Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
CUI: 68001220400020210099801
Radicación n.° 120669
STP17836-2021
(Aprobado Acta n.° 327)
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], frente a la decisión proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual resolvió, entre otros, amparar el derecho a la salud de Willinton Gaspar Castillo1.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Penitenciaría de Girón.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El señor WILLINTON GASPAR se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2016-02329-00, habiendo ingresado al establecimiento carcelario de Bogotá en el mes de diciembre de 2016, para empezar a descontar la pena principal impuesta por el JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, consistente en 13 años de prisión. Sin embargo, a partir de ese momento se han venido deteriorando sus condiciones de salud.
La agente oficiosa refiere que, en cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el “JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ” en el marco del caso 11001-60-00-000-2016-02329-00, su hijo WILLINTON GASPAR ingresó a la penitenciaría de la ciudad capital del país en el mes de diciembre de 2016, donde recibió ataques contra su integridad personal por parte de otros reclusos, de tal entidad que le ocasionaron trastornos mentales permanentes.
Precisa que el JUEZ 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, a quien le correspondió en primera medida la vigilancia de la pena impuesta, le ordenó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) efectuar el traslado de su hijo al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, dada la gravedad de sus condiciones de salud, sin que se le haya practicado ninguna valoración, ni dictaminado sus trastornos.
Ahora bien, comenta que a GASPAR CASTILLO lo trasladaron en distintas ocasiones entre los patios del centro reclusorio de Bogotá D.C. e incluso fue remitido en el año 2019 a la penitenciaría de Girón. Sin embargo, las agresiones contra su humanidad no han cesado en ninguno de estos establecimientos, sumado a que sus padecimientos están siendo atendidos con medicamentos psiquiátricos dopantes.
De esta manera, acude a la acción de tutela a efectos de que se protejan los derechos fundamentales de WILLINTON GASPAR y se ordene a las autoridades competentes i) promover el traslado de su hijo al centro carcelario de Bogotá D.C., ii) garantizarle la debida atención médica, iii) remitirlo al instituto de medicina legal con el fin de que se dictamine su estado de salud, iv) concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria para que sea atendido de forma particular, v) emitir un pronunciamiento formal por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BOGOTÁ, frente al decaimiento de las condiciones de salud de su hijo a partir de su privación de la libertad y, finalmente, vi) se certifique su estado de salud para el momento en que ingresó al panóptico capitalino. Del presente trámite, solicita remitir copia a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a los demás entes de control encargados de vigilar las actuaciones de los aquí accionados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de señalar que Isidora Castillo Sandoval se encuentra legitimada para promover el amparo como agente oficiosa de su hijo Willinton Gaspar Castillo, referenció que a la parte actora le corresponden solicitar ante el INPEC, el cambio de sitio de reclusión, conforme con lo previsto en la Ley 65 de 1993 y la Resolución 1203 de 2012.
Resaltó que no es procedente pronunciarse sobre los fundamentos tenidos en cuenta en la determinación adoptada el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual negó la prisión domiciliaria reclamada por el accionante, debido a que contra esa determinación proceden los recursos de ley.
Aseguró que conforme con los documentos aportados a la actuación, se tiene que desde el 13 de diciembre de 2019, el actor fue trasladado a consulta en psiquiatría, cuyo especialista ordenó una serie de exámenes y procedimientos, sin que se tenga conocimiento de la realización de los mismos ni de las citas de control.
Afirmó que las autoridades que hacen parte del sistema carcelario no se pueden desligar de sus funciones y pretender que la entidad promotora de salud, actúe de forma autónoma frente a los padecimientos del interesado, bajo el argumento que existe una afiliación previa en el sistema general de seguridad social en salud, pues conforme con lo señalado por la Corte Constitucional, les asiste el deber de coordinar esfuerzos para que la prestación del servicio a favor de los reclusos sea eficiente y no se vea interrumpida por temas de índole administrativo.
Amparó el derecho a la salud de Willinton Gaspar Castillo y, en consecuencia, ordenó:
[…] a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS (USPEC) que, en coordinación con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRÓN y EPS FAMISANAR S.A.S, en un plazo máximo de 10 días hábiles, autoricen y programen cita con la especialidad en psiquiatría a efectos que se determine un diagnóstico sobre el estado actual del señor WILLINTON GASPAR CASTILLO.
Obtenido lo anterior, se deberá garantizar el tratamiento médico que llegue a ordenarse.
LA IMPUGNACIÓN
1. La apoderada judicial de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud, representado por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., resaltó que Willinton Gaspar Castillo se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR, por lo que todos los servicios de salud que llegue a requerir el interno deberán ser cubiertos por dicha EPS.
Aseguró que el A quo se equivocó al momento de emitir la orden en su adversidad, pues la misma debió estar dirigida contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad «comparece a través de FIDUCIARIA CENTRAL S.A., el cual debe ser vinculado a la presente acción constitucional únicamente como vocero y administrador de los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD y no en virtud de una responsabilidad propia como entidad fiduciaria per se».
2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que le corresponde a la EPS FAMISANAR, brindar los servicios de salud requeridos por el accionante, ya que se encuentra afiliado en el régimen contributivo.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Conforme con los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si el USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. son los encargados de cumplir la ordenes proferidas por el A quo.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
3.1. En este caso, de los documentos aportados al expediente, se extrae que, el 13 de diciembre de 2019 Willinton Gaspar Castillo fue atendido por el Psiquiatra de la EPS FAMISANAR, quien determinó la necesidad de realizar varios exámenes y el suministro de medicamentos, sin que las autoridades demandadas hayan demostrado que se cumplió con los mismos y con la cita de control programada para el 5 de marzo de 2020.
3.2. Pese a los antecedentes médicos que presenta el demandante, las autoridades accionadas no han prestado un servicio de salud acorde a las necesidades de aquel. Nótese en el presente trámite los accionados no demostraron haber desplegado alguna gestión tendiente a la consecución de citas médicas para ser tratado por los médicos de la EPS FAMISANAR, entidad frente a la cual solo existe prueba de la atención médica por psiquiatría realizada el 13 de diciembre de 2019.
Por tal motivo, razón le asistió al A quo cuando amparó el derecho a la salud de Gaspar Castillo, quien como se señaló en precedencia, no se le está brindando la atención médica requerida.
3.3. Ahora, aunque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y FIDUCIARIA CENTRAL S.A., solicitan la modificación del fallo con el fin de ser exoneradas de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es procedente tal pretensión pues esa entidad dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud del sentenciado Willinton Gaspar Castillo.
3.4. Es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados, pues por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»4.
En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, tal como lo señaló el Tribunal A quo en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que el accionante sea remitido a las IPS, en caso de requerir la atención de un profesional en medicina.
Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por la entidad prestadora del servicio de salud contratada para ello, esto es, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., pero con estricta vigilancia del USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no endilgando responsabilidades entre una y otra. Por tanto, dichos organismos están en la obligación de velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios5.
En este caso, si bien el demandante se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR, lo cierto es que ello no obsta para que la USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A y la Penitenciaría de Girón, gestionen los servicios requeridos por le interno ante dicha EPS y realicen los trámites necesarios para trasladarlo a las citas médicas.
Además, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
En dicha resolución se estableció que cada establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones».
Por lo anterior, no es de recibo que la USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A. soliciten su desvinculación del presente trámite. Ello, porque en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC».
Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»6, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad.
Por tanto, no hay duda de que el A quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC y a FIDUCIARIA CENTRAL S.A., pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno Willinton Gaspar Castillo reciba la atención en salud que requiere, no solo por fuera del centro de reclusión, sino también dentro de este. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).
3.5. Por último, la apoderada de FIDUCIARIA CENTRAL S.A. refirió que el A quo se equivocó al emitir una orden en su contra, pues la misma debió estar dirigida en adversidad del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad.
Sobre ello, la Sala considera que ninguna irregularidad se cometió, pues si bien la parte recurrente manifiesta que le asignó a dicho Patrimonio el cumplimiento del contrato mercantil n.° 200 del 21 de junio de 2021 celebrado con el USPEC, mediante el cual nació la obligación de garantizar la prestación de servicios médico-asistenciales para la población reclusa, lo cierto es que reconoce que funge como «vocero y administrador de los recursos del FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD» y, bajo ese entendido, a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. le corresponde velar por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en dicho contrato.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El amparo fue propuesto por Isidora Castillo Sandoval, como agente oficiosa de Willinton Gaspar Castillo.
2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
4 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
5 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690.
6 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.