STP15737-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15737-2021  

Radicación  Nº.120593  

Acta No. 306  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante  COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 01 de octubre de 2021, por  la Sala de Casación Laboral,  que  concedió el amparo de los derechos fundamentales de LILIA  GAITÁN MELO al  debido proceso y la seguridad social, en demanda presentada contra la  Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Bogotá, Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, y las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral promovido por la actora y que dio origen a la  presente queja constitucional.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  transgredió los derechos fundamentales de LILIA  GAITÁN MELO  a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación  el 13 de marzo de 2019 que revocó la decisión proferida  por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad,  mediante el cual declaró la nulidad del traslado al régimen  de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia  censurada desconoció el precedente jurisprudencial.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 21 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a accionados y vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  manifestó que el presente caso ya había sido dirimido  por esta Corporación, negando el amparo constitucional  mediante sentencia del 27 de enero de 2021.  

Continuó  haciendo un recuento de lo sucedido dentro del proceso ordinario  laboral presentado por la accionante y afirmó que no le asiste  razón a la accionante a que se declare la nulidad de su  afiliación al régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, debido a que dicha afiliación a la fecha cuenta  con plena validez.  

Finalmente  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  por cuanto no se han presentado vulneraciones a derechos  fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la  tutela contra sentencias judiciales.  

2. Porvenir  S.A., a través de la dirección de acciones  constitucionales, hizo un resumen de la actuación a través  de la cual la accionante se afilió a esa entidad; indicó  que la misma no había vulnerado derechos fundamentales a la  parte accionante y manifestó que la acción de tutela no  cumplía con los requisitos de procedencia, razón por la  cual solicitó se declarara improcedente.  

3. El  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió  copia digital del expediente a través del cual se llevó  el proceso ordinario laboral de la referencia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  del 01 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral  concedió el amparo solicitado, en  consideración a lo siguiente:  

1.  Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad manifestó  que, si bien el fallo cuestionado data de 13 de marzo de 2019 y  aunque la  accionante  no  acudió al recurso de casación, tales requisitos deben  flexibilizarse, en aras de la defensa del orden jurídico,  dignidad y derechos fundamentales de los potenciales pensionados que  se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida  información.  

2.  A  su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció  el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que, la Sala  de Casación Laboral ha dejado clara su postura, así:  

ii)  Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, beneficios, condiciones, riesgos,  diferencias y consecuencias del cambio de régimen pensional y,  además que, en estos procesos opera una inversión de la  carga de la prueba a favor del afiliado, sin que se afirme que solo  aplique a beneficiarios del régimen de transición como  equivocadamente lo indicó el Tribunal accionado.  

iii) Para  la fecha de emitir el pronunciamiento, existía un precedente  sólido de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en relación a que la pertenencia al  régimen de transición era un aspecto intrascendente a  la hora de revisar los casos de ineficacia de traslado.  

iv)  La Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al  igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos,  tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria» u  otro tipo de leyendas, no son suficientes para dar por demostrado el  deber de información, a lo sumo, acreditan un consentimiento  libre de vicios, pero no informado.  

Por  todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó  sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa  Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente  jurisprudencial.  

IMPUGNACIÓN  

La Administradora  Colombiana de pensiones Colpensiones, impugnó el fallo de  tutela, al considerar que la acción constitucional presentada  no cumple con las causales de procedibilidad y debe declararse  improcedente.  

Adujo que el Juez  Constitucional no es competente para realizar análisis de  fondo frente al caso en estudio, pues el accionante pretende  desnaturalizar la acción de tutela y así obtener  decisión favorable ante sus pretensiones.  

Mencionó  que, la decisión emitida por la autoridad judicial accionada  no se percibe ilegitima ni arbitraria y menos aún trasgresora  de derechos fundamentales.  

Por lo anterior,  solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar sea  declarado improcedente el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1  de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en relación con utilizar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues no puede entenderse como un recurso más de libre  escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que  debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Pues  bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la  sentencia que se ataca, concluyó que:  

            

a. El          actor no contaba con 15 años de servicio prestados a la          entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, no podía          retornar al régimen de prima media con prestación          definida de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en          sentencia C-789-2022.  

            

b. El          demandante firmó la solicitud de traslado de régimen          pensional sin que exista prueba que demuestre que su consentimiento          fuera ineficaz o          estuviera viciado de nulidad y, en ese orden, el deber de          información a cargo de las AFP se da por demostrado con la          suscripción del formulario de afiliación, en el que          consta que se realizó en forma libre, espontánea y sin          presiones.  

            

c. Afirmó          que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no          se acreditó que la promotora incurriera en un error de hecho          al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico          distinto.  

            

d. Adujo          que, si bien la Corte ha señalado de manera reiterada que las          AFP tienen el deber de brindar suficiente información acerca          de las características de los regímenes pensionales,          lo cierto es que en aquellas ocasiones se estudiaron casos de          afiliados que contaban con una expectativa legítima para          pensionarse, lo que, aseguró, no sucede en el presente          asunto.  

En este caso, el  juez constitucional, analizó en detalle la providencia del  Tribunal de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos  señaló que los mismos no se ajustan al precedente que  la Corte ha señalado frente al asunto objeto de debate, pues  reiteró que la ineficacia del traslado de régimen  pensional no se encuentra condicionado a que el afiliado demuestre  una expectativa legítima de pensionarse, así como  también resaltó la obligación de las  administradoras de fondos de pensiones de suministrar la información  completa, cierta y eficaz al afiliado, operando en estos casos una  inversión de la carga de la prueba y finalmente señaló  que, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por  trasgresión del deber de información, debe abordarse  desde la institución de ineficacia en sentido estricto y no  desde el régimen de las nulidades sustanciales.  

Además,  si bien en pretérita oportunidad la accionante interpuso una  acción de tutela con identidad de partes, hechos y  pretensiones a los examinados, la cual fue resuelta en segunda  instancia por la Sala de Decisión de Tutelas         No. 1 de la Sala  de Casación Penal en sentencia CSJ STP5837-2021, del 5 de mayo  de 2021, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada  constitucional porque no se examinó de fondo el asunto, en  razón a que no se allegó la providencia reprochada.  

4.  Visto lo anterior, se considera que  los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y  acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando  insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha  decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el  criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados  pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió que  vulneró los derechos fundamentales del accionante.  

Por  consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su  integridad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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