Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
CUI: 11001020400020210247100
Radicación n.° 120896
STP17837-2021
Acta n.° 327
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Bertulfo Cruz Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que Bertulfo Cruz Torres promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud radicada vía correo electrónico el 3 de septiembre de 2021.
1.2. El 7 de julio de 2021 el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo tras estimar que no se había vencido el término que tenía dicha entidad para responder el requerimiento.
1.3. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de impugnación y el 17 de noviembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la ratificó con similares argumentos.
1.4. Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro de dicho trámite constitucional, Cruz Torres presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad.
Afirmó que si bien el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá negó el amparo al considerar que no se había vencido el término para que COLPENSIONES responda la solicitud, también lo es que cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital se pronunció sobre el recurso de impugnación, el término para contestar había fenecido, por lo que al dicho cuerpo colegiado no le quedaba otra opción que amparar su derecho fundamental de petición.
Aseguró que hasta el momento COLPENSIONES no ha emitido una respuesta a su petición, razón por la que la trasgresión de sus garantías fundamentales aún se encuentra latente. En consecuencia, solicitó ordenar a:
[…] COLPENSIONES S.A., a que dentro del término que este respetable despacho considere, se dé una respuesta de fondo o definitiva, precisa y congruente a lo pedido, con la debida notificación, a la petición radicada por el suscrito accionante el día 3 de septiembre de 2021.
3. En el eventual caso de que no sea procedente en esta acción constitucional ordenarle lo anterior a Colpensiones S.A., y como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, solicito respetuosamente a los honorables Magistrados se sirvan REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia del 17 de noviembre de 2021, proferido por la Magistrada EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ, y ordenarle proferir un nuevo fallo de instancia amparando mi derecho fundamental de petición en dicha acción constitucional.
2. Las respuestas
La presente acción se admitió mediante auto del 26 de noviembre de 20211, el cual fue notificado a las partes e intervinientes el 29 del mismo mes y año2, sin que hasta el momento de elaborar la presente providencia ninguno de ellos haya presentado algún escrito con el que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
CONSIDERACIONES
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal demandado y COLPENSIONES vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y a la igualdad del interesado, dentro de la acción de tutela n.° 11001310905420210017401 y ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2021.
3. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
3.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
3.2. En el presente asunto, Bertulfo Cruz Torres se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 54 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, mediante las cuales le negaron el amparo propuesto contra COLPENSIONES.
Al respecto, resulta relevante precisar que en la providencia adoptada en sede de impugnación, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19914.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:
[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.
Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
3.3. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por la accionada –en este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
En este caso, el actor se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. De otro lado, Bertulfo Cruz Torres, acude a la acción de tutela en virtud a que COLPENSIONES no ha emitido una respuesta de fondo respecto de la petición presentada el 3 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó:
[…] se me informe si Colpensiones ya realizo el pago de los honorarios a la junta regional de calificación y referente a lo narrado en los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 de la presente petición, además que se me informe si Colpensiones ya le notificó en debida forma a la A.R.L. Colmena Seguros de dicho comprobante de pago, para que esta última pueda proceder mi trámite de apelación conforme al artículo 142 del decreto 19 de 2012.
2. En caso de que ya Colpensiones haya realizado el pago de honorarios a la junta regional de invalidez de Bogotá y notificado a Colmena Seguros, solicito una copia del comprobante de pago de los honorarios pagados a la junta regional y además solicito se me envié la constancia o comprobante del envió de dicho comprobante a la A.R.L. Colmena Seguros, en donde se pueda identificar también la hora y el día de dicha gestión.
3. En el eventual caso de que Colpensiones por cualquier motivo, no haya pagado los honorarios de la junta regional de invalidez de Bogotá o no haya adelantado el trámite correspondiente, le solicito respetuosamente a Colpensiones se sirva a realizarlo inmediatamente y me envié los soportes de la gestión realizada a la fecha de la respuesta de la presente petición.
4. Conforme al eventual caso y solicitud del punto anterior, respetuosamente le solicito a Colpensiones me informe exactamente cuándo quedaría realizado el pago de los honorarios a la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y solicito se me informe en qué fecha exacta remitirá el soporte a la A.R.L. Colmena Seguros, además que solicito se me envié con copia a mis direcciones electrónicas en caso de que no haya sido remitido el soporte de pago de honorarios.
5. Solicito respetuosamente a Colpensiones se sirva iniciar con mi tramite de mi calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme a lo narrado en los hechos 6, 7, 8 y 9 de la presente petición, en donde se evidencia el concepto de rehabilitación DESFAFORABLE emitido por la E.P.S. MEDIMAS el pasado 27 de agosto de 2021, el cual le fue notificado a todas y cada una de las direcciones electrónicas de COLPENSIONES S.A.
6. Solicito que en caso de que Colpensiones se sirva negar algún punto de lo hasta aquí pedido, me informe e indique las razones de derecho y jurisprudenciales de la negativa que llegara a presentar alguna de mis solicitudes, punto por punto.
7. Solicito que la respuesta a la presente petición se me conforme a los parámetros establecidos por la honorable Corte Constitucional, es decir, de fondo, oportuna, congruente a lo pedido y con la respectiva notificación.
8. Solicito que la respuesta y notificación a la presente petición me sea enviada a las direcciones electrónicas bertulfocruztorres@gmail.com y juan_c1503@hotmail.com
9. Solicito que en caso de que Colpensiones no sea la competente para iniciar mi trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, remita a la entidad que considere competente para que no se dilate más mi trámite de calificación de P.C.L.
4.1. Lo primero que resulta necesario indicar, es que aunque el accionante, en anterior oportunidad, acudió a la tutela con la misma pretensión propuesta en el presente amparo -falta de pronunciamiento sobre la petición del 3 de septiembre de 2021-, lo cierto es que, en el trámite pasado, los jueces constitucionales negaron la acción al estimar que COLPENSIONES se encontraba dentro del término previsto en la ley para resolver el requerimiento de aquél.
En esta ocasión el actor aduce que el límite temporal se encuentra vencido. Por tanto, resulta necesario verificar si la entidad accionada está vulnerando el derecho de petición invocado.
4.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al precepto 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa garantía se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario5.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el canon 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición se debe resolver dentro de los 15 días siguientes. Por su parte, el precepto 5º del Decreto 491 de 2020,6 refiere que las «peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción».
4.3. En este caso, la Sala considera que, desde cuando se presentó la petición [3 de septiembre de 2021], hasta el día de hoy [9 de diciembre del año en curso], se encuentra superado el límite temporal de los 20 días previsto en el referido Decreto.
En casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta el requerimiento del juez constitucional para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-306-2010, indicó:
[…] La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas7. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.8).
Ante la omisión de COLPENSIONES se puede afirmar que ha quebrantado el derecho de petición del accionante por lo que procede amparar tal garantía. En consecuencia, se ordenará a esta institución para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo la petición presentada por Bertulfo Cruz Torres el 3 de septiembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por Bertulfo Cruz Torres, en lo que respecta al Juzgado 54 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
Segundo. Amparar el derecho de petición de Bertulfo Cruz Torres.
En consecuencia, ordenar a COLPENSIONES para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo la petición presentada por Cruz Torres el 3 de septiembre de 2021.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Archivo digital: 120896AVOCA.pdf.
2 Cfr. Archivo digital: 120896COMUNICACION.pdf.
3 Supra II, 4.3.5.
4 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
5 Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001.
6 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica.
7 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008.
8 Sentencia T-633 de 2003