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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3294-2021
Radicación N°. 52362
Aprobado Acta N°. 195
Bogotá D.C. cuatro (4) de agosto dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Corte se pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores de JUAN EVER CALDERÓN CÁRDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó parcialmente la emitida el 2 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.
HECHOS
Se declaró probado que el 6 de octubre de 2014, aproximadamente a las 04:00 p.m., en la vereda Tominé de Blancos, localizada en el municipio de Guatavita (Cundinamarca), María Fernanda Tarazona Torres se transportaba al interior de una camioneta de placas RAR-107 en compañía de cuatro adultos y un menor de edad, cuando fueron interceptados por un carro de placas BAM-389, lo que conllevó a que el primer rodante quedara atrapado en un alambre de púas.
Del último de los automotores descendieron JUAN EVER CALDERÓN CÁRDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE, quienes de manera violenta y grosera amenazaron a la mujer con una escopeta calibre 16 y le exigieron la entrega de un dinero que les debía por un contrato de obra.
El arma fue accionada sobre la cabeza de la agredida, sin que se produjera el disparo ya que la vainilla del cartucho estaba percutida y sin pólvora. Acto seguido, los tres sujetos ingresaron nuevamente a su vehículo y escaparon del lugar.
María Fernanda Tarazona Torres se dirigió a una estación de policía cercana, lo que originó un operativo que permitió la captura de los individuos, así como la incautación de los siguientes elementos hallados en el espaldar de una de las sillas del automóvil BAM-389: (i) una escopeta calibre 16, en cuya recámara se encontró el cartucho con la vainilla dañada, (ii) 23 cartuchos calibre 16 y (iii) un cartucho calibre 12.
Además de que los aprehendidos no tenían permiso legal para portarlos, los objetos confiscados estaban en buen estado de conservación y funcionamiento, salvo la vainilla del cartucho encontrado en la recámara de la escopeta, arma que tenía un mecanismo de funcionalidad tiro a tiro.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 7 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guatavita, se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento1.
En la primera se legalizó la aprehensión en flagrancia de los tres involucrados, así como la de Luis Carlos Bermúdez Rodríguez, quien a juicio de la Fiscalía también intervino en los hechos delictivos. En la segunda, les atribuyó coautoría en los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 103, 27 y 365 del Código Penal)2. En la tercera, los procesados fueron afectados con detención domiciliaria.
La acusación se adelantó en sesiones del 28 de noviembre de 2014 y 13 de abril de 2015, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. Allí, la Fiscalía ratificó los mencionados cargos, pero frente al punible contra la seguridad pública aclaró que era en la modalidad de transportar y agregó la circunstancia de agravación del artículo 365-1 ibidem relativa a la utilización de medios motorizados3.
Igualmente, compulsó copias disciplinarias ante las «presuntas fallas en los procedimientos policiales, como la omisión del registro en el libro de población, omisión de registro en radio telecomunicaciones y el maltrato a las personas capturadas».
Como consecuencia del recurso impetrado por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 6 de diciembre de 2017, resolvió: (i) absolver de todos los cargos a Luis Carlos Bermúdez Rodríguez; ii) absolver a JUAN EVER CALDERÓN CÁRDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE del delito de tentativa de homicidio simple porque, de acuerdo con las pruebas presentadas en juicio, existió una tentativa inidónea; iii) ratificar la condena frente a estos tres últimos por el ilícito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado; y (iv) disminuir las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 216 meses5.
Los abogados de los tres condenados interpusieron recursos extraordinarios de casación.
LAS DEMANDAS
1. El defensor de JUAN EVER CALDERÓN CÁRDENAS propone dos cargos así:
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción, porque las sentencias se fundaron en pruebas irregulares, «adulteraciones y falsos testimonios».
Luego de aceptar que «existió un arma» y que la misma fue usada por JUAN EVER CALDERÓN CÁRDENAS «para amedrentar a la víctima», discrepa de la circunstancia de agravación atribuida para el delito contra la seguridad pública, ya que la escopeta realmente no se halló dentro de vehículo de placas BAM-389, en el que se movilizaban los procesados, sino en un «potrero».
Resalta las contradicciones de los agentes captores en aspectos como la hora en que la agraviada presentó la denuncia, el lugar exacto de la captura y el funcionario que signó los informes de policía, para resaltar, igualmente, que las actas de derechos del capturado, de decomiso y de buen trato «fueron acomodados por los policías con el objetivo de dar un positivo y “colocar” el arma dentro del vehículo de los encartados lo cual riñe con la realidad».
Lo anterior, según el libelista, porque Henry Alberto Mora Mora y Jesús Aniceto Mora testificaron que cuando llegó la policía requisaron a todos los que se encontraban en la tienda y registraron el vehículo de JUAN EVER CALDERÓN CÁRDENAS, «pero no sacaron armas de allí», «no encontraron nada». Sin embargo, agregaron los declarantes que se llevaron a los procesados en la patrulla para Guatavita, mientras que a Luis Carlos Bermúdez Rodríguez lo sacaron en horas de la noche de su casa, en ropa interior, lo agredieron, hecho del que también dio cuenta José Miguel Rojas, «y le mostraban a este una escopeta y una munición».
Adicionalmente, destaca que a través del investigador Oswaldo Charry Holguín se probó en juicio que no existió registro de la situación «en el libro de población» de los comandos de policía de Chocontá y Guasca ni en «las comunicaciones de radio».
Así, indica que pese a que existieron «nulidades en el recaudo de las pruebas», el juzgador de primera instancia sólo optó por compulsar copias disciplinarias ante la Dirección de la Policía, pero no aplicó, como era su deber, «la prohibición que hace la normatividad sustancial sobre el recaudo probatorio sin el lleno de los requisitos de ley, con pruebas ilegalmente recaudadas».
Segundo cargo. «Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas que sustentan la sentencia»
Sin precisar cuál es la clase de error a la que acude, afirma que los fallos estuvieron «mal sustentados» porque «las pruebas rendidas por los policiales» fueron «adulteradas, amañadas y falsas», de tal manera que no podían servir de soporte para demostrar que los elementos bélicos fueron hallados en el rodante conducido por los sentenciados.
Insiste en que todo se trató de un «falso positivo de la policía», que el armamento no se encontró en el automotor de placas BAM-389 porque así lo manifestaron «los testigos de la Fiscalía», y que los agentes captores acudieron a la «violencia y la tortura». Por ende, sus testimonios no podían «servir como valoración fáctica» para aplicar «una agravación punitiva del delito de porte ilegal de armas por estar dentro de un vehículo».
En esos términos, solicita a la Corte modificar el fallo del Tribunal, en el sentido de retirar la mencionada circunstancia de agravación o, en su defecto, admitir oficiosamente la demanda porque están de por medio los derechos a la libertad y acceso a la administración de justicia que le asisten a su defendido.
2. Demanda presentada por el defensor de LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE.
En ese sentido, indica que para estructurar la circunstancia de agravación del artículo 365-1 del Código Penal debe existir una relación de causalidad entre la acción de portar el arma de fuego y la utilización del automotor, de tal manera que ello implique una mayor afectación para la seguridad pública, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación.
En consecuencia, para el casacionista no es viable predicar en este asunto la mencionada agravante, puesto que los procesados sólo utilizaron su carro para interceptar el de la víctima, pero no para incrementar el atentado al mencionado bien jurídico.
Resalta que el Tribunal indicó que el automotor conducido por los sentenciados tuvo un papel protagónico porque a través del mismo se facilitó el transporte y ocultamiento de un arma que, en condiciones normales, habría llamado fácilmente la atención de las autoridades. Por ende, a juicio del ad quem, debía aumentarse el juicio de reproche enrostrando la mencionada circunstancia de agravación.
Sin embargo, disiente de ese planteamiento, puesto que la segunda instancia «omitió» considerar que la escopeta tenía el cañón recortado, de manera que su porte se habría disimulado sin la necesidad de utilizar un vehículo. Incluso, para transportarla también se pudo haber usado «una ruana», que es precisamente la indumentaria utilizada comúnmente por las personas del sector en el que ocurrieron los hechos.
Por ende, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal y «realizar una nueva tasación punitiva por el delito simple de fabricación, tráfico, tenencia o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos propósitos, la legislación procesal penal le confiere a la Corte facultades sustanciales, en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten (inc. 3º art. 184).
Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia.
Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente (en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante) y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. La Corte anuncia desde ahora que los libelos no serán admitidos porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad corresponde a apreciaciones subjetivas que no evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, ni acatan adecuadamente la técnica casacional, requisitos sin los cuales la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado.
2.1 Demanda presentada por el defensor de JUAN EVER CALDERÓN CÁRDENAS:
Los dos cargos propuestos por el demandante presentan las mismas disertaciones. Por ende, para no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala los abordará conjuntamente.
Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe indicar cuál es el error que denuncia; es decir, especificar si se trata de infracciones de derecho o de hecho, cuál o cuáles son las pruebas sobre las que recae dicho error, y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la norma.
Si se trata de un error de derecho, debe explicar si corresponde a un falso juicio de legalidad o de convicción, mientras que si lo que alega es un error de hecho, es necesario que precise si corresponde a un falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio.
En el primer cargo, el demandante propuso un error por falso juicio de convicción. Sin embargo, nunca se detuvo a explicarle a la Corte en qué momento los jueces le negaron a la prueba el valor asignado previamente por la ley, o le otorgaron uno diverso al establecido en ella.
Pasa por alto que en la Ley 906 de 2004 aplica el sistema de persuasión racional, de manera que no es el legislador, sino el juez, el que le asigna mérito a las pruebas con fundamento en criterios de sana crítica, sin que sobre tal tópico el demandante adujera desconocimiento por parte de las instancias frente a alguna regla de la lógica, ciencia o experiencia.
La Corte ha admitido el error de convicción cuando se relaciona con la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 ídem, que prohíbe sustentar la condena exclusivamente en prueba de referencia. Sin embargo, el defensor tampoco explica de qué manera los jueces desconocieron esa premisa normativa.
En todo caso, se debe aclarar que las sentencias de instancia no se soportaron en prueba de referencia, puesto que la víctima compareció al juicio para relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el episodio delictivo, lo cual fue ratificado con pruebas documentales y otros testigos que igualmente presenciaron los hechos o situaciones previas, concomitantes o posteriores a los mismos.
Por otro lado, en desarrollo del reproche, el censor termina por hacer alusión a temas propios del falso juicio de legalidad, desconociendo de esa manera que cada modalidad de error presenta su propia estructura y temática, las cuales deben respetarse suficientemente para acceder a la admisión del cargo.
El error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando se le reconoce valor probatorio a la prueba ilegítima bajo la creencia errónea de haber sido aducida en el juicio con el lleno de los requisitos legales; o cuando se ignora la prueba lícita, en el equívoco de que en su práctica e incorporación al juicio dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.
En ese orden de ideas, corresponde al demandante individualizar la prueba sobre la cual predica el error, señalar las disposiciones que imponen requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, precisar las formalidades que no fueron observadas, o su acatamiento en el caso de ser requeridas, y demostrar su trascendencia en el fallo.
El casacionista incumplió todos esos parámetros, pues en lugar de acreditar de manera clara una ilegalidad probatoria trascedente, lo único que hizo fue exponer apreciaciones subjetivas relacionadas con un presunto abuso policial, sin que acreditara, a través del examen conjunto de los medios de prueba allegados al juicio, que la enmienda del presunto yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Igualmente se dedica a proponer su propia valoración probatoria y una hipótesis alternativa relacionada con un supuesto falso positivo frente al sitio en el que se halló el armamento. Olvida que la demanda de casación no es un escrito de libre factura ni tampoco la oportunidad para crear una tercera instancia en la que se le permita disertar subjetivamente acerca de lo ocurrido en el caso, toda vez que las sentencias llegan a la Corte revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad.
Es decir, se parte del presupuesto de que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado por los jueces, motivo por el cual, constituye una carga ineludible para el demandante entrar a evidenciar de manera correcta y suficiente el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en las decisiones.
Por tanto, resulta desacertado que el censor anteponga a través del recurso de casación sus libres apreciaciones personales sobre las valoraciones probatorias realizadas por los juzgadores, máxime si para descartar concurrencia de la circunstancia de agravación del articulo 365-1 del Código Penal, cita algunos testigos de descargo correctamente desechados por las instancias.
En efecto, las declaraciones de Henry Alberto Mora Mora y Jesús Aniceto Mora no le merecieron ninguna credibilidad al Juez de primer grado, pues luego de analizar y valorar sus declaraciones, determinó que no fueron claras ni convincentes. Adicionalmente, para el a quo aquéllos no estuvieron presentes durante todo el operativo policial, de manera que por esa razón pudieron perder de vista momentos claves de esa diligencia, como por ejemplo la incautación de la escopeta.
Hizo énfasis también en el testimonio del patrullero Carlos Arizmendi Cuervo Bustos, quien no sólo estuvo presente durante todo el operativo, sino que también indicó, bajo la gravedad de juramento, haber encontrado la escopeta al interior del automotor de placas BAM-389, lo cual resultó coincidente con las actas de incautación de elementos y con el testimonio del patrullero Giovanny Barahona Sanabria, pues a pesar de que él no revisó el vehículo, sí observó que el armamento fue hallado en el espaldar de una de las sillas del rodante.
El Tribunal también descartó las declaraciones de Henry Alberto Mora y Jesús Aniceto Mora, para lo cual hizo referencia a los testimonios de la víctima y el patrullero Carlos Arismendi Cuervo; a un video en el quedó grabado el episodio delictivo; a la incautación de los elementos bélicos hallados tras el operativo policial y a la relación que los procesados tenían con esos objetos.
Por otra parte, en desarrollo de los dos cargos el defensor también reprocha fuertemente la credibilidad de los policías que intervinieron en la captura, al punto de tacharlos de falsos e inconsistentes. Por ende, nuevamente se equivoca en la ruta casacional, pues si tenía inconformidad respecto a la credibilidad de esos testigos, particularmente en cuanto al tema relacionado con el sitio en el que se encontraron los elementos bélicos, debió proponer un falso raciocinio frente al mérito probatorio que las instancias le asignaron a ellos.
Finalmente, la Corte no puede dejar de mencionar que frente al segundo reproche propuesto en la demanda el recurrente no desarrolló un cargo de casación, pues no identifico cuál fue el error de hecho o de derecho en el que se incurrió, cómo se produjo, de qué manera se debe corregir y cuál es su trascendencia.
Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.
2.2 La demanda presentada por el defensor de LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE
El artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 recoge los supuestos de violación directa de la ley sustancial en sus modalidades de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
En múltiples oportunidades la Sala ha señalado que cuando se elige la mencionada ruta de ataque, el censor debe aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas realizaron los juzgadores y, en tales circunstancias, no le es viable discutir cuestiones de facto o probatorias, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial6.
Por lo tanto, la demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)7.
El demandante planteó un único cargo «por haber incurrido el juzgador de segunda instancia en violación directa de la ley sustancial por error de selección», concretamente al haber atribuido la circunstancia de agravación del artículo 365-1 del Código Penal. No obstante, en la formulación del reproche se dedica a cuestionar los razonamientos del Tribunal y a proponer los suyos propios, al punto de afirmar que la Corporación omitió considerar aspectos que a juicio de él resultaban relevantes para descartar la agravante, como por ejemplo que la escopeta tenía recortado el cañón y, por ende, no era necesario un vehículo para transportarla clandestinamente hasta el sitio de los hechos, pues para ello pudo haber sido escondida por los procesados de manera disimulada bajo una ruana.
En este orden, deviene claro que el debate propuesto por el censor reprocha los hechos declarados por los juzgadores y la apreciación de las pruebas en las que se sustentó la demostración de los mismos. Es más, al utilizar expresiones como las destacadas anteriormente, sugiere alguna omisión probatoria de parte del Tribunal, lo cual supondría que la ruta de ataque debió ser la violación indirecta de la ley sustancial.
De cualquier manera, la Sala estima que no se incurrió en aplicación indebida de la ley sustancial al atribuir la multicitada circunstancia de agravación punitiva, puesto que el a quo indicó que el carro de placas BAM-389 fue utilizado por los procesados para ocultar el armamento, mientras que, por su lado, el Tribunal refirió lo siguiente:
Tampoco obra duda en cuanto a la circunstancia modificadora del tipo penal, referida a que la conducta se realizare sobre medios motorizados, dado que aun cuando la defensa alega inconveniencia de aplicarla al caso concreto por cuanto el auto solo servía de transporte de los implicados, lo cierto es que se hizo uso de éste con conocimiento y voluntad para facilitar el transporte de las armas y las municiones, dificultando a su vez la acción de las autoridades para su posible advertencia, lo que potencializa el riesgo de vulneración del bien jurídico de la seguridad pública.
Esto porque el vehículo de placas BAM-389 tuvo un papel protagónico en el despliegue de las acciones que se llevaron a cabo el 6 de octubre de 2014 en contra de María Fernanda Tarazona, puesto que facilitó el transporte del arma tipo escopeta que en circunstancias normales habría llamado la atención de los particulares y de las autoridades para evitar su porte, así como también sirvió en la ocultación de dichos elementos, habida cuenta que fueron hallados en el espaldar de la silla trasera, lo que permite evidenciar el nexo entre el porte ilegal de armas y el agravante derivado de la utilización de medios motorizados8.
Análisis del que se extrae que los procesados no utilizaron el carro de manera aleatoria o desligada del actuar delincuencial. Por el contrario, fue un instrumento idóneo para asegurar el ocultamiento efectivo del armamento y evitar ser puestos al descubierto por parte de las autoridades o de algún particular, más si en cuenta se tiene que la escopeta, de acuerdo con el dictamen de balística, tenía una longitud total de 81 centímetros, mientras que los 23 cartuchos calibre 16 medían 6 centímetros, de tal manera que los encartados habrían sido fácilmente descubiertos si hubiesen portado todo ese armamento a pie, a plena luz del día, pues los hechos acaecieron aproximadamente a las 04:00 p.m.
Lo anterior habilitó la condena por el agravante previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código Penal, sin que esa decisión se alejara de la jurisprudencia establecida por esta Sala, según la cual cuando se emplean medios motorizados para trasportar u ocultar armas o municiones dificultando la acción de las autoridades, debe realizarse el referido incremento punitivo9.
Así las cosas, el defensor se queda en una simple oposición a las consideraciones del Tribunal, postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo en cuanto debió sujetarse adecuadamente a las técnicas establecidas para acreditar el error de selección normativa propio de la violación directa de la ley sustancial.
Por las anteriores razones, el cargo también será inadmitido.
3. No se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el art. 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite a falta de regulación legal es el desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN EVER CALDERÓN CÁRDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar petición de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1. Cuaderno 1.
2 Minuto 00:23:38 y ss. Corte II. CD de la imputación.
3 Minuto 00:18:15 y ss. CD de la segunda sesión de la acusación.
4 Cuaderno 4. Folio 91.
5 Cuaderno 3 del Tribunal. Folio 11.
6 CSJ AP. 25 abr. 2007. Rad. 26.938, CSJ. AP. 18 jun. 2020. Rad. 51499, CSJ AP. 26 feb 2020. Rad. 56387, entre muchas otras.
7 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.
8 Folio 29. Cuaderno 3 del Tribunal.
9 CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 53922.