STP17837-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado Ponente  

CUI:  11001020400020210247100  

Radicación  n.° 120896  

STP17837-2021  

Acta  n.° 327  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Bertulfo  Cruz Torres contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la  Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, de petición y a  la igualdad.  

Al presente  trámite fue vinculado el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  extrae que Bertulfo  Cruz Torres  promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental de petición,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud radicada  vía correo electrónico el 3 de septiembre de 2021.  

1.2.  El 7 de julio de 2021 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá  negó el amparo tras estimar que no se había vencido el  término que tenía dicha entidad para responder el  requerimiento.  

1.3.  Contra esa determinación el actor interpuso recurso de  impugnación y el 17 de noviembre del presente año, la  Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la  ratificó con similares argumentos.  

1.4.  Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro de dicho trámite  constitucional, Cruz  Torres presentó  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas,  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de  petición y a la igualdad.  

Afirmó  que si bien el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá negó  el amparo al considerar que no se había vencido el término  para que COLPENSIONES responda la solicitud, también lo es que  cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital se pronunció  sobre el recurso de impugnación, el término para  contestar había fenecido, por lo que al dicho cuerpo colegiado  no le quedaba otra opción que amparar su derecho fundamental  de petición.  

Aseguró  que hasta el momento COLPENSIONES no ha emitido una respuesta a su  petición, razón por la que la trasgresión de sus  garantías fundamentales aún se encuentra latente. En  consecuencia, solicitó ordenar a:  

[…]  COLPENSIONES  S.A., a que dentro del término que este respetable despacho  considere, se dé una respuesta de fondo o definitiva, precisa  y congruente a lo pedido, con la debida notificación, a la  petición radicada por el suscrito accionante el día 3  de septiembre de 2021.  

3. En el  eventual caso de que no sea procedente en esta acción  constitucional ordenarle lo anterior a Colpensiones S.A., y como  consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y debido proceso, solicito  respetuosamente a los honorables Magistrados se sirvan REVOCAR el  fallo de tutela de segunda instancia del 17 de noviembre de 2021,  proferido por la Magistrada EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ, y  ordenarle proferir un nuevo fallo de instancia amparando mi derecho  fundamental de petición en dicha acción constitucional.  

2.  Las respuestas  

La  presente acción se admitió mediante auto del 26 de  noviembre de 20211,  el cual fue notificado a las partes e intervinientes el 29 del mismo  mes y año2,  sin que hasta el momento de elaborar la presente providencia ninguno  de ellos haya presentado algún escrito con el que ejerzan su  derecho de contradicción y defensa.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  la Corte competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2. Corresponde a  la Corte determinar si el Tribunal demandado y COLPENSIONES  vulneraron  los derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, de petición y a la igualdad del interesado,  dentro de la acción de tutela n.° 11001310905420210017401  y ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud  presentada el 3 de septiembre de 2021.  

3. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

3.1. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional3.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

3.2. En el  presente asunto, Bertulfo  Cruz Torres se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 54  Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de  Bogotá, mediante las cuales le negaron el amparo propuesto  contra COLPENSIONES.  

Al respecto,  resulta relevante precisar que en la providencia adoptada en sede de  impugnación, se ordenó la remisión del  expediente  a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión,  tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  19914.  

Esta posición  fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia, porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión,  la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa  Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de  insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

3.3. Otro aspecto,  no menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por la accionada –en  este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Sino  que la parte accionante debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

En este caso, el  actor se limitó a afirmar que hubo  desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de  su caso.  Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por  la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de  tutela contra fallos de idéntica característica.  

Por las anteriores  consideraciones, se declarará improcedente el amparo, en lo  que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

4. De otro lado,  Bertulfo  Cruz Torres,  acude a la acción de tutela en virtud a que COLPENSIONES no ha  emitido una respuesta de fondo respecto de la petición  presentada el 3 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó:  

[…] se  me informe si Colpensiones ya realizo el pago de los honorarios a la  junta regional de calificación y referente a lo narrado en los  hechos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente petición, además  que se me informe si Colpensiones ya le notificó en debida  forma a la A.R.L. Colmena Seguros de dicho comprobante de pago, para  que esta última pueda proceder mi trámite de apelación  conforme al artículo 142 del decreto 19 de 2012.  

2. En caso de  que ya Colpensiones haya realizado el pago de honorarios a la junta  regional de invalidez de Bogotá y notificado a Colmena  Seguros, solicito una copia del comprobante de pago de los honorarios  pagados a la junta regional y además solicito se me envié  la constancia o comprobante del envió de dicho comprobante a  la A.R.L. Colmena Seguros, en donde se pueda identificar también  la hora y el día de dicha gestión.  

3. En el  eventual caso de que Colpensiones por cualquier motivo, no haya  pagado los honorarios de la junta regional de invalidez de Bogotá  o no haya adelantado el trámite correspondiente, le solicito  respetuosamente a Colpensiones se sirva a realizarlo inmediatamente y  me envié los soportes de la gestión realizada a la  fecha de la respuesta de la presente petición.  

4. Conforme al  eventual caso y solicitud del punto anterior, respetuosamente le  solicito a Colpensiones me informe exactamente cuándo quedaría  realizado el pago de los honorarios a la junta regional de  calificación de invalidez de Bogotá y solicito se me  informe en qué fecha exacta remitirá el soporte a la  A.R.L. Colmena Seguros, además que solicito se me envié  con copia a mis direcciones electrónicas en caso de que no  haya sido remitido el soporte de pago de honorarios.  

5. Solicito  respetuosamente a Colpensiones se sirva iniciar con mi tramite de mi  calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme  a lo narrado en los hechos 6, 7, 8 y 9 de la presente petición,  en donde se evidencia el concepto de rehabilitación  DESFAFORABLE emitido por la E.P.S. MEDIMAS el pasado 27 de agosto de  2021, el cual le fue notificado a todas y cada una de las direcciones  electrónicas de COLPENSIONES S.A.  

6. Solicito que  en caso de que Colpensiones se sirva negar algún punto de lo  hasta aquí pedido, me informe e indique las razones de derecho  y jurisprudenciales de la negativa que llegara a presentar alguna de  mis solicitudes, punto por punto.  

7. Solicito que  la respuesta a la presente petición se me conforme a los  parámetros establecidos por la honorable Corte Constitucional,  es decir, de fondo, oportuna, congruente a lo pedido y con la  respectiva notificación.  

8. Solicito que  la respuesta y notificación a la presente petición me  sea enviada a las direcciones electrónicas  bertulfocruztorres@gmail.com y juan_c1503@hotmail.com  

9. Solicito que  en caso de que Colpensiones no sea la competente para iniciar mi  trámite de calificación de pérdida de capacidad  laboral, remita a la entidad que considere competente para que no se  dilate más mi trámite de calificación de P.C.L.  

4.1. Lo primero  que resulta necesario indicar, es que aunque el accionante, en  anterior oportunidad, acudió a la tutela con la misma  pretensión propuesta en el presente amparo -falta  de pronunciamiento sobre la petición del 3 de septiembre de  2021-, lo  cierto es que, en el trámite pasado, los jueces  constitucionales negaron la acción al estimar que COLPENSIONES  se encontraba dentro del término previsto en la ley para  resolver el requerimiento de aquél.  

En esta ocasión  el actor aduce que el límite temporal se encuentra vencido.  Por tanto, resulta necesario verificar si la entidad accionada está  vulnerando el derecho de petición invocado.  

4.2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

Conforme al  precepto 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las  autoridades por motivos de interés general o particular y el  deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.  

La Corte  Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa  garantía se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera  de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii),  precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y;  vi), ser puesta en conocimiento del peticionario5.  

El artículo  14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el canon 1 de la Ley 1755 de  2015 señala que toda petición se debe resolver dentro  de los 15 días siguientes. Por su parte, el precepto 5º  del Decreto 491 de 2020,6  refiere que las «peticiones  de documentos y de información deberán resolverse  dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción».  

4.3. En este caso,  la Sala considera que, desde cuando se presentó la petición  [3 de septiembre de 2021], hasta el día de hoy [9 de diciembre  del año en curso], se encuentra superado el límite  temporal de los 20 días previsto en el referido Decreto.  

En casos como el  presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la  acción no contesta el requerimiento del juez constitucional  para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni  justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción  consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo  correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se  entrará a resolver de plano. Al respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-306-2010, indicó:  

[…] La  presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo  20 del  Decreto 2591 de 1991]  encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre  las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos  fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales,  que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a  particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades  públicas7.  Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la  consagración de esa presunción obedece al desarrollo de  los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción  de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos  constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que  la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales  (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123  C.P.8).  

Ante la omisión  de COLPENSIONES se puede afirmar que ha quebrantado el derecho de  petición del accionante por lo que procede amparar tal  garantía. En consecuencia, se ordenará a esta  institución para que, en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia,  proceda a responder de fondo la petición presentada por  Bertulfo  Cruz Torres  el 3 de septiembre de 2021.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente el  amparo propuesto por Bertulfo  Cruz Torres,  en  lo que respecta al Juzgado 54 Penal del Circuito y la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de Bogotá.  

Segundo.  Amparar el  derecho de petición de Bertulfo  Cruz Torres.  

En  consecuencia,  ordenar a  COLPENSIONES para  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo  la petición presentada por Cruz  Torres  el 3 de septiembre de 2021.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 120896AVOCA.pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: 120896COMUNICACION.pdf.  

3          Supra          II, 4.3.5.  

4          Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

5          Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.  

6          Por el          cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención          y la prestación de los servicios por parte de las autoridades          públicas y los particulares que cumplan funciones públicas          y se toman medidas para la protección laboral y de los          contratistas de prestación de servicios de las entidades          públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica.  

7          Sentencia T-391 de 1997.”          Cita de la sentencia T-825 de 2008.  

8          Sentencia T-633 de 2003      

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