Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15737-2021
Radicación Nº.120593
Acta No. 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 01 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de LILIA GAITÁN MELO al debido proceso y la seguridad social, en demanda presentada contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá.
A tal actuación fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la actora y que dio origen a la presente queja constitucional.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, transgredió los derechos fundamentales de LILIA GAITÁN MELO a través del pronunciamiento emitido por esa Corporación el 13 de marzo de 2019 que revocó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia censurada desconoció el precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a accionados y vinculados a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que el presente caso ya había sido dirimido por esta Corporación, negando el amparo constitucional mediante sentencia del 27 de enero de 2021.
Continuó haciendo un recuento de lo sucedido dentro del proceso ordinario laboral presentado por la accionante y afirmó que no le asiste razón a la accionante a que se declare la nulidad de su afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a que dicha afiliación a la fecha cuenta con plena validez.
Finalmente solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se han presentado vulneraciones a derechos fundamentales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales.
2. Porvenir S.A., a través de la dirección de acciones constitucionales, hizo un resumen de la actuación a través de la cual la accionante se afilió a esa entidad; indicó que la misma no había vulnerado derechos fundamentales a la parte accionante y manifestó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedencia, razón por la cual solicitó se declarara improcedente.
3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente a través del cual se llevó el proceso ordinario laboral de la referencia.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 01 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración a lo siguiente:
1. Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad manifestó que, si bien el fallo cuestionado data de 13 de marzo de 2019 y aunque la accionante no acudió al recurso de casación, tales requisitos deben flexibilizarse, en aras de la defensa del orden jurídico, dignidad y derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.
2. A su juicio, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial en estos asuntos, en tanto que, la Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura, así:
ii) Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, beneficios, condiciones, riesgos, diferencias y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además que, en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, sin que se afirme que solo aplique a beneficiarios del régimen de transición como equivocadamente lo indicó el Tribunal accionado.
iii) Para la fecha de emitir el pronunciamiento, existía un precedente sólido de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación a que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia de traslado.
iv) La Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» u otro tipo de leyendas, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información, a lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado.
Por todo lo anterior, amparó los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que profiriera una nueva decisión, exhortando a esa Corporación para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial.
IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, impugnó el fallo de tutela, al considerar que la acción constitucional presentada no cumple con las causales de procedibilidad y debe declararse improcedente.
Adujo que el Juez Constitucional no es competente para realizar análisis de fondo frente al caso en estudio, pues el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela y así obtener decisión favorable ante sus pretensiones.
Mencionó que, la decisión emitida por la autoridad judicial accionada no se percibe ilegitima ni arbitraria y menos aún trasgresora de derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar sea declarado improcedente el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en relación con utilizar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que se ataca, concluyó que:
a. El actor no contaba con 15 años de servicio prestados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-789-2022.
b. El demandante firmó la solicitud de traslado de régimen pensional sin que exista prueba que demuestre que su consentimiento fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad y, en ese orden, el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la suscripción del formulario de afiliación, en el que consta que se realizó en forma libre, espontánea y sin presiones.
c. Afirmó que un error de derecho no vicia el consentimiento, aunado a que no se acreditó que la promotora incurriera en un error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto.
d. Adujo que, si bien la Corte ha señalado de manera reiterada que las AFP tienen el deber de brindar suficiente información acerca de las características de los regímenes pensionales, lo cierto es que en aquellas ocasiones se estudiaron casos de afiliados que contaban con una expectativa legítima para pensionarse, lo que, aseguró, no sucede en el presente asunto.
En este caso, el juez constitucional, analizó en detalle la providencia del Tribunal de Bogotá – Sala Laboral y frente a sus fundamentos señaló que los mismos no se ajustan al precedente que la Corte ha señalado frente al asunto objeto de debate, pues reiteró que la ineficacia del traslado de régimen pensional no se encuentra condicionado a que el afiliado demuestre una expectativa legítima de pensionarse, así como también resaltó la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar la información completa, cierta y eficaz al afiliado, operando en estos casos una inversión de la carga de la prueba y finalmente señaló que, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por trasgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.
Además, si bien en pretérita oportunidad la accionante interpuso una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones a los examinados, la cual fue resuelta en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP5837-2021, del 5 de mayo de 2021, lo cierto es que no se configura la cosa juzgada constitucional porque no se examinó de fondo el asunto, en razón a que no se allegó la providencia reprochada.
4. Visto lo anterior, se considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando insuficientes las manifestaciones del recurrente para revocar dicha decisión, pues fue claro el juez constitucional sobre el criterio que tiene la Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos sobre el tema que el Tribunal resolvió que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Por consiguiente, esta Sala procederá a confirmarla en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
.1 CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Impedida
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.