Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP17839-2021
Radicación n.° 120990
(Aprobado acta n° 327)
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Héctor Atuesta Camacho, mediante apoderado, en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 73001310400620130009100.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. Héctor Atuesta Camacho fue condenado, el 12 de junio de 2018, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, dentro del proceso n.o 73001310400620130009100, por el ilícito de hurto calificado agravado, a la pena de 49 meses y 23 días de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.
En fallo del 26 de octubre de 2021, la Colegiatura accionada confirmó la sentencia del A quo. A su turno, el apoderado de Atuesta Camacho incoó el recurso extraordinario de casación y, el 30 de noviembre de este año, la secretaría de ese Tribunal inició a correr el término para la presentación de la demanda correspondiente. Actuación que se surte en la actualidad.
1.2. Héctor Atuesta Camacho, mediante apoderado, acude al amparo con el objeto de cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en su adversidad, dentro del diligenciamiento n.o 73001310400620130009100.
Expuso que la condena se profirió después de haber operado el fenómeno de la prescripción. En su criterio, como “la indagatoria” se llevó a cabo el 7 de mayo de 2010, el fenómeno citado ocurrió el 7 de mayo de 2016, fecha anterior a la emisión de la sentencia de primera instancia.
Sostiene que, lo anterior vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que ya empezó a descontar la pena por una sanción que nunca le debió ser impuesta.
En suma, pide que se deje sin efecto las sentencias y, en su lugar, se decrete la prescripción.
2. Las respuestas
2.1. El Juez 7º Penal del Circuito de Ibagué adujo que dentro del proceso n.o 73001310400620130009100, condenó al actor por el ilícito de hurto calificado agravado.
Esa decisión esgrimió, fue confirmada el 26 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Resaltó que al revisar la página web de la Rama Judicial encontró que, contra esa decisión, el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación y, el 30 de noviembre, empezó a correr el término para la presentación de la demanda correspondiente. Finalmente, refirió que no ha lesionado los derechos del actor.
2.2. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que el 26 de octubre de 2021, confirmó la decisión del A quo y, luego de citar las normas procesales que regulan el fenómeno de la prescripción, refirió que ese fenómeno no operó en el caso del actor.
Sostuvo que, en el asunto seguido en adversidad del actor, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2013, de manera que desde ese día empezaba a contarse el nuevo término de prescripción, el cual de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del precitado artículo 86 del Código Penal y en el inciso primero del artículo 83 ídem, corresponde a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, el cual, en el presente caso asciende a ciento ocho (108) meses, o, lo que es lo mismo, nueve (9) años, por lo que, ese fenómeno, tendría lugar el día siete (7) de abril del año dos mil veintidós (2022).
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos de Héctor Atuesta Camacho con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia, dentro del proceso n.o 73001310400620130009100, en los que fue condenado por el ilícito de hurto calificado agravado.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente, se advierte que el amparo fue interpuesto deforma oportuna, no obstante, se quebrantó el principio de subsidiariedad.
4.2. Véase que, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
4.3. De los medios de conocimiento aportados a este diligenciamiento, se conoce que 12 de junio de 2018, Héctor Atuesta Camacho, y otros, fue condenado por el ilícito de hurto calificado agravado3, por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, dentro del proceso n.o 73001310400620130009100.
En virtud del recurso de apelación propuesto por la defensa del mencionado, el fallo fue ratificado el 26 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Como el apoderado de Atuesta Camacho incoó el recurso extraordinario de casación, el 30 de noviembre de este año, la secretaría de ese Tribunal empezó a contabilizar el término para la presentación de la demanda correspondiente4. Actuación que se surte en la actualidad.
4.4. Ante este panorama, se evidencia que el demandante pretende que en esta sede excepcional se acepte sus proposiciones relacionadas con la declaratoria de prescripción que, en su criterio, operó antes de la emisión del fallo de primera instancia, dentro del proceso que se sigue en su adversidad, desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, es al interior del mismo donde debe hacer valer las garantías que estima lesionadas.
Es decir que, es dentro del proceso objetado donde el accionante debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley y exponer la presunta prescripción de la acción penal que alega en esta vía, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales5. En sentencia C-590 de 20056, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última7.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración8. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo, el análisis de un asunto que está en curso.
4.5. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el actor no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el fallo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente el amparo invocado por Héctor Atuesta Camacho, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Ver Respuesta emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué.
4 Ejusdem.
5 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
8 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.