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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17783 – 2021
Radicado 120992
Acta No. 329
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA y HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, igualdad, seguridad social y debido proceso.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A continuación, los accionantes afirmaron que su hijo convivió con ellos durante toda su vida y que, a la hora de su muerte, dependían económicamente de él. Por lo anterior, después del fallecimiento de Wilmar Iván González López, los promotores de la tutela le solicitaron a Protección S.A. el reconocimiento de la respectiva pensión de sobrevivientes. Sin embargo, dicha pretensión fue negada mediante comunicado del 22 de noviembre de 2009, con fundamento en que el causante no había cotizado cincuenta (50) semanas o más dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su deceso.
Inconformes, IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA y HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ interpusieron una demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. Después de agotar el procedimiento correspondiente, dicha autoridad emitió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2012 y accedió a la mayoría de las pretensiones de la demanda, incluyendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes.
Apelada la decisión por Protección S.A., el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, el 13 de julio de 2016, confirmó parcialmente lo decidido en primera instancia, en tanto revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del extremo activo. Contra esta determinación los interesados presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido el 3 de mayo de 2021 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, con sentencia SL2147-2021, por medio de la cual determinó no casar la providencia del ad quem. Esta providencia fue notificada por edicto del 3 de junio de 2021.
Por considerar que el pronunciamiento precitado desconoce el precedente sentado por esta Corporación en relación con la manera en que se deben contabilizar las semanas de cotización a pensión, IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA y HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ solicitaron que ella sea dejada sin efectos. Como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala demandada que emita un nuevo pronunciamiento en el que case la sentencia recurrida y, en su lugar, les reconozca la pensión de sobrevivientes que reclaman, junto con el respectivo retroactivo.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 30 de noviembre de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés.
2. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó que, en la sentencia atacada, la Corporación se ciñó a los argumentos planteados en los dos cargos formulados, con sujeción a las reglas propias de ese medio extraordinario de impugnación. Del mismo modo, se remitió a las consideraciones plasmadas en esa providencia, pues allí se resolvió el problema jurídico formulado a la luz de las normas legales aplicables y a la jurisprudencia, y atendiendo los estrictos términos en que fue propuesto el recurso.
Adicionalmente, adujo que, al proferir la decisión, esa instancia se atuvo al precedente ampliamente sostenido por la Sala Permanente, que indica que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social deben contabilizarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses a 30 días y los años a 360 días. Así, no es atinado endilgarle a esa Sala el desconocimiento del criterio ya sentado, cuando realmente lo que hizo fue acatarlo, atendiendo a la fuerza normativa de la doctrina de esta Corporación.
Concluyó que los accionantes simplemente pretenden reabrir un debate procesal que ya se encuentra finiquitado, lo que resulta ser inadmisible en el marco de este mecanismo excepcional y subsidiario, y desconoce la firmeza de la decisión proferida al resolver el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que la parte accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que, en torno al desconocimiento del precedente, defecto sobre el cual se edifica la presunta vía de hecho, a los promotores del resguardo les bastó, para evidenciar su estructuración, traer a colación el contenido de dos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, advirtiendo que el órgano de cierre «desconoce entonces la aplicación de sentencia (sic) de su misma colegiatura, siendo estas también precedente jurisprudencial y de obligatorio cumplimiento y aplicación», sin más.
Así pues, conforme a la decantada jurisprudencia constitucional, debe señalarse, en comienzo, que, para acreditar la transgresión fundada en el vicio aquí exaltado, inapropiado resulta que los peticionarios simplemente hagan mención de la existencia de unos precedentes jurisprudenciales, que versen o toquen aspectos que puedan resultar coincidentes con su caso, sin que presenten una carga argumentativa o razones suficientes para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas.
En torno a lo aducido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, expresó:
[…] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Entonces, en punto a tal criterio, se reitera, ningún esfuerzo realizaron los aquí demandantes en esta sede en aras de satisfacer la carga argumentativa que les era dado exteriorizar en pro de demostrar el hipotético yerro encumbrado, sin que corresponda al funcionario judicial internarse en los detalles del asunto para emprender un análisis a fin de detectar la posible existencia de falencias en las que pudo haber incurrido el fallador.
Por demás, no encuentra la Corte que la decisión objeto de censura vaya en desmedro de los derechos y garantías fundamentales de los actores, toda vez que lo allí decidido encuentra respaldo en la normatividad que regula la materia, así como en diversos pronunciamientos doctrinales emanados de la propia Corporación. Al respecto, en el fallo acusado se registra, entre otras cosas, lo siguiente:
Al perfilar el cargo por la vía directa, los recurrentes dejaron libres de toda controversia las conclusiones a las que llegó el ad quem sobre los hechos del proceso.
Por lo tanto, ninguna discusión se cierne en torno a que: (i) el señor Wilmar Iván González López falleció el 27 de mayo de 2009; (ii) el causante se afilió el 22 de octubre de 2004 como cotizante de los riesgos de IVM a Protección S.A.; (iii) laboró para la sociedad Cónicas S.A.S., del 5 al 28 de febrero del 2008 y que esta, aportó de esos 24 días, solo 14 a la AFP; (iv) a la historia laboral del de cujus solo debían agregarse los 10 días que no cotizó la empresa demandada; y (v) el de cujus aportó un total de 49.28 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento.
Sostienen los censores, que la forma en que se sumaron las cotizaciones, fue errónea, dado que no se tuvo en cuenta el número de días efectivamente cotizados, cuestión dilucidada por esta Corte entre otras, en la reciente sentencia CSJ SL2648-2020, donde reiteró que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social deben contabilizarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses 30 días y los años 360 días. Así se expuso:
[…] Para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en la que así reflexionó:
“Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.
Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado.
Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período». Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario. Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral […].
En consecuencia, no erró el juez de primer grado al establecer que, para el cómputo de los aportes, se contabilizarían las semanas en 7 días, los meses en 30 días y los años en 360 días.
Además, no es posible acercar las semanas cotizadas al mínimo exigido (50), por cuanto jurisprudencialmente se ha adoctrinado que tal aproximación para llegar al entero siguiente solo procede por cifras que superen el 0.5, que no es el caso que nos ocupa, porque en este asunto llega al 0.28. En este sentido la Corte en sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en las decisiones SL, 30 ag. 2011, rad. 42029 y SL5025-2018, puntualizó lo siguiente:
En criterio del impugnante la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para que se entienda satisfecha la exigencia legal.
Sobre el punto de derecho en discusión, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aquí ocurre, la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o a sus beneficiarios, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones.
Lo anterior conduce a que las 25,57 semanas de cotización efectuadas por el demandante en el año inmediatamente anterior a la invalidez, se aproximen a 26, cumpliéndose así el requisito que exige el literal b) del comentado artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, aplicable a esta controversia, para que acceda a la prestación periódica por ese riesgo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En punto a este arsenal argumentativo, la parte actora ningún reparo ofreció, pues, tal y como atrás se anunciara, su escrito lo direccionó a plasmar otra serie de aspectos que en nada tocan los tópicos que, de manera amplia y razonable imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por éste para sustentar la negativa que hoy afecta a los ciudadanos accionantes. Dicho en otras palabras, los promotores del amparo pasaron por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que no se postularon los reproches en esta sede sobre ello.
Así pues, IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA y HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ no acreditaron, dentro del proceso ordinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento económico pensional pretendido, siendo las circunstancias referidas y las esgrimidas por los falladores de instancia, el motivo por el que, en últimas, la Sala accionada no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de los accionantes tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene vocación de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó:
Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
En resumen, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4, que, en últimas, avaló las tesis adoptadas por el ad quem, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA y HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las sentencias del 14 de septiembre de 2010 y del 21 de marzo de 2021, rads. 36471 y 41553, respectivamente.