AP3294-2021(52362)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3294-2021  

Radicación  N°. 52362  

Aprobado  Acta N°. 195  

Bogotá  D.C. cuatro (4) de agosto dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia frente a la admisión de la demanda de casación  presentada por los defensores de JUAN  EVER CALDERÓN CÁRDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ  y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE, contra la sentencia proferida el 6  de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante la cual revocó parcialmente la emitida  el 2 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Penal del  Circuito de Chocontá.  

HECHOS  

Se  declaró probado que el 6 de octubre de 2014, aproximadamente a  las 04:00 p.m., en la vereda Tominé de Blancos, localizada en  el municipio de Guatavita (Cundinamarca),  María Fernanda Tarazona Torres se transportaba al interior de  una camioneta de placas RAR-107 en compañía de cuatro  adultos y un menor de edad, cuando fueron interceptados por un carro  de placas BAM-389, lo que conllevó a que el primer rodante  quedara atrapado en un alambre de púas.  

Del  último de los automotores descendieron JUAN  EVER CALDERÓN CÁRDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ  y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE, quienes de manera violenta y  grosera amenazaron a la mujer con una escopeta calibre 16 y le  exigieron la entrega de un dinero que les debía por un  contrato de obra.  

El arma fue  accionada sobre la cabeza de la agredida, sin que se produjera el  disparo ya que la vainilla del cartucho estaba percutida y sin  pólvora. Acto seguido, los tres sujetos ingresaron nuevamente  a su vehículo y escaparon del lugar.  

María  Fernanda Tarazona Torres se dirigió a una estación de  policía cercana, lo que originó un operativo que  permitió la captura de los individuos, así como la  incautación de los siguientes elementos hallados en el  espaldar de una de las sillas del automóvil BAM-389: (i) una  escopeta calibre 16, en cuya recámara se encontró el  cartucho con la vainilla dañada, (ii)  23  cartuchos calibre 16 y (iii) un cartucho calibre 12.  

Además de  que los aprehendidos no tenían permiso legal para portarlos,  los objetos confiscados estaban en buen estado de conservación  y funcionamiento, salvo la vainilla del cartucho encontrado en la  recámara de la escopeta, arma que tenía un mecanismo de  funcionalidad tiro a tiro.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  7 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Guatavita, se surtieron las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento1.  

En  la primera se legalizó la aprehensión en flagrancia de  los  tres involucrados,  así como la de Luis Carlos Bermúdez Rodríguez,  quien a juicio de la Fiscalía también intervino en los  hechos delictivos. En la segunda, les atribuyó coautoría  en los delitos de homicidio tentado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (arts.  103, 27 y 365 del Código Penal)2.  En la tercera, los procesados fueron afectados con detención  domiciliaria.  

La  acusación  se adelantó en sesiones del 28 de noviembre de 2014 y 13 de  abril de 2015, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.  Allí, la Fiscalía ratificó los mencionados  cargos, pero frente al punible contra la seguridad pública  aclaró que era en la modalidad de transportar y agregó  la circunstancia de agravación del artículo 365-1  ibidem relativa a la utilización de medios motorizados3.  

Igualmente,  compulsó copias disciplinarias ante las «presuntas  fallas en los procedimientos policiales, como la omisión del  registro en el libro de población, omisión de registro  en radio telecomunicaciones y el maltrato a las personas capturadas».  

Como  consecuencia del recurso impetrado por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 6 de  diciembre de 2017, resolvió: (i) absolver de todos los cargos  a Luis Carlos Bermúdez Rodríguez; ii) absolver a JUAN  EVER CALDERÓN CÁRDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ  y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE del delito de tentativa de  homicidio simple porque, de acuerdo con las pruebas presentadas en  juicio, existió una tentativa inidónea; iii) ratificar  la condena frente a estos tres últimos por el ilícito  de tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego  o municiones agravado; y (iv) disminuir las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas a 216 meses5.  

Los  abogados de los tres condenados interpusieron  recursos extraordinarios de casación.  

LAS  DEMANDAS  

1.  El  defensor de JUAN EVER CALDERÓN CÁRDENAS propone dos  cargos así:  

Primer  cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un  error de derecho por falso juicio de convicción, porque las  sentencias se fundaron en pruebas irregulares, «adulteraciones  y falsos testimonios».  

Luego  de aceptar que «existió  un arma» y  que la misma fue usada por JUAN EVER CALDERÓN CÁRDENAS  «para  amedrentar a la víctima»,  discrepa de la circunstancia de agravación atribuida para el  delito contra la seguridad pública, ya que la escopeta  realmente no se halló dentro de vehículo de placas  BAM-389,  en el que se movilizaban los procesados, sino en un «potrero».  

Resalta  las contradicciones de los agentes captores en aspectos como la hora  en que la agraviada presentó la denuncia, el lugar exacto de  la captura y el funcionario que signó los informes de policía,  para resaltar, igualmente, que las actas de derechos del capturado,  de decomiso y de buen trato «fueron  acomodados por los policías con el objetivo de dar un positivo  y “colocar” el arma dentro del vehículo de los  encartados lo cual riñe con la realidad».  

Lo  anterior, según el libelista, porque Henry Alberto Mora Mora y  Jesús Aniceto Mora testificaron que cuando llegó la  policía requisaron a todos los que se encontraban en la tienda  y registraron el vehículo de JUAN EVER CALDERÓN  CÁRDENAS, «pero  no sacaron armas de allí»,  «no  encontraron nada».  Sin embargo, agregaron los declarantes que se llevaron a los  procesados en la patrulla para Guatavita, mientras que a Luis  Carlos Bermúdez Rodríguez lo sacaron en horas de la  noche de su casa, en ropa interior, lo agredieron, hecho del que  también dio cuenta José Miguel Rojas, «y  le mostraban a este una escopeta y una munición».  

Adicionalmente,  destaca que a través del investigador Oswaldo Charry Holguín  se probó en juicio que no existió registro de la  situación «en  el libro de población»  de los comandos de policía de Chocontá y Guasca ni en  «las  comunicaciones de radio».  

Así,  indica que pese a que existieron «nulidades  en el recaudo de las pruebas»,  el juzgador de primera instancia sólo optó por  compulsar copias disciplinarias ante la Dirección de la  Policía, pero no aplicó, como era su deber, «la  prohibición que hace la normatividad sustancial sobre el  recaudo probatorio sin el lleno de los requisitos de ley, con pruebas  ilegalmente recaudadas».  

Segundo  cargo. «Manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de las pruebas que sustentan la sentencia»  

Sin  precisar cuál es la clase de error a la que acude, afirma que  los fallos estuvieron «mal  sustentados»  porque «las  pruebas rendidas por los policiales»  fueron «adulteradas,  amañadas y falsas»,  de tal manera que no podían servir de soporte para demostrar  que los elementos bélicos fueron hallados en el rodante  conducido por los sentenciados.  

Insiste  en que todo se trató de un «falso  positivo de la policía»,  que el armamento no  se encontró en el automotor de placas BAM-389 porque así  lo manifestaron «los  testigos de la Fiscalía»,  y que los agentes captores acudieron a la «violencia  y la tortura».  Por ende, sus testimonios no podían «servir  como valoración fáctica»  para aplicar «una  agravación punitiva del delito de porte ilegal de armas por  estar dentro de un vehículo».  

En  esos términos, solicita a la Corte modificar el fallo del  Tribunal, en el sentido de retirar la mencionada circunstancia de  agravación o, en su defecto, admitir oficiosamente la demanda  porque están de por medio los derechos a la libertad y acceso  a la administración de justicia que le asisten a su defendido.  

2.  Demanda presentada por el defensor de LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ  y LUIS HERACLIO CHITIVA  TOCASUCHE.  

En  ese sentido, indica que para estructurar la circunstancia de  agravación del artículo 365-1 del Código Penal  debe existir una relación de causalidad entre la acción  de portar el arma de fuego y la utilización del automotor, de  tal manera que ello implique una mayor afectación para la  seguridad pública, como lo ha indicado la jurisprudencia de  esta Corporación.  

En  consecuencia, para el casacionista no es viable predicar en este  asunto la mencionada agravante, puesto que los procesados sólo  utilizaron su carro para interceptar el de la víctima, pero no  para incrementar el atentado al mencionado bien jurídico.  

Resalta  que el Tribunal indicó que el automotor conducido por los  sentenciados tuvo un papel protagónico porque a través  del mismo se facilitó el transporte y ocultamiento de un arma  que, en condiciones normales, habría llamado fácilmente  la atención de las autoridades. Por ende, a juicio del ad  quem, debía aumentarse el juicio de reproche enrostrando la  mencionada circunstancia de agravación.  

Sin  embargo, disiente de ese planteamiento, puesto que la segunda  instancia «omitió»  considerar que la escopeta tenía el cañón  recortado, de manera que su porte se habría disimulado sin la  necesidad de utilizar un vehículo. Incluso, para transportarla  también se pudo haber usado «una  ruana»,  que es precisamente la indumentaria utilizada comúnmente por  las personas del sector en el que ocurrieron los hechos.  

Por  ende, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal y «realizar  una nueva tasación punitiva por el delito simple de  fabricación, tráfico, tenencia o porte ilegal de armas  de fuego, accesorios, partes o municiones».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. El  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de  casación es un mecanismo de control constitucional y legal que  procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se  afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el  artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i)  la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y  (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para el  cumplimiento de esos propósitos, la legislación  procesal penal le confiere a la Corte facultades sustanciales, en  tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir  fallo de fondo, siempre que sea necesario para lograr los propósitos  del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición  del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión  planteada así lo ameriten (inc.  3º art. 184).  

Sin perjuicio de  lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala,  la casación no es un mecanismo de libre configuración  desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como  objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para  extender la discusión respecto de puntos que han sido materia  de controversia.  

Por el contrario,  dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe  atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la  razón, la técnica y la lógica argumentativa,  vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el  desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que  debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la  configuración de uno o más yerros relevantes y, así,  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia con miras a corregirlo.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no  será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés,  prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente  (en tanto su motivación no evidencie la posible violación  de las garantías de las partes o la existencia de un error  relevante) y, en términos generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

2. La  Corte anuncia desde ahora que los libelos no serán admitidos  porque la disertación ofrecida como sustento de la  inconformidad corresponde a apreciaciones subjetivas que no  evidencian vicios determinantes de una declaración contraria a  derecho, ni acatan adecuadamente la técnica casacional,  requisitos sin los cuales la Sala carece de habilitación legal  para revisar los fundamentos del fallo censurado.  

2.1  Demanda presentada por el defensor de JUAN EVER CALDERÓN  CÁRDENAS:  

Los  dos cargos propuestos por el demandante presentan las mismas  disertaciones. Por ende, para no incurrir en repeticiones  innecesarias, la Sala los abordará conjuntamente.  

Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, el  recurrente debe indicar cuál es el error que denuncia; es  decir, especificar si se trata de infracciones de derecho o de hecho,  cuál o cuáles son las pruebas sobre las que recae dicho  error, y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión  de la norma.  

Si  se trata de un error de derecho, debe explicar si corresponde a un  falso juicio de legalidad o de convicción, mientras que si lo  que alega es un error de hecho, es necesario que precise si  corresponde a un falso juicio de existencia, de identidad o  raciocinio.  

En  el primer cargo, el demandante propuso un error por falso juicio de  convicción. Sin embargo, nunca se detuvo a explicarle a la  Corte en qué momento los jueces le negaron a la prueba el  valor asignado previamente por la ley, o le otorgaron uno diverso al  establecido en ella.  

Pasa  por alto que en la Ley 906 de 2004 aplica el sistema de persuasión  racional, de manera que no es el legislador, sino el juez, el que le  asigna mérito a las pruebas con fundamento en criterios de  sana crítica, sin que sobre tal tópico el demandante  adujera desconocimiento por parte de las instancias frente a alguna  regla de la lógica, ciencia o experiencia.  

La  Corte ha admitido el error de convicción cuando se relaciona  con la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 ídem,  que prohíbe sustentar la condena exclusivamente en prueba de  referencia. Sin embargo, el defensor tampoco explica de qué  manera los jueces desconocieron esa premisa normativa.  

En  todo caso, se debe aclarar que las sentencias de instancia no se  soportaron en prueba de referencia, puesto que la víctima  compareció al juicio para relatar las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el episodio  delictivo, lo cual fue ratificado con pruebas documentales y otros  testigos que igualmente presenciaron los hechos o situaciones  previas, concomitantes o posteriores a los mismos.  

Por  otro lado, en desarrollo del reproche, el censor termina por hacer  alusión a temas propios del falso juicio de legalidad,  desconociendo de esa manera que cada modalidad de error presenta su  propia estructura y temática, las cuales deben respetarse  suficientemente para acceder a la admisión del cargo.  

El  error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando se  le reconoce valor probatorio a la prueba ilegítima bajo la  creencia errónea de haber sido aducida en el juicio con el  lleno de los requisitos legales; o cuando se ignora la prueba lícita,  en el equívoco de que en su práctica e incorporación  al juicio dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.  

En  ese orden de ideas, corresponde al demandante individualizar la  prueba sobre la cual predica el error, señalar las  disposiciones que imponen requisitos en su aducción o la  inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación,  precisar las formalidades que no fueron observadas, o su acatamiento  en el caso de ser requeridas, y demostrar su trascendencia en el  fallo.  

El  casacionista incumplió todos esos parámetros, pues en  lugar de acreditar de manera clara una ilegalidad probatoria  trascedente, lo único que hizo fue exponer apreciaciones  subjetivas relacionadas con un presunto abuso policial, sin que  acreditara,  a través del examen conjunto de los medios de prueba allegados  al juicio, que la enmienda del presunto yerro daría lugar a  una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

Igualmente  se dedica a proponer su propia valoración probatoria y una  hipótesis alternativa relacionada con un supuesto falso  positivo frente al sitio en el que se halló el armamento.  Olvida que la demanda de casación no es un escrito de libre  factura ni tampoco la oportunidad para crear una tercera instancia en  la que se le permita disertar subjetivamente acerca de lo ocurrido en  el caso, toda vez que las sentencias llegan a la Corte revestidas de  la doble presunción de acierto y legalidad.  

Es  decir, se parte del presupuesto de que los hechos y las pruebas  fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado  por los jueces, motivo por el cual, constituye una carga ineludible  para el demandante entrar a evidenciar de manera correcta y  suficiente el error in  iudicando  o in  procedendo  invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a  las conclusiones adoptadas en las decisiones.  

Por  tanto, resulta desacertado que el censor anteponga a través  del recurso de casación sus libres apreciaciones personales  sobre las valoraciones probatorias realizadas por los juzgadores,  máxime si para descartar concurrencia de la circunstancia de  agravación del articulo 365-1 del Código Penal, cita  algunos testigos de descargo correctamente desechados por las  instancias.  

En  efecto, las declaraciones de Henry Alberto Mora Mora y Jesús  Aniceto Mora no le merecieron ninguna credibilidad al Juez de primer  grado, pues luego de analizar y valorar sus declaraciones, determinó  que no fueron claras ni convincentes. Adicionalmente, para el a quo  aquéllos no estuvieron presentes durante todo el operativo  policial, de manera que por esa razón pudieron perder de vista  momentos claves de esa diligencia, como por ejemplo la incautación  de la escopeta.  

Hizo  énfasis también en el testimonio del patrullero Carlos  Arizmendi Cuervo Bustos, quien no sólo estuvo presente durante  todo el operativo, sino que también indicó, bajo la  gravedad de juramento, haber encontrado la escopeta al interior del  automotor de placas BAM-389, lo cual resultó coincidente con  las actas de incautación de elementos y con el testimonio del  patrullero Giovanny Barahona Sanabria, pues a pesar de que él  no revisó el vehículo, sí observó que el  armamento fue hallado en el espaldar de una de las sillas del  rodante.  

El  Tribunal también descartó las declaraciones de Henry  Alberto Mora y Jesús Aniceto Mora, para lo cual hizo  referencia a los testimonios de la víctima y el patrullero  Carlos Arismendi Cuervo; a un video en el quedó grabado el  episodio delictivo; a la incautación de los elementos bélicos  hallados tras el operativo policial y a la relación que los  procesados tenían con esos objetos.  

Por  otra parte, en desarrollo de los dos cargos el defensor también  reprocha fuertemente la credibilidad de los policías que  intervinieron en la captura, al punto de tacharlos de falsos e  inconsistentes. Por ende, nuevamente se equivoca en la ruta  casacional, pues si tenía inconformidad respecto a la  credibilidad de esos testigos, particularmente en cuanto al tema  relacionado con el sitio en el que se encontraron los elementos  bélicos, debió proponer un falso raciocinio frente al  mérito probatorio que las instancias le asignaron a ellos.  

Finalmente,  la Corte no puede dejar de mencionar que frente al segundo reproche  propuesto en la demanda el recurrente no desarrolló un cargo  de casación, pues no identifico cuál fue el error de  hecho o de derecho en el que se incurrió, cómo se  produjo, de qué manera se debe corregir y cuál es su  trascendencia.  

Las  anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.  

2.2 La demanda  presentada por el defensor de LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ y  LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE  

El artículo  181-1 de la Ley 906 de 2004 recoge los supuestos de violación  directa de la ley sustancial en sus modalidades de falta de  aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso.  

En múltiples  oportunidades la Sala ha señalado que cuando se elige la  mencionada ruta de ataque, el censor debe aceptar los hechos, las  pruebas y la valoración que de ellas realizaron los juzgadores  y, en tales circunstancias, no le es viable discutir cuestiones de  facto o probatorias, toda vez que la impugnación es de  estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial6.  

Por lo tanto, la  demostración del vicio deberá centrarse  en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando  que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a  gobernar el asunto (aplicación  indebida),  omitió otra que sí resolvía los extremos de la  relación jurídico procesal (falta  de aplicación o exclusión evidente)  o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso  le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le  extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica  (interpretación  errónea)7.  

El demandante  planteó un único cargo «por  haber incurrido el juzgador de segunda instancia en violación  directa de la ley sustancial por error de selección»,  concretamente  al haber atribuido la circunstancia de agravación del artículo  365-1 del Código Penal. No obstante, en la formulación  del reproche se dedica a cuestionar los razonamientos del Tribunal y  a proponer los suyos propios, al punto de afirmar que la Corporación  omitió considerar aspectos que a juicio de él  resultaban relevantes para descartar la agravante, como por ejemplo  que la escopeta tenía recortado el cañón y, por  ende, no era necesario un vehículo para transportarla  clandestinamente hasta el sitio de los hechos, pues para ello pudo  haber sido escondida por los procesados de manera disimulada bajo una  ruana.  

En este orden,  deviene claro que el debate propuesto por el censor reprocha los  hechos declarados por los juzgadores y la apreciación de las  pruebas en las que se sustentó la demostración de los  mismos. Es más, al utilizar expresiones como las destacadas  anteriormente, sugiere alguna omisión probatoria de parte del  Tribunal, lo cual supondría que la ruta de ataque debió  ser la violación indirecta de la ley sustancial.  

De cualquier  manera, la Sala estima que no se incurrió en aplicación  indebida de la ley sustancial al atribuir la multicitada  circunstancia de agravación punitiva, puesto que el a quo  indicó que el carro de placas BAM-389 fue utilizado por los  procesados para ocultar el armamento, mientras que, por su lado, el  Tribunal refirió lo siguiente:  

Tampoco  obra duda en cuanto a la circunstancia modificadora del tipo penal,  referida a que la conducta se realizare sobre medios motorizados,  dado que aun cuando la defensa alega inconveniencia de aplicarla al  caso concreto por cuanto el auto solo servía de transporte de  los implicados, lo cierto es que se hizo uso de éste con  conocimiento y voluntad para facilitar el transporte de las armas y  las municiones, dificultando a su vez la acción de las  autoridades para su posible advertencia, lo que potencializa el  riesgo de vulneración del bien jurídico de la seguridad  pública.  

Esto  porque el vehículo de placas BAM-389 tuvo un papel protagónico  en el despliegue de las acciones que se llevaron a cabo el 6 de  octubre de 2014 en contra de María Fernanda Tarazona, puesto  que facilitó el transporte del arma tipo escopeta que en  circunstancias normales habría llamado la atención de  los particulares y de las autoridades para evitar su porte, así  como también sirvió en la ocultación de dichos  elementos, habida cuenta que fueron hallados en el espaldar de la  silla trasera, lo que permite evidenciar el nexo entre el porte  ilegal de armas y el agravante derivado de la utilización de  medios motorizados8.  

Análisis  del que se extrae que los procesados no utilizaron el carro de manera  aleatoria o desligada del actuar delincuencial. Por el contrario, fue  un instrumento idóneo para asegurar el ocultamiento efectivo  del armamento y evitar ser puestos al descubierto por parte de las  autoridades o de algún particular, más si en cuenta se  tiene que la escopeta, de acuerdo con el dictamen de balística,  tenía una longitud total de 81 centímetros, mientras  que los 23 cartuchos calibre 16 medían 6 centímetros,  de tal manera que los encartados habrían sido fácilmente  descubiertos si hubiesen portado todo ese armamento a pie, a plena  luz del día, pues los hechos acaecieron aproximadamente a las  04:00 p.m.  

Lo  anterior habilitó la condena por el agravante previsto en el  numeral 1° del artículo 365 del Código Penal, sin  que esa decisión se alejara de la jurisprudencia establecida  por esta Sala, según la cual cuando se emplean medios  motorizados para trasportar u ocultar armas o municiones dificultando  la acción de las autoridades, debe realizarse el referido  incremento punitivo9.  

Así las  cosas, el defensor se queda en una simple oposición a las  consideraciones del Tribunal, postura que, como de tiempo atrás  lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis  de la legalidad del fallo en  cuanto debió sujetarse adecuadamente a las técnicas  establecidas para acreditar el error de selección normativa  propio de la violación directa de la ley sustancial.  

Por  las anteriores razones, el cargo también será  inadmitido.  

3.  No  se advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4.  De  conformidad con el art. 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite  a falta de regulación legal es el desarrollado por la  jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005,  rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014,  rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  las  demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN  EVER CALDERÓN CÁRDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTIÉRREZ  y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE, contra la sentencia proferida el 6  de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar  petición de insistencia, con atención de las reglas  definidas jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1. Cuaderno 1.  

2          Minuto          00:23:38 y ss. Corte II. CD de la imputación.  

3          Minuto          00:18:15 y ss. CD de la segunda sesión de la acusación.  

4          Cuaderno 4. Folio 91.  

5          Cuaderno 3 del Tribunal. Folio          11.  

6          CSJ AP. 25 abr. 2007. Rad.          26.938, CSJ. AP. 18 jun. 2020. Rad. 51499, CSJ AP. 26 feb 2020. Rad.          56387, entre muchas otras.  

7          CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6          jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928.  

8          Folio 29. Cuaderno 3 del Tribunal.  

9          CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 53922.      

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