiento n.o  73001310400620130009100.  

Expuso  que la condena se profirió después de haber operado el  fenómeno de la prescripción. En su criterio, como “la  indagatoria”  se llevó a cabo el 7 de mayo de 2010, el fenómeno  citado ocurrió el 7 de mayo de 2016, fecha anterior a la  emisión de la sentencia de primera instancia.  

Sostiene  que, lo anterior vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que  ya empezó a descontar la pena por una sanción que nunca  le debió ser impuesta.  

En  suma,  pide que se deje sin efecto las sentencias y, en su lugar, se  decrete la prescripción.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Juez 7º Penal del Circuito de Ibagué adujo que dentro  del proceso  n.o  73001310400620130009100, condenó al actor por  el ilícito de hurto calificado agravado.  

Esa  decisión esgrimió, fue confirmada el 26 de octubre de  2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Resaltó  que al revisar la página web  de la Rama Judicial encontró que, contra esa decisión,  el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación  y, el 30 de noviembre, empezó a correr el término para  la presentación de la demanda correspondiente. Finalmente,  refirió que no ha lesionado los derechos del actor.  

2.2.  La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Ibagué  manifestó que el 26 de octubre de 2021, confirmó la  decisión del A  quo  y, luego de citar las normas procesales que regulan el fenómeno  de la prescripción, refirió que ese fenómeno no  operó en el caso del actor.  

Sostuvo  que, en el asunto seguido en adversidad del actor, la resolución  de acusación quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2013,  de manera que desde ese día empezaba a contarse el nuevo  término de prescripción, el cual de conformidad con lo  establecido en el inciso segundo del precitado artículo 86 del  Código Penal y en  el inciso primero del artículo 83 ídem, corresponde a  la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, el cual, en  el presente caso asciende a ciento ocho (108) meses, o, lo que es lo  mismo, nueve (9) años, por lo que, ese fenómeno,  tendría lugar el día siete (7) de abril del año  dos mil veintidós (2022).  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

Es competente la  Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  los derechos de  Héctor Atuesta Camacho  con  la emisión de los fallos de primera y segunda instancia,  dentro  del proceso n.o  73001310400620130009100, en  los que fue condenado por el ilícito de hurto calificado  agravado.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  La Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente,  se advierte que el amparo fue interpuesto deforma oportuna, no  obstante, se quebrantó  el principio de subsidiariedad.  

4.2.  Véase que, la acción de tutela no  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

4.3.  De  los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se  conoce que 12 de junio de 2018, Héctor  Atuesta Camacho,  y otros, fue condenado por el ilícito de hurto calificado  agravado3,  por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, dentro  del proceso  n.o  73001310400620130009100.  

En  virtud del recurso de apelación propuesto por la defensa del  mencionado, el fallo fue ratificado el 26 de octubre de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Como  el apoderado de Atuesta  Camacho  incoó el recurso extraordinario de casación, el 30 de  noviembre de este año, la secretaría de ese Tribunal  empezó a contabilizar el término para la presentación  de la demanda correspondiente4.  Actuación que se surte en la actualidad.  

4.4.  Ante  este panorama, se evidencia que el  demandante pretende que en esta sede excepcional se acepte sus  proposiciones relacionadas con la declaratoria de prescripción  que, en su criterio, operó antes de la emisión del  fallo de primera instancia, dentro del proceso que  se sigue en su adversidad, desconociendo que como el diligenciamiento  cuestionado está en curso, es al interior del mismo donde debe  hacer valer las garantías que estima lesionadas.  

Es  decir que, es dentro del proceso objetado donde el accionante debe  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley y exponer la  presunta prescripción de la acción penal que alega en  esta vía, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces  competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales5.  En sentencia  C-590 de 20056,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última7.  

En ese  orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración8.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo,  el análisis de un asunto que está en curso.  

4.5.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el actor no demostró los supuestos de hecho necesarios con  base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un  perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará  improcedente el  fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar por improcedente el  amparo invocado por Héctor  Atuesta Camacho,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Ver Respuesta emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de          Ibagué.  

4          Ejusdem.  

5          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

6          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

7          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

8          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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